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CE-11001-03-15-000-2007-00645-00(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2007-00645-00(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECUSACION EN ACCION DE TUTELA - Improcedente / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL - Fundado por tener interés directo en los resultados del proceso / BONIFICACION ESPECIAL - Impedimento de magistrado. Fundado / MAGISTRADOS DE TRIBUNAL - Fundado impedimento en procesos sobre bonificación especial Según las voces del artículo 39 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la recusación en materia de tutela no es procedente, pues el procedimiento que se sigue en esta acción, por mandato del artículo 86 de la Constitución Política es de carácter preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales; de aceptarse la posibilidad de la recusación en dicho trámite, se conculcarían los principios de eficacia e inmediatez que lo caracteriza. El numeral 1 del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, en consonancia con el numeral 1 del artículo 56 del nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 31 de agosto de 2004, señalan como causal de impedimento, que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal que se surte bajo su conocimiento. En el presente asunto, la actora persigue por vía de tutela, el reconocimiento de la bonificación especial por compensación, creada en virtud del Decreto 610 de 1998 para los Magistrados de Tribunal y para otros funcionarios, sobre la cual los integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico tienen un interés indirecto, por tener expectativa en ser cobijados con ese beneficio. Por tal razón, la Sala encuentra

que la situación expuesta por los Magistrados encaja efectivamente en la causal precitada, lo que da lugar a la aceptación del impedimento manifestado y en consecuencia se ordenará su separación para conocer del presente asunto. Como quiera que en el presente asunto se configura el presupuesto establecido en el inciso 4° del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, se ordenará el envío del expediente al Tribunal para el sorteo de los conjueces que deban asumir la competencia del litigio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-15-000-2007-00645-00(AC)

Actora: KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Decide la Sala el impedimento manifestado por la Sala Plena del

Tribunal Administrativo del Atlántico.

ANTECEDENTES: Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la Dra. Katia Felicia Villalba Ordosgoitia, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al salario mínimo vital y móvil, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,

por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por el Ministerio del Interior y de Justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó “(..) que el pago de mi sueldo se realice conforme lo establece el Decreto 610 de 1998, mensualmente y por nómina, en armonía con el Decreto 1239 de 1998, y las leyes 10 de 1987 y 63 de 1988. Es decir, se me cancele el 80% de todo lo que devenguen los Magistrados de Altas Cortes, a partir de la fecha de mi posesión, cual fue el 10 de mayo de 2005, hasta que se efectúe el pago total, mas los incrementos legales conforme al IPC”. El conocimiento de la acción constitucional correspondió a los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico, quienes manifestaron encontrarse impedidos para conocer el asunto antes referido, de conformidad con la causal primera del articulo 99 del Código de Procedimiento Penal, que reza: (...) “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal”. (...) Para resolver se, CONSIDERA Según las voces del artículo 39 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la recusación en materia de tutela no es procedente, pues el procedimiento que se sigue en esta acción, por mandato del artículo 86 de la Constitución Política es de carácter preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales; de aceptarse la posibilidad de la recusación en dicho trámite, se conculcarían los principios de eficacia e inmediatez que lo

caracteriza. De otra parte, si de las razones para que un juez de tutela se aparte del conocimiento de determinado caso se trata, ello según las reglas del estatuto de la tutela debe producirse a instancia del propio funcionario, esto es por la vía del impedimento, como lo señala el artículo 39 de dicho estatuto, y con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. El numeral 1 del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, en consonancia con el numeral 1 del artículo 56 del nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 31 de agosto de 2004, señalan como causal de impedimento, que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal que se surte bajo su conocimiento. En el presente asunto, la actora persigue por vía de tutela, el reconocimiento de la bonificación especial por compensación, creada en virtud del Decreto 610 de 1998 para los Magistrados de Tribunal y para otros funcionarios, sobre la cual los integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico tienen un interés indirecto, por tener expectativa en ser cobijados con ese beneficio. Por tal razón, la Sala encuentra que la situación expuesta por los Magistrados encaja efectivamente en la causal precitada, lo que da lugar a la aceptación del impedimento manifestado y en consecuencia se ordenará su separación para conocer del presente asunto. Como quiera que en el presente asunto se configura el presupuesto establecido en el inciso 4° del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, se ordenará el

envío del expediente al Tribunal para el sorteo de los conjueces que deban asumir la competencia del litigio. En consecuencia, la Sección Segunda, Subsección “A”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

1. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico para conocer del presente asunto.

2. Enviar el expediente al referido Tribunal para el sorteo de conjueces.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO JAIME MORENO GARCÍA Ausente con excusa

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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