CE-11001-03-15-000-2007-00686-00(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-00686-00(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INTERPRETACION DE NORMA APLICABLE - La tutela no es el medio idóneo para pronunciarse sobre ello / ACCION DE TUTELA - No puede desconocer la autonomía de que gozan los jueces / DERECHO AL DEBIDO PROCESONo se vulnera al no aceptar la tutela contra interpretación del juez / DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - No se vulnera al no aceptar la tutela contra interpretación del juez Observa la Sala, que la parte actora deriva la presunta irregularidad que atenta contra sus derechos fundamentales señalados como vulnerados, de la posible interpretación que la Corporación accionada pueda realizar respecto de la nulidad planteada relacionada con la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer del asunto. Al respecto se advierte que por medio de esta vía no puede pretenderse que se ordene a una autoridad judicial realizar en determinado sentido una interpretación sobre las normas aplicables al caso, pues ello implicaría desconocer la autonomía de la cual gozan las jueces para fundamentar sus decisiones (art. 230 C.N.). Así las cosas, no se observa que se haya configurado la alegada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por lo que esta Corporación denegará la acción de tutela interpuesta por el accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00686-00(AC)
Actor: REYNALDO VILLAMIZAR CALDERON
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER FALLO Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Universidad Industrial de Santander de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El señor REYNALDO VILLAMIZAR CALDERON, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Universidad Industrial de Santander por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. De la lectura del expediente se advierte como hechos relevantes los siguientes: La Universidad Industrial de Santander presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual pretendía la declaratoria de nulidad del acto administrativo por el cual se reconoció la pensión del señor REYNALDO VILLAMIZAR CALDERON. Dentro del proceso el actor propuso una nulidad por falta de jurisdicción y señaló que conforme a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, corresponde a la jurisdicción ordinaria decidir las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Agregó que el acto cuya nulidad se pretende ante el Tribunal Administrativo de Santander afecta sus derechos y genera perjuicios morales y económicos pues
implica la reducción del valor de la mesada pensional. Siendo ello así concluye la Sala que lo que pretende el actor es el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo de Santander decidir la nulidad propuesta dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Universidad Industrial de Santander conforme a los alcances de los derechos presuntamente vulnerados. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto de 25 de junio de 2007 se ordenó notificar a las partes, quienes guardaron silencio. (fls. 64) CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, infiere la Sala de la lectura del escrito de tutela que el actor pretende en concreto que se amparen los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y en consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo de Santander decidir la nulidad
propuesta dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Universidad Industrial de Santander en su contra conforme a los alcances de los derechos presuntamente vulnerados Observa la Sala, que la parte actora deriva la presunta irregularidad que atenta contra sus derechos fundamentales señalados como vulnerados, de la posible interpretación que la Corporación accionada pueda realizar respecto de la nulidad planteada relacionada con la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer del asunto. Al respecto se advierte que por medio de esta vía no puede pretenderse que se ordene a una autoridad judicial realizar en determinado sentido una interpretación sobre las normas aplicables al caso, pues ello implicaría desconocer la autonomía de la cual gozan las jueces para fundamentar sus decisiones (art. 230 C.N.). Así las cosas, no se observa que se haya configurado la alegada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por lo que esta Corporación denegará la acción de tutela interpuesta por el accionante. Frente al derecho a la igualdad, quien lo considera vulnerado debe encontrarse en las mismas condiciones de hecho y de derecho con las personas con quienes se compara, situación que no se evidencia en este asunto, pues no se ha demostrado que el Tribunal Administrativo haya proferido decisión alguna de la cual se pueda derivar la vulneración. En consecuencia esta Corporación negará la solicitud de tutela interpuesta por el
señor REYNALDO VILLAMIZAR CALDERON.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley.
F A L L A
1. NIEGASE la solicitud de tutela instaurada por el señor REYNALDO
VILLAMIZAR CALDERON.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección