CE-11001-03-15-000-2007-00659-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-00659-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE TUTELA - Derecho al debido proceso y Defensa / RECURSOSImprocedencia / ACCION DE TUTELA - No puede servir de instrumento para sustituir decisiones de los jueces La Resolución demandada ante el Tribunal es la respuesta a una solicitud de revocatoria directa de los actos que negaron la liquidación de las prestaciones sociales, respuesta que no habilita, ni revive términos para actuar ante la jurisdicción contenciosa, dado que los actos quedaron en firme al no haber sido impugnados por el actor. La acción de tutela no procede contra providencias judiciales ni cuando se argumente que la decisión judicial configura una vía de hecho o que el juez ha cometido errores protuberantes o groseros, pues, semejantes calificaciones se traducen en interpretaciones y criterios eminentemente subjetivos, que dependerán, en cada caso, del alcance que a bien tenga darle un juzgador a la decisión de otro. Si como es verdad, todo proceso cumple una función garantizadora de los derechos de los administrados, la acción de tutela no puede servir como instrumento para sustituir decisiones proferidas por los jueces, como consecuencia de procedimientos y competencias que para cada caso han previsto la Constitución y la Ley. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponerla en guarda efectiva, concreta y actual del derecho
fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Como se ha puntualizado y de conformidad con el marco jurisprudencial trascrito la acción de tutela resulta improcedente contra las providencias judiciales y como en el caso sub exámine, el amparo se impetra contra una decisión de esa naturaleza, la acción de tutela propuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en razón del auto de 9 de junio de 2006 dictado dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No.2005 - 08098. resulta improcedente
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2.007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00659-01(AC)
Actor: WILLIAM ROJAS CASTELLANOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de julio de 2007
dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela ejercitada por el señor William Rojas Castellanos.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El señor William Rojas Castellanos, ejercitó acción de tutela, ante el Consejo de Estado, solicitando se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa que estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en razón del auto de 9 de junio de 2006, dictado dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No.2005 - 08098. 1.1. HECHOS Por medio de apoderado judicial el actor ejercitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pretendiendo que anulara la Resolución No. 0703 de 6 de mayo de 2005 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público “mediante la cual negó mi solicitud de liquidar mis prestaciones sociales causadas 1988 y el 2002 incluyendo el 42% del fomento al ahorro como factor salarial” , la cual fue notificada el 16 de mayo de
2005. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C , mediante auto de 9 de junio de 2006, rechazó la demanda por caducidad de la acción. En consecuencia el demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El Tribunal mediante el auto de 24 de agosto de 2006
negó la reposición por improcedente y la apelación porque el proceso era de única instancia. 1.2 . PRETENSIONES Solicita la accionante se amparen sus derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela y en consecuencia se deje sin efectos el auto de 9 de junio de 2006 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y en su lugar se admita la demanda y se adelante el trámite procesal respectivo.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La Magistrada Amparo Oviedo Pinto integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C frente a los hechos de la demanda manifestó que se dictó la providencia referida previa observancia de la ritualidad procesal que conoció el tutelante, con plena garantía de su derecho de defensa y contradicción; de manera que no se ha vulnerado el debido proceso. La Resolución demandada ante el Tribunal es la respuesta a una solicitud de revocatoria directa de los actos que negaron la liquidación de las prestaciones sociales, respuesta que no habilita, ni revive términos para actuar ante la jurisdicción contenciosa, dado que los actos quedaron en firme al no haber sido impugnados por el actor. Los recursos de reposición y apelación fueron negados porque el auto que admite o rechaza la demanda, es interlocutorio dictado por el ponente, y sólo procede el recurso de súplica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo; además, el proceso es de única instancia, conforme a la Ley 954 de 2005 (folios 29 a 31) La Superintendencia Financiera de Colombia, como tercero interesado en las
resultas del proceso se pronunció diciendo que la presente acción es improcedente porque el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la que efectivamente ejercitó, lo que demuestra que se le permitió acceder a la administración de justicia, a un debido proceso, a tener una decisión definitiva con fuerza de la cosa juzgada en pro de sus pretensiones respecto de las decisiones adoptadas por la administración en la liquidación de sus prestaciones sociales. Se resalta que el ejercicio extemporáneo del derecho de contradicción dio lugar a la decisión de caducidad decretada por el Tribunal. (folios. 46 a 59)
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, en sentencia del 19 de julio de 2007, rechazó por improcedente la solicitud de tutela instaurada por el señor William Rojas Castellanos fundamentando su decisión en los siguientes argumentos: La Sala no desconoce la gran importancia de la acción de tutela como institución jurídica, sin embargo, su ejercicio debe ser razonado, pues, lo contrario lleva al quebrantamiento de principios como el de la cosa juzgada y el debido proceso, establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política. Además, todos los juzgadores están en la obligación de defender los derechos fundamentales, y quien mejor para hacerlo, en cada caso que el especializado. El juez no versado no debe entrar, por ausencia del conocimiento que sí tiene el primero, a resolver procesos cuya competencia, por serias razones y fundado criterio, está asignada a
otro juzgador. La acción de tutela no procede contra providencias judiciales ni cuando se argumente que la decisión judicial configura una vía de hecho o que el juez ha cometido "errores protuberantes o groseros", pues, semejantes calificaciones se traducen en interpretaciones y criterios eminentemente subjetivos, que dependerán, en cada caso, del alcance que a bien tenga darle un juzgador a la decisión de otro. Como se ve, aceptar que el juez de tutela puede invalidar providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento éstos tienen asignada competencia, se traduce en un claro quebranto al principio democrático de autonomía e independencia del juzgador, en violación al trámite propio de los procesos judiciales, en desconocimiento de postulados jurídicos como el de la cosa juzgada, el de la seguridad jurídica y el de la desconcentración de la administración de justicia, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Es oportuno dejar sentado que la procedencia de la acción de tutela respecto de decisiones judiciales, requiere de la existencia de norma o precepto constitucional expreso y previo y supone una regulación normativa concreta, lo cual no acaece en Colombia, por lo que el ejercicio de esta acción constitucional en las actuales condiciones no es admisible, por injurídica, impertinente y extraña a nuestro ordenamiento jurídico. Si como es verdad, todo proceso cumple una función garantizadora de los derechos de los administrados, la acción de tutela no puede servir como instrumento para sustituir decisiones proferidas por los jueces, como consecuencia
de procedimientos y competencias que para cada caso han previsto la Constitución y la Ley En Colombia no se concibió la acción de tutela contra decisiones judiciales, contrario a lo que ocurre en México con el recurso de amparo, dado que de conformidad con el artículo 4º de nuestra Constitución Política, los jueces están en la obligación de aplicar los preceptos constitucionales y, desde luego, de proteger los derechos fundamentales en los asuntos sometidos a su decisión. Así las cosas, carece de todo sentido pensar en una doble jurisdicción para el mismo fin. En Colombia, no puede asimilarse la acción de tutela con el recurso de amparo mexicano, por cuanto en México es un medio extraordinario de impugnación que se aplica en el marco de un proceso sólo cuando el juzgador que conoce de una controversia no puede aplicar directamente la Constitución, en virtud de la presunción de constitucionalidad de las leyes. La Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 declaró en la parte resolutiva - única que vincula con efecto de cosa juzgada constitucional–, inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. No puede pretenderse adicionar la acción de tutela al trámite surtido en un proceso; además quien fue parte y tuvo la oportunidad de hacer uso de los medios de defensa y de ejercer los recursos de que disponía, no puede alegar que se le vulneró el derecho al debido proceso. No obstante, la misma Corte en sentencia C590 de 2005, se pronunció sobre la posibilidad de interponer acción de tutela contra providencias judiciales cuando sobrevengan sumamente excepcionales que vulneren o amenacen derechos
fundamentales. Empero tal postura no es aceptable, por cuanto rompe la estructura política del Estado, conforme a la cual corresponde privativamente al legislador - n a los juecescon sujeción a la Constitución Política, establecer las normas que reglamenten la procedencia de la tutela (folios. 79 a 87)
4. IMPUGNACION.
El accionante, por medio de apoderado judicial, el día 2 de agosto de 2007 mediante escrito visible a folio 91 y siguientes manifestó que impugna el fallo de primera instancia, argumentando: “Procesalmente, frente a la acción de nulidad y restablecimiento de derecho no hay otra acción que pueda entrar a anular un acto administrativo y a restablecer el derecho que se pretende, por consiguiente si se decide que se le ponga fin al proceso por una caducidad que no es cierta, queda el proceso terminado, no existe mecanismo diferente a la tutela para que se evite y restablezca el daño que se esta causando con la providencia recurrida”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la Acción de Tutela.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la
inmediatez; la primera por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponerla en guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
2. El caso concreto Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de julio de 2007 dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela.
El señor William Rojas Castellanos, ejercitó acción de tutela, ante el Consejo de Estado, solicitando se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa que estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C en razón del auto de 9 de junio de 2006, dictado dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No.2005 - 08098. La Corte Constitucional, en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sostenido en repetidas ocasiones que, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en un proceso judicial adoptando decisiones paralelas a las que cumple quien lo conduce, ni modificar las providencias por él dictadas, además, porque se quebrantaría las formas propias de cada juicio, la autonomía e independencia funcionales y la desconcentración que caracterizan a la administración de justicia con violación de
lo establecido en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución. El principio de la autonomía de los jueces, se define como aquella independencia que tienen los operadores jurídicos de moverse dentro del ordenamiento jurídico, para interpretar las normas que hacen parte de éste, con el fin de resolver conflictos que se presentan en las diferentes jurisdicciones, mediante el pronunciamiento de providencias judiciales, ya sean por autos o sentencias. Lo anterior quiere decir, que los Jueces de la República gozan de autonomía e independencia para la interpretación de la normatividad contenida en el ordenamiento jurídico colombiano, pero así mismo están sujetos a él, lo que significa, que sus actuaciones las deben realizar con sujeción a la normatividad vigente (principio de legalidad). La Corte Constitucional al declarar inexequibles las normas del Decreto 2591 de 1991 que permitían la acción de tutela contra las decisiones de los jueces en Sentencia C-543 de 1992 consideró: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.1
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. “En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto
2591 de 1991). “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. 1 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia NC T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992). “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.” Como se ha puntualizado y de conformidad con el marco jurisprudencial trascrito la acción de tutela resulta improcedente contra las providencias judiciales y como en el caso sub exámine, el amparo se impetra contra una decisión de esa naturaleza, la acción de tutela propuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en razón del auto de 9 de junio de 2006 dictado dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No.2005 - 08098. resulta improcedente Por lo analizado habrá de confirmarse el fallo impugnado.
III. DECISION.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Se CONFIRMA el fallo de19 de julio de 2007, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta sentencia a la Sección de origen.
NOTIFIQUESE.
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Presidenta