CE-11001-03-15-000-2007-00667-00(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-00667-00(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DERECHO DE PETICION - Casos de improcedencia / FUNCION JURISDICCIONALAl ser una actuación reglada está sometida a la ley procesal / PETICION EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES - No pueden ser resueltas bajo los lineamientos de las actuaciones administrativas / TURNO PARA FALLAR - No puede ser alterado mediante tutela / DERECHO DE ACCION - Tiene características y ritualidades especiales a las cuales no se les aplica la primera parte del C.C.A. En primer lugar, la Sala reitera que en diversas ocasiones, la Sala ha señalado que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que ésta es una actuación reglada sometida a la ley procesal. Las peticiones en las actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen dichas reglas. En el sub lite, se tiene que la petición del 9 de agosto de 2006, así como las demás peticiones que la reiteran, no se refieren a un asunto administrativo de competencia del Juez sino a uno estrictamente judicial: La prelación del turno para fallo, situación que torna improcedente esta tutela para la protección del derecho de acción como expresión del derecho de petición, toda vez que aquél tiene unas características especiales, formas y ritualidades específicas que deben observar todos los sujetos procesales y en el que no se aplican las previsiones de la primera parte del Código Contencioso Administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00667-00(AC)
Actor: HELMY CUECHA LEAL
Demandado: CONSEJO DE ESTADO FALLO Se decide la acción de tutela presentada contra el Magistrado RAMIRO SAAVEDRA BECERRA de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud El señor Helmy Cuecha Leal, en escrito admitido el 15 de junio de 2007 (fs. 58 a 60), instauró acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, con base en los siguientes hechos y pruebas: En ejercicio del derecho de petición, el 9 de agosto de 2006 (fs. 49 a 52) invocando el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, solicitó al Magistrado Ramiro Saavedra Becerra alterar el turno para fallo del proceso de reparación directa que se adelanta en segunda instancia contra la Cámara de Representantes (N° Rad. 2000-02011), habida cuenta de su débil estado de salud1 y difícil situación económica, tal como lo probó al aportar copia de su historia clínica. La anterior petición fue reiterada el 9 de abril de 2007 (f. 25), el 19 de abril de 2007 (fs. 26 y 27), el 14 de mayo de 2007 (fs. 53 a 56), el 15 de mayo de
2007 (f. 57) y el 28 de mayo de 2007 (fs. 28 y 29). A la fecha de la interposición de esta acción no ha recibido respuesta. Con el ejercicio de esta tutela, el actor pretende: “ORDENAR AL H.
MAGISTRADO DEL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, DOCTOR
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, QUE EN EL TERMINO PERENTORIO DE 48
HORAS, COMPUTADAS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL FALLO, LE DÉ CONTESTACIÓN A TODO LO QUE SOLICITÉ EN EL ESCRITO QUE RADIQUÉ EN LA SECRETARÍA GENERAL DE SU DESPACHO, EL 09 DE AGOSTO DE 2006, CON 175 ANEXOS, DEL EXPEDIENTE No. 25000-23-26000-2000-0201101, QUE SE ENCUENTRA EN SU DESPACHO”. Así mismo, para que se ordene al accionado, la aplicación del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, procediendo a alterar el turno para fallo en el referido proceso. 1 Para sustentar esta afirmación, adjuntó copia de la sentencia de tutela del 30 de mayo de 2007 del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá que amparó sus derechos fundamentales a la salud y a la vida y en consecuencia, le ordenó a la E. P. S. SANITAS que adelante los trámites pertinentes para que se le suministre la ENDOPROTESIS AÓRTICA ABDOMINAL requerida para el tratamiento ENDOVASCULAR DE ANEURISMA DE AORTA ABDOMINAL, cuya autorización le fue dada (fs. 42 a
48). b. La Oposición El Magistrado Ramiro Saavedra Becerra de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en escrito del 22 de junio de 2007 (fs. 72 a 75) señaló que el ejercicio del derecho de acción es diferente del de petición y por ello, las actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, sino mediante aquellos establecidos para cada trámite especial. Afirmó que las peticiones formuladas por el actor para dar prelación al fallo no han sido resueltas por el Despacho, debido a que estas deben ser estudiadas por la Sección Tercera y no es posible por vía de tutela invadir dicha competencia, ya que es allá donde se analizan las circunstancias del caso concreto y se determina si aplica alguna de las excepciones para modificar el turno para fallo establecidas en la ley. Advirtió que la demora en dar respuesta se debe a la gran congestión de los despachos judiciales de esa Sección, donde actualmente a su cargo existen 1.769 procesos para fallo en su Despacho – y más o menos 10.000 procesos en toda la Sección – de los cuales se reciben a diario múltiples peticiones imposibles de resolver inmediatamente. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso que el señor Helmy Cuecha Leal considera vulnerados por el Magistrado Ramiro Saavedra Becerra de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de una parte, por no dar respuesta a las peticiones del 9 de agosto de 2006 (reiterada los días 9 y 19 de abril de 2007, 14, 15 y 28 de mayo de 2007) y de otra parte, pretende prelación para el fallo de segunda instancia en la acción de reparación directa vs. la Cámara de Representantes (N° Rad. 2000-02011), actualmente al Despacho desde el 15 de enero de 20072. En primer lugar, la Sala reitera que en diversas ocasiones3, la Sala ha señalado que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que ésta es una actuación reglada sometida a la ley procesal. Las peticiones en las actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen dichas reglas4.
En el sub lite, se tiene que la petición del 9 de agosto de 2006, así como las demás peticiones que la reiteran, no se refieren a un asunto administrativo de competencia del Juez sino a uno estrictamente judicial: La prelación del turno para fallo, situación que torna improcedente esta tutela para la protección del derecho de acción como expresión del derecho de petición, toda vez que aquél tiene unas características especiales, formas y ritualidades específicas que deben observar todos los sujetos procesales y en el que no se aplican las previsiones de la primera parte del Código Contencioso Administrativo. En segundo lugar, respecto de la pretensión en concreto del actor de alterar el turno para fallo del proceso de reparación directa que cursa en segunda instancia 2 Información obtenida del software de gestión judicial. 3 Sobre el particular, ver: Sentencias AC-00037 del 3 de marzo de 2005, AC-00336 del 18 de mayo de 2006, AC-01430 del 25 de enero de 2007 y AC-00162 del 22 de febrero de 2007, todas con Ponencia de Ligia López Díaz. 4 Así lo consideró también la Corte Constitucional en la Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000, M.
P. Alejandro Martínez Caballero. ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala reitera lo dicho en un caso similar, esto es, que para estos aspectos no tiene cabida esta acción, pues alterar el orden de llegada de los procesos y para dar prelación para el fallo es un asunto de naturaleza exclusivamente judicial, conforme a cada proceso, con trámites procesales propios que no pueden ser sustituidos por este medio constitucional, dada su naturaleza subsidiaria y residual5.
Así las cosas, la tutela será rechazada por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción tutela del señor HELMY CUECHA LEAL contra el Magistrado RAMIRO SAAVEDRA BECERRA de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección – 5 Sentencia AC-01399 del 22 de marzo de 2007, M. P. Héctor J. Romero Díaz.