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CE-11001-03-15-000-2007-00653-00(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2007-00653-00(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Posición de la Sala.

Improcedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Alcance de la causal referente a nulidad originada en la sentencia / NULIDAD DE LA SENTENCIA – Causales En fallos reiterados esta Subsección admitió la procedencia de la tutela contra providencias judiciales porque el artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, sin distinguir el tipo de autoridad que pudiera incurrir en la acción u omisión violatoria. Sin embargo, posteriormente, tras un estudio a fondo del tema, varió su criterio por considerar que no existe norma constitucional ni legal que sustente la procedencia de la acción pues la Corte Constitucional declaró inexequible la norma que contempló tal posibilidad. Conviene indicar que el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo establece la procedencia del recuso extraordinario de revisión, así: “6.- Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la que no procede el recurso de apelación.”. Esta Corporación de forma reiterada se ha pronunciado respecto del alcance de esta causal, especialmente en lo atinente a la expresión “nulidad originada en la sentencia”, coligiéndose que se presenta en los siguientes supuestos: 1) Cuando el proceso se ha terminado anormalmente (desistimiento, transacción o perención); 2) En un proceso suspendido; 3) Cuando el fallo es adoptado por un número de votos diferentes al previsto por la ley, o no aparece firmado por la totalidad de los Magistrados ; 4)

Cuando se condena a quien no figura como parte; 5) Cuando se “provea sobre aspectos que no corresponden” por falta de jurisdicción o competencia; 6) Cuando el fallo se emite de forma inmotivada; y 7) en general, bajo las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y las señaladas en el artículo 29 de la Carta Política. Es decir, las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos: el primero, “las originadas en error en que se incurre en la etapa decisoria, que contiene vicios propios de la sentencia”; y, el segundo, “las originadas en errores graves y no saneados del proceso, en que se incurrió antes de entrar para fallo y que no pueden ser otros que los señalados por la ley como causales de nulidad durante la época en que se desarrolló el proceso.”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007).- Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00653-00(AC)

Actor: DALY GIRALDO DE VELEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO ACCIÓN DE TUTELA.- Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por haber proferido la sentencia del 23 de marzo de

2007, que negó las pretensiones de la demanda. EL ESCRITO DE TUTELA DALY GIRALDO DE VÉLEZ, actuando mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, en procura del amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. Como consecuencia solicitó ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño adoptar una nueva decisión, valorando las pruebas dejadas de apreciar (folio 16). Como fundamento de sus peticiones expuso: Interpuso ante el Tribunal Administrativo de Nariño acción de reparación Directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, por la desaparición del infante de marina JOSÉ ALEXANDER VILLA VÉLEZ el 27 de diciembre de 1999. Con la demanda aportó copia simple del proceso de reparación directa No. 2-0056 interpuesto ante el mismo tribunal por Luz Dary Vélez de Villa y Otros contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, para ser comparado con el original que reposaba en tal Corporación y, en su defecto, solicitó a la Secretaría del Tribunal remitir copia íntegra y auténtica del mismo por tratarse de los mismos hechos a los que hacía referencia la nueva demanda. El traslado de prueba le fue negado mediante auto de 13 de febrero de 2004, suscrito por toda la Sala, porque la copia del proceso ya había sido aportada. Por auto de la misma fecha el Tribunal decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandada, consistentes en oficiar al Comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina Número 90, con sede en Puerto Leguízamo, Putumayo, para

que remitiera copia del informe de los hechos ocurridos el 27 de diciembre de 1999 y de los documentos contentivos de las diligencias adelantadas el mismo día con ocasión de la desaparición del Infante de Marina José Alexander Villa Vélez y al Comandante del Batallón de Infantería Número 9 Batalla de Boyacá, de Pasto, para que remitiera copia del Manual de Normas de Seguridad Contra Accidentes, que se tienen en cuenta para el desplazamiento del personal militar por río. El apoderado de la parte demandante en el proceso de reparación directa solicitó correr traslado de los dictámenes periciales y admitir la prueba documental. El Tribunal, mediante auto del 23 de septiembre de 2005, no accedió a la solicitud de la prueba documental trasladada por existir decisión judicial en firme de 13 de febrero de 2004, que “reconoció como pruebas los documentos aportados válidamente con la presentación de la demanda” y agregó que “la entidad demandada guardó silencio en la contestación de la demanda y dentro del término de los cinco días siguientes al auto que decretó las pruebas y reconoció como tales los documentos aportados con la demanda.”. En sentencia de 23 de marzo de 2007 el Tribunal negó las pretensiones de la demanda por existir deficiencia fáctica atribuible a la parte demandante. Consideró que la actora aportó al proceso una serie de copias informales relacionadas con la acción de reparación directa distinguida con el radicado No. 20056, interpuesta por Luz Dary Vélez de Villa y Otros contra La Nación, Ministerio de Defensa, Armada

Nacional, y la indagación preliminar disciplinaria adelantada por la Armada Nacional, pruebas que, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil y de la Jurisprudencia del Consejo de Estado, por carecer de autenticidad, no pueden ser valoradas. La acción interpuesta por Luz Dary Vélez de Villa y otros, por los mismos hechos, contra La Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, culminó con sentencia de 19 de septiembre de 2003, que accedió a sus pretensiones. Como existían pruebas debidamente legalizadas en el proceso, la sentencia atacada incurrió en defecto fáctico y violación al derecho de igualdad. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 23 de marzo de 2007, negó las súplicas de la acción de reparación directa, con las siguientes razones: La prueba trasladada que pretende hacer valer la parte demandante no cumple los requisitos señalados en el artículo 185 del C.P.C. La demandante aportó al proceso una serie de copias informales relacionadas con dos procesos concretos: la acción de reparación directa distinguida con el radicado No. 20056, interpuesta por Luz Dary Vélez de Villa y Otros contra La Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, y la indagación preliminar disciplinaria adelantada por la Armada Nacional. Estas pruebas, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil y de la Jurisprudencia del Consejo de Estado, no pueden ser valoradas por carecer de autenticidad. Adicionalmente, no existe certeza de que la parte demandada dentro del proceso Contencioso Administrativo hubiese solicitado tales pruebas o que se hubiesen practicado con su comparecencia.

La parte accionada no consintió en los documentos aportados por la parte actora. La parte demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar los hechos fundamento de sus pretensiones, señalada en el artículo 177 del C.P.C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Tribunal Administrativo de Nariño contestó la acción en los siguientes términos: El simple hecho de allegar al proceso unas pruebas no les da el suficiente valor probatorio. Adicionalmente las pruebas que se anexaron eran copias simples, por lo tanto no podrían ser tomadas en cuenta con el valor que les asigna la parte actora. El derecho al debido proceso fue respetado a la parte accionante, es ella quien, en principio, tiene la carga de la prueba y no cumplió con ese requisito. También respecto del derecho a la igualdad pues a la fecha de la sentencia no se puso de presente una decisión que hubiese definido un caso similar, se sabía del trámite de otro proceso mas no su estado; aún si eso hubiese ocurrido, el sentido de la decisión no era obligante automáticamente pues en virtud del artículo 228 de la Carta Política el juez tiene cierto grado de autonomía e independencia. En conclusión, a la demandante no se le violaron derechos constitucionales, por el contrario, fue ella quien incurrió en descuido al no demostrar en la forma correcta lo que quería probar, muestra de ello es que en los alegatos de conclusión presentó un escrito que no tenía nada que ver con el proceso en curso. El Ministerio de Defensa, por su parte, destacó la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa, señaló que el actor pudo interponer el recurso de apelación contra la sentencia censurada e insistió en

que la acción de tutela no sirve para revivir las instancias judiciales que se encuentran legalmente concluidas porque esta circunstancia comportaría violación de los principios de preclusividad probatoria y seguridad y estabilidad jurídica propios de nuestro ordenamiento jurídico. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se cuestiona la sentencia del 23 de marzo de 2007 del Tribunal Administrativo de Nariño por haber incurrido en vía de hecho, la Sala considera oportuno precisar su posición respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales pues su razonamiento servirá de soporte para decidir sobre la viabilidad del amparo solicitado. En fallos reiterados esta Subsección admitió la procedencia de la tutela contra providencias judiciales porque el artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, sin distinguir el tipo de autoridad que pudiera incurrir en la acción u omisión violatoria. Sin embargo, posteriormente, tras un estudio a fondo del tema, varió su criterio por considerar que no existe norma constitucional ni legal que sustente la procedencia de la acción pues la Corte Constitucional declaró inexequible la norma que contempló tal posibilidad1. En dicha ocasión la Corte Constitucional expresó que el artículo 86 cerraba la posibilidad de la tutela contra las providencias judiciales porque esta acción sólo es procedente cuando no existe un medio de defensa judicial apto para la defensa del 1 Sentencia C – 543 de 1992 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. derecho trasgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia si se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, si ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar el trámite ya surtido con la acción de tutela. Estimó la Corte que nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Si, pese a los mecanismos de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo otorgadas por el sistema jurídico en obedecimiento de claros principios constitucionales, el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, no puede acudir a la tutela como última tabla de salvación de su pretensiones, por cuanto ello implica hacer prevalecer su incuria sobre el principio universalmente aceptado de la cosa juzgada y desvirtuar el carácter subsidiario de la acción de tutela. En esa ocasión, estima la Sala, reconoció la Corte Constitucional que al juez le corresponde resolver en forma definitiva las controversias para hacer posible la paz social. Si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución derivan en litigios interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e intereses. Ante la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones; no es otro el sentido del artículo 31 de la Constitución, según el cual toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que

consagre la ley, es decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro juez, superior funcional del que las emitió; existen, además, los recursos extraordinarios de súplica2, casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los tribunales supremos de cada jurisdicción, o sea, a los jueces con mayor calificación profesional y experiencia. 2 Derogado por la Ley 954 de 2005 En consecuencia, un nuevo examen judicial de las providencias de los jueces no tiene, en principio, justificación pues éstos actúan sometidos a la normatividad y en defensa de los derechos constitucionales y legales de los asociados a quienes se rodea de todas las garantías para su defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas. La decisión de la Corte Constitucional de declarar inexequibles las normas que permitían la tutela contra providencia judicial constituye cosa juzgada aún para la Corte Constitucional. Por ello es inadmisible y violatorio del orden jurídico establecido que dicha Corporación haya paulatinamente abierto el compás hasta erigirse en “órgano de cierre del sistema judicial de Colombia”, sin que norma alguna sustente su pretensión. Las nuevas formulaciones de la Corte Constitucional3, además de violentar la jurisprudencia por incurrir en intromisiones indebidas en los ámbitos propios de la autonomía e independencia judiciales e invadir las competencias de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, lesionan principios universales del derecho.

En efecto, si bien a la Corte Constitucional se le confió la guarda de la Constitución, expresamente se le indicó que debía cumplir tal función en los precisos términos del artículo 241, pero la Corte, violentando esa barrera, ha irrumpido en las competencias reservadas a las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, cuyas atribuciones también están consagradas en la Constitución y en la ley, revocando sus decisiones a través de la acción de tutela, aduciendo el presunto desconocimiento de sus precedentes, por deducir de su función de guardiana de la Constitución una pretendida superioridad sobre las demás Cortes, violando con ello los preceptos constitucionales que confieren a la Corte Suprema y al Consejo de Estado el carácter de Tribunales Supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones. No se puede, por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso, permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, artículos 234 y 3 Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001 y T-260 de 1995 y C-590 de 2005, entre otras. 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Las disposiciones aludidas deben tener un efecto útil en la determinación de los derechos resultantes de los procesos iniciados en virtud de las acciones ordinarias y contencioso administrativas, toda vez que, como reiteradamente lo ha dicho aún la

propia Corte Constitucional, las jurisdicciones a quienes corresponde su conocimiento también tienen como propósito la salvaguarda de los derechos fundamentales4 , es decir, ellos se protegen principal y primordialmente por las acciones establecidas en los ordenamientos procesales correspondientes y sólo subsidiariamente a través de la acción de tutela. Actuar de modo contrario convierte en la práctica a la tutela contra providencias judiciales en una indebida forma de control de constitucionalidad porque persigue imponer el punto de vista de la Corte Constitucional en las decisiones judiciales inter partes, ante una presunta “violación indirecta de la Carta” 5, y esta facultad carece de asidero en la Constitución. Un Estado de Derecho se caracteriza porque sus autoridades obran conforme a competencias objetivas, vale decir, la actividad de los órganos y funcionarios está reglada y ello define sus ámbitos de actuación. El desconocimiento de este principio quebranta, en particular, la función pública de la administración de justicia, cuya misión constitucional fundamental es asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Se perturba la convivencia si se transmite el nocivo mensaje de que hay órganos judiciales no constituidos sino constituyentes, creadores de derecho y no sometidos a él, cuya interpretación de las normas es en todos los casos obligatoria y definitiva. Aplicar la tutela contra providencias judiciales en el caso de presuntos desconocimientos de la jurisprudencia constitucional implica convertir a las demás jurisdicciones en meras ejecutoras de los mandatos emanados de la Corte, crear

4 Corte Constitucional, sentencia SU-544 de 24 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynnet, expediente No. T-270648. 5 Corte Constitucional, sentencia T-254 de 30 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. una jurisdicción única y suprema y reemplazar las diversas acciones procesales por la acción de tutela. Según el artículo 228 de la Carta la administración de justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el juez natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del juez constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que el juez constitucional, por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior. La irrupción de la Corte Constitucional y, en general, del juez constitucional en las competencias de los jueces ordinarios más que una solución se ha convertido en fuente de inseguridad no sólo jurídica sino política y social pues, además de que se perdió la confianza que generaban las atribuciones normativas conforme a las cuales se sabía quién creaba y quién aplicaba el derecho en cada caso, el usuario de la administración de justicia se encuentra ahora expuesto a la pervivencia de

pleitos interminables y a su resurrección intempestiva ante el desconocimiento del principio jurídico universal de la cosa juzgada. Todos los servidores judiciales tenemos el deber de reconocer las competencias constitucionales y legales de los diferentes jueces y su capacidad para decir el derecho de manera definitiva en sus respectivos campos y de no considerar la tutela como si fuera una instancia o recurso superior, o un medio alternativo o supletorio o complementario o paralelo u opcional o sustitutivo o último, y, menos, único de defensa judicial. De acuerdo con lo expuesto deben negarse las pretensiones de la acción de tutela porque no es viable acudir a la tutela como instancia superior, dada la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales. Adicionalmente, la actora contó con el recurso de apelación contra la decisión judicial, máxime cuando ella misma catalogó el proceso como de primera instancia (folio 49). Pero es más, si el proceso fue considerado como de única instancia por efectos de aplicación de la Ley 446 de 1998, cuestión que no fue debatida ni probada en esta acción de tutela, la demandante cuenta con otro medio judicial en procura de la defensa de sus derechos, como lo es el recurso extraordinario de revisión. Conviene indicar que el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo establece la procedencia del recuso extraordinario de revisión, así: “6.- Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la que no procede el recurso de apelación.”. Esta Corporación de forma reiterada se ha pronunciado respecto del alcance de esta causal, especialmente en lo atinente a la expresión “nulidad originada en la

sentencia”, coligiéndose que se presenta en los siguientes supuestos: 1) Cuando el proceso se ha terminado anormalmente (desistimiento, transacción o perención); 2) En un proceso suspendido; 3) Cuando el fallo es adoptado por un número de votos diferentes al previsto por la ley, o no aparece firmado por la totalidad de los Magistrados ; 4) Cuando se condena a quien no figura como parte; 5) Cuando se “provea sobre aspectos que no corresponden” por falta de jurisdicción o competencia; 6) Cuando el fallo se emite de forma inmotivada6; y 7) en general, bajo las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y las señaladas en el artículo 29 de la Carta Política.7 Es decir, las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos: el primero, “las originadas en error en que se incurre en la etapa decisoria, que contiene vicios propios de la sentencia”; y, el segundo, “las originadas en errores graves y no saneados del proceso, en que se incurrió antes de entrar para fallo y que no pueden ser otros que los señalados por la ley como causales de nulidad durante la época en que se desarrolló el proceso.”.8 6 Ver, entre otras, sentencia de fecha julio 6 de 1988, expediente No. 011, actor: LEONIDAS PINZON ACOSTA, Consejero Ponente Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA. 7 Ver sentencia de la Corte Constitucional C-491 del 2 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. ANTONIO BARRERA que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 140 del C.P.C.

8 Sentencia del 9 de diciembre de 1986, Consejero Ponente Dr. JAIME ABELLA ZARATE. La parte demandante puede plantear ante esta Corporación la alegada nulidad originada en la sentencia a partir de la supuesta violación del derecho al debido proceso, bajo la causal señalada y con los presupuestos indicados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Recházase por improcedente la acción de tutela instaurada por DALY GIRALDO DE VELEZ contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por haber proferido la sentencia del 23 de marzo de 2007. Cópiese, notifíquese y si no fuere impugnada envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. La presente providencia fue discutida en Sala de la fecha.

BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ ALEJANDRO ORDÓÑEZ

MALDONADO

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

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