CE-11001-03-15-000-2007-00660-00(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-00660-00(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Posición de la Sala. Improcedencia / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No existe norma legal ni constitucional que sustente su procedencia En fallos reiterados esta Subsección admitió la procedencia de la tutela contra providencias judiciales porque el artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, sin distinguir el tipo de autoridad que pudiera incurrir en la acción u omisión violatoria. Sin embargo, posteriormente, tras un estudio a fondo del tema, varió su criterio por considerar que no existe norma constitucional ni legal que sustente la procedencia de la acción pues la Corte Constitucional declaró inexequible la norma que contempló tal posibilidad. En dicha ocasión la Corte Constitucional expresó que el artículo 86 cerraba la posibilidad de la tutela contra las providencias judiciales porque esta acción sólo es procedente cuando no existe un medio de defensa judicial apto para la defensa del derecho trasgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia si se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, si ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar el trámite ya surtido con la acción de tutela. En esa ocasión, estima la Sala, reconoció la Corte Constitucional que al juez le corresponde resolver en forma definitiva las controversias para hacer posible la paz social. La decisión de la Corte Constitucional de declarar inexequibles las normas que permitían la tutela contra providencia judicial
constituye cosa juzgada aún para la Corte Constitucional. Por ello es inadmisible y violatorio del orden jurídico establecido que dicha Corporación haya paulatinamente abierto el compás hasta erigirse en “órgano de cierre del sistema judicial de Colombia”, sin que norma alguna sustente su pretensión. No se puede, por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso, permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, artículos 234 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Un Estado de Derecho se caracteriza porque sus autoridades obran conforme a competencias objetivas, vale decir, la actividad de los órganos y funcionarios está reglada y ello define sus ámbitos de actuación. El desconocimiento de este principio quebranta, en particular, la función pública de la administración de justicia, cuya misión constitucional fundamental es asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Según el artículo 228 de la Carta la administración de justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el juez natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción
política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del juez constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que el juez constitucional, por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007).- Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00660-00(AC)
Actor: HERNANDO ORTIZ CALA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER ACCIÓN DE TUTELA.- Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor HERNANDO ORTIZ CALA contra el Tribunal Administrativo de Santander.
EL ESCRITO DE TUTELA HERNANDO ORTIZ CALA, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por haber negado, a través del auto de 17 de junio de 2005, la solicitud de nulidad del proceso deprecada por Empresas Públicas de Bucaramanga a partir del auto del 30 de enero de 2004, que corrió traslado a las partes de tres dictámenes periciales practicados dentro del incidente de liquidación de condena promovido por la parte actora, que obtuvo sentencia favorable en el proceso identificado con el No 1995-10574-00, y corrió
nuevamente traslado a las partes del tercero y último dictamen practicado (Fls. 1 a 12, cuaderno No. 1). Considera el actor que se le desconocieron sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia solicitó dejar sin efectos el auto y dictar una nueva providencia que resuelva rechazar por improcedente y extemporánea la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada, anular todo lo actuado a partir del 15 de diciembre de 2004, fecha en que extemporáneamente la accionada presentó la improcedente solicitud de nulidad, y que no se tengan en cuenta al decidir el incidente los escritos u objeciones presentados fuera de termino por las partes. Como fundamento de la acción impetrada expuso los siguientes hechos: Dentro del proceso 1995-10574-00 instaurado por Hernando Ortiz Cala y otros contra Empresas Públicas de Bucaramanga, en desarrollo del incidente de liquidación, el 15 de diciembre de 2004, el apoderado de la empresa demandada radicó ante el Tribunal Administrativo de Santander una solicitud de nulidad del auto de 30 de enero de 2004 y, subsidiariamente, pidió repetir el traslado a los interesados del dictamen que el tribunal estime pertinente con el fin de que puedan ejercitar el derecho de contradicción. De la solicitud de nulidad el tribunal no corrió traslado a los demandantes, como lo ordena el inciso 4 del art 142 del C.P.C. Mediante providencia de 17 de junio de 2005 el Tribunal negó la solicitud de
nulidad y corrió nuevamente traslado a las partes del último dictamen pericial, el elaborado por el Dr. Monsalve Villalba. Consideró que la providencia de 30 de enero de 2004 no fue objeto de impugnación y que el despacho no omitió término alguno. Argumenta el libelista que Empresas Públicas de Bucaramanga, en su momento y mediante escrito de 20 de febrero de 2004, sí objetó oportunamente la peritación elaborada por el Dr. Monsalve Villalba, por consiguiente concederle a una de las partes varias oportunidades para objetar una peritación es una vía de hecho. En consecuencia, el auto de 17 de junio de 2005 alteró el equilibrio procesal y revivió unos términos expirados y precluídos en forma legal dieciséis (16) meses atrás, con el agravante de que la entidad demandada ya había hecho uso del derecho de contradicción que le otorga la ley. Ante las evidentes violaciones al debido proceso y al acceso a la justicia, el 24 de junio de 2005 la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 17 de junio de 2005, que repitió el traslado. El 24 de junio de 2005, como consecuencia del auto de 17 de junio que irregularmente repitió el traslado de la peritación, la parte demandada presentó por tercera vez escrito de objeciones al dictamen elaborado por Monsalve Villalba pues ya lo había hecho, una vez dentro de la oportunidad procesal y, otra, so pretexto de solicitar la nulidad inexistente.
El 18 de julio de 2005, para efectos del recurso de reposición y de la objeción del dictamen, se fijó el proceso en lista por la Secretaría del Tribunal sin que el recurso de reposición se hubiese decidido y, por consiguiente, sin que se encontrara ejecutoriado el auto que irregularmente ordenó correr nuevamente el traslado de la peritación. La etapa procesal se encontraba legalmente precluida y la única posibilidad de revivirla era declarando la nulidad del traslado del dictamen de Monsalve Villalba, como tácita y veladamente lo hizo el Tribunal al emitir el auto ilegal. El 19 de julio de 2005 la parte actora solicitó al Tribunal dejar sin efecto la fijación en lista de la tercera objeción al dictamen presentada por la demandada, por no encontrarse ejecutoriado el auto que irregularmente la autorizó, sin embargo el tribunal no se pronunció al respecto. El mismo 19 de julio el demandante se pronunció sobre la tercera objeción al dictamen de Monsalve Villalba propuesta por la demandada, pero advirtió y dejó en claro que no era la etapa procesal para hacerlo, queriendo con ello significar que no está convalidando la violatoria fijación en lista de la tercera objeción. El 5 de agosto de 2005 la Secretaría pasó el proceso a despacho para decidir el recurso de reposición, la objeción al dictamen, y la solicitud de dejar sin efecto la fijación en lista del traslado de la objeción realizado el 18 de julio. Mediante auto de 23 de septiembre de 2005 el Tribunal resolvió no reponer el auto
acusado, argumentó que no subsana una irregularidad sino un supuesto error involuntario. Omitió pronunciarse sobre la solicitud de dejar sin efecto la irregular fijación en lista de la tercera objeción hecha por la demandada a la peritación de Monsalve Villalba y sobre el recurso de apelación solicitado. El 24 de febrero de 2006 el Tribunal concedió la apelación pero continuó guardando silencio sobre la falta de aplicación del inciso 5 del artículo 142 del C.P.C. y sus consecuencias. El Consejo de Estado, mediante providencia de 27 de junio de 2006, haciendo caso omiso de la Constitución Política, inadmitió la apelación. Arguyó que no es apelable el auto que se abstiene de decretar la nulidad y que la apelación de la decisión de correr traslado a las partes del dictamen pericial no está enlistada en el artículo 181 del C.C.A. El Consejo de Estado malinterpretó la esencia del recurso, consideró que se estaba apelando la decisión de no decretar la nulidad del auto de 30 de enero de 2004 y la decisión de correr traslado de la peritación, que es muy diferente a la decisión de repetir el traslado de la peritación, ya que dicho traslado se encuentra debidamente ejecutoriado y la repetición revive una etapa procesal ya precluída. A raíz de la inadmisión de la apelación, presentó ante el Consejo de Estado el correspondiente recurso de súplica solicitando la revocación de la providencia proferida y reiterando que la apelación se interpuso contra la violación al debido
proceso contenido en el pronunciamiento del auto de 17 de junio de 2005. El Consejo de Estado el 26 de marzo de 2007 confirmó la anterior providencia, inadmitió la apelación, encasillando su improcedencia en el listado del artículo 181 del C.C.A. LA SENTENCIA ACUSADA El Tribunal Administrativo de Santander, en auto de 17 de junio de 2005, negó la solicitud de nulidad presentada por el ente demandado y corrió traslado a las partes, por el término de tres (3) días, del dictamen pericial presentado por el Dr. Monsalve Villalba, con base en los siguientes argumentos (Fls. 786 a 789). Para la práctica de la prueba pericial decretada mediante auto de fecha 11 de octubre de 2001 fueron designados dos peritos, de conformidad con el artículo 234 del C.P.C. vigente para esa fecha. Infortunadamente los peritos designados, MARIA JOVITA DIAZ TRUJILLO y JOSE JEREZ VELANDIA, rindieron su respectivo dictamen en forma separada y abiertamente contraria, ante lo cual, para garantizar la imparcialidad de la prueba, el despacho procedió a designar un tercer perito. Este último experticio fue realizado finalmente por el Dr. JOSE AGUSTÍN MONSALVE VILLALBA. En consecuencia no son tres los dictámenes que deben ser tenidos en cuenta dentro del expediente sino uno solo, el realizado por el Dr. MONSALVE VILLALBA, cuya realización obedeció al desacuerdo presentado entre los dos peritos designados inicialmente para dicha labor. A la luz de lo anterior se concluye claramente que, por error involuntario del
despacho de entonces, mediante auto de 30 de enero de 2004, se corrió traslado simultáneo de los tres dictámenes allegados al expediente cuando sólo debió haberse dado traslado del último experticio. No obstante, la causal de nulidad invocada por el apoderado de la demandada no está llamada a prosperar, toda vez que la providencia de fecha 30 de enero de 2004 cuya nulidad se pretende no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes dentro del término de su ejecutoria, pese a las irregularidades ya aludidas, y de otro lado, el despacho tampoco omitió término alguno puesto que efectivamente corrió el traslado respectivo por el tiempo previsto en la ley. Por consiguiente, dicha situación por sí sola no constituye un vicio procesal que amerite invalidar lo actuado desde entonces. Se trata de una irregularidad subsanable, cuya solución consiste en correr el traslado correspondiente del dictamen realizado por el Dr. Monsalve Villalba, a fin de que las partes ejerzan su derecho a la oposición y soliciten su aclaración o complemento, o su objeción por error grave, conforme a lo estipulado en el artículo 238 del C.P.C. De esta forma no se viola ni se restringe el derecho a la defensa consagrado en el artículo 29 del Constitución. A las objeciones que llegaren a presentar las partes se les dará el trámite respectivo y serán evaluadas por el despacho en la oportunidad prevista en la ley, sin que sea procedente, como pretenden los apoderados en sus memoriales, que en este momento procesal sean desestimadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como se trata de dilucidar si el auto de 17 de junio de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, constituye vía de hecho, la Sala considera oportuno precisar su posición respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales pues su razonamiento servirá de sustento para decidir sobre la viabilidad del amparo solicitado. En fallos reiterados esta Subsección admitió la procedencia de la tutela contra providencias judiciales porque el artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, sin distinguir el tipo de autoridad que pudiera incurrir en la acción u omisión violatoria. Sin embargo, posteriormente, tras un estudio a fondo del tema, varió su criterio por considerar que no existe norma constitucional ni legal que sustente la procedencia de la acción pues la Corte Constitucional declaró inexequible la norma que contempló tal posibilidad1. En dicha ocasión la Corte Constitucional expresó que el artículo 86 cerraba la posibilidad de la tutela contra las providencias judiciales porque esta acción sólo es procedente cuando no existe un medio de defensa judicial apto para la defensa del derecho trasgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia si se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, si ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar el trámite ya surtido con la acción de tutela. Estimó la Corte que nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó
de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Si, pese a los mecanismos de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo otorgadas por el sistema jurídico en obedecimiento de claros principios constitucionales, el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, no puede acudir a la tutela como última tabla de salvación de su pretensiones, por cuanto ello implica hacer prevalecer su incuria sobre el principio 1 Sentencia C – 543 de 1992 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. universalmente aceptado de la cosa juzgada y desvirtuar el carácter subsidiario de la acción de tutela. En esa ocasión, estima la Sala, reconoció la Corte Constitucional que al juez le corresponde resolver en forma definitiva las controversias para hacer posible la paz social. Si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución derivan en litigios interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e intereses. Ante la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones; no es otro el sentido del artículo 31 de la Constitución, según el cual toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro juez, superior funcional del que las emitió; existen,
además, los recursos extraordinarios de súplica2, casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los tribunales supremos de cada jurisdicción, o sea, a los jueces con mayor calificación profesional y experiencia. En consecuencia, un nuevo examen judicial de las providencias de los jueces no tiene, en principio, justificación pues éstos actúan sometidos a la normatividad y en defensa de los derechos constitucionales y legales de los asociados a quienes se rodea de todas las garantías para su defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas. La decisión de la Corte Constitucional de declarar inexequibles las normas que permitían la tutela contra providencia judicial constituye cosa juzgada aún para la Corte Constitucional. Por ello es inadmisible y violatorio del orden jurídico establecido que dicha Corporación haya paulatinamente abierto el compás hasta erigirse en “órgano de cierre del sistema judicial de Colombia”, sin que norma alguna sustente su pretensión. Las nuevas formulaciones de la Corte Constitucional3, además de violentar la jurisprudencia por incurrir en intromisiones indebidas en los ámbitos propios de la autonomía e independencia judiciales e invadir las competencias de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, lesionan principios universales del derecho. 2 Derogado por la Ley 954 de 2005 3 Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001 y T-260 de 1995 y C-590 de 2005, entre otras. En efecto, si bien a la Corte Constitucional se le confió la guarda de la
Constitución, expresamente se le indicó que debía cumplir tal función en los precisos términos del artículo 241, pero la Corte, violentando esa barrera, ha irrumpido en las competencias reservadas a las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, cuyas atribuciones también están consagradas en la Constitución y en la Ley, revocando sus decisiones a través de la acción de tutela, aduciendo el presunto desconocimiento de sus precedentes, por deducir de su función de guardiana de la Constitución una pretendida superioridad sobre las demás Cortes, violando con ello los preceptos constitucionales que confieren a la Corte Suprema y al Consejo de Estado el carácter de Tribunales Supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones. No se puede, por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso, permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, artículos 234 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Las disposiciones aludidas deben tener un efecto útil en la determinación de los derechos resultantes de los procesos iniciados en virtud de las acciones ordinarias y contencioso administrativas, toda vez que, como reiteradamente lo ha dicho aún la propia Corte Constitucional, las jurisdicciones a quienes corresponde su conocimiento también tienen como propósito la salvaguarda de los derechos fundamentales4, es decir, ellos se protegen principal y primordialmente por las
acciones establecidas en los ordenamientos procesales correspondientes y sólo subsidiariamente a través de la acción de tutela. Actuar de modo contrario convierte en la práctica a la tutela contra providencias judiciales en una indebida forma de control de constitucionalidad porque persigue imponer el punto de vista de la Corte Constitucional en las decisiones judiciales inter partes, ante una presunta “violación indirecta de la Carta”5, y esta facultad carece de asidero en la Constitución. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-544 de 24 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynnet, expediente No. T-270648. 5 Corte Constitucional, sentencia T-254 de 30 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Un Estado de Derecho se caracteriza porque sus autoridades obran conforme a competencias objetivas, vale decir, la actividad de los órganos y funcionarios está reglada y ello define sus ámbitos de actuación. El desconocimiento de este principio quebranta, en particular, la función pública de la administración de justicia, cuya misión constitucional fundamental es asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Se perturba la convivencia si se transmite el nocivo mensaje de que hay órganos judiciales no constituidos sino constituyentes, creadores de derecho y no sometidos a él, cuya interpretación de las normas es en todos los casos obligatoria y definitiva. Aplicar la tutela contra providencias judiciales en el caso de presuntos desconocimientos de la jurisprudencia constitucional implica convertir a las demás
jurisdicciones en meras ejecutoras de los mandatos emanados de la Corte, crear una jurisdicción única y suprema y reemplazar las diversas acciones procesales por la acción de tutela. Según el artículo 228 de la Carta la administración de justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el juez natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del juez constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que el juez constitucional, por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior. La irrupción de la Corte Constitucional y, en general, del juez constitucional en las competencias de los jueces ordinarios más que una solución se ha convertido en fuente de inseguridad no sólo jurídica sino política y social pues, además de que se perdió la confianza que generaban las atribuciones normativas conforme a las cuales se sabía quién creaba y quién aplicaba el derecho en cada caso, el usuario de la administración de justicia se encuentra ahora expuesto a la pervivencia de pleitos interminables y a su resurrección intempestiva ante el desconocimiento del principio jurídico universal de la cosa juzgada. Todos los servidores judiciales tenemos el deber de reconocer las competencias constitucionales y legales de los diferentes jueces y su capacidad para decir el
derecho de manera definitiva en sus respectivos campos y de no considerar la tutela como si fuera una instancia o recurso superior, o un medio alternativo o supletorio o complementario o paralelo u opcional o sustitutivo o último, y, menos, único de defensa judicial. En este caso la decisión judicial proferida presentó las razones de hecho y derecho en las que se sustenta por lo que no es viable acudir a la tutela como instancia superior, dada la improcedencia de esta acción contra las providencias judiciales y la imposibilidad jurídica de que el juez de tutela se convierta en juez de instancia. Finalmente reitera la Sala que el inciso 3 del artículo 866 de la Constitución Política consagra el carácter subsidiario de la acción de tutela como mecanismo de defensa judicial. Tal circunstancia supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos. En consecuencia la acción no puede ser utilizada para reemplazar otros medios de defensa judicial, para adicionarlos como instancia posterior cuando ya han sido utilizados ni como recurso contra providencias en otros procesos. En consecuencia, por considerar improcedente la tutela contra providencias judiciales por falta de normatividad positiva que la fundamente, se desestimará el amparo solicitado. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6 (...)Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (...) FALLA
Recházase por improcedente la acción de tutela instaurada por HERNANDO ORTIZ CALA, identificado con cédula de ciudadanía No. 5559.698 de Bucaramanga, contra el Tribunal Administrativo de Santander, por haber proferido el auto de 17 de junio de 2005. Cópiese, notifíquese, cúmplase y, si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida en Sala de la fecha.
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ ALEJANDRO ORDOÑEZ
MALDONADO
Ausente
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General