CE-11001-03-15-000-2007-00688-00(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-00688-00(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE TUTELA – Improcedencia por la existencia de otro medio de defensa judicial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Tesis de la Sala. Improcedencia Conforme con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es una causal de improcedencia de la acción de tutela entre otras, cuando existan otros recursos de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a la circunstancia en que se encuentre el solicitante. Del escrito de tutela se deduce que el actor está acatando el Auto admisorio de la demanda, pues es mediante esta providencia que el Tribunal Administrativo de Santander asumió el conocimiento de la acción por ser la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para ello. Contra tal providencia el accionante tuvo la oportunidad procesal de interponer los recursos, incidentes y demás instrumentos que la ley dispone para la garantía del debido proceso, además, a la demanda se le ha dado el trámite consagrado en la ley, sin que se evidencie la negativa de acceso a la administración de justicia. Como lo pretendido por el actor es dejar sin efecto el Auto admisorio de la demanda, proferido dentro de la acción impetrada por la IUS en su contra, se acogerá la tesis asumida por esta Sala en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00688-00(AC)
Actor: GERARDO BAUTISTA RIVERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Gerardo Bautista Rivero contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Universidad Industrial de Santander – UISpor violación de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad y Acceso a la Administración de Justicia.
HECHOS Y PRETENSIONES DE LA TUTELA GERARDO BAUTISTA RIVERO interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Universidad Industrial de Santander –UIS-, con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad y Acceso a la Administración de Justicia, vulnerados dentro de la acción de lesividad incoada por la UIS contra el actor. Indica que el tratamiento dado para otros docentes a los que se les pretendió revisar sus pensiones ha sido diverso, dependiendo de la Jurisdicción donde se han tramitado las demandas. Puso de ejemplo a los jubilados de la Universidad de Antioquia, en donde la Jurisdicción Ordinaria Laboral dispuso que la posibilidad de la revisión de sus pensiones está prescrita, pues fueron reconocidas hace más de 10 años, mientras que al actor, se le inició el proceso ante el Tribunal Administrativo de Santander (Exp. 2001-03176), donde se ordenó suspender, como medida provisional, el pago del 25% de su mesada pensional.
Como hechos que sirvieron de sustento, expresó los siguientes: Cuenta con 71 años de edad y reside en la ciudad de Bucaramanga, donde laboró en la Universidad Industrial de Santander desde el 10 de enero de 1967 hasta el 31 de octubre de 1988, completando más de 20 años de servicios. En su calidad de Ingeniero Civil fue docente de las cátedras de Topología, Geología, Pavimentos, Mecánicas de Suelos y Fundiciones, desempeñando además, los cargos de Coordinador de Ingeniería Civil, Decano de Postgrado, Director de Ingeniería Civil y Decano de Ciencias Físico-Mecánicas. Fue pensionado por Resolución No. 551 de 28 de noviembre de 1988, expedida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, quien fijó el monto inicial de la pensión. La Universidad Industrial de Santander interpuso en su contra, ante el Tribunal Administrativo de Santander, demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 2001-03176. (fls. 61 – 84 cuaderno # 2) En dicha acción, la UIS solicitó la suspensión provisional de los actos demandados, por cuanto el monto de la pensión reconocida, excedía la liquidación legal a que había lugar. El Tribunal de instancia negó la suspensión solicitada, siendo apelada ante el Consejo de Estado, quien ordenó la suspensión provisional solicitada. Dentro de la acción de lesividad, el actor presentó incidente de nulidad el 14 de junio de 2006, el cual no ha sido resuelto, en donde alegó: “la incompetencia del Tribunal Administrativo de Santander con
fundamento en las competencias especiales conferidas en la Ley 712 de 2001, que traslada a la justicia ordinaria los asuntos relativos a la seguridad social como el de la revisión de pensiones. Fundamenta el pensionado docente de la Universidad Industrial de Santander, cómo en el Distrito de Medellín, la Jurisdicción Ordinaria se declaró competente para tramitar los asuntos similares a los docentes de la Universidad de Antioquia.” Explica que se ha violado el debido proceso por el desconocimiento de la competencia atribuida a la Jurisdicción Laboral, pues es quien tiene la potestad para conocer los asuntos sobre revisión de pensiones, de conformidad con lo prescrito en la Ley 712 de 2001. Indica que existe la imposibilidad procesal de dirimir los conflictos de competencia, analógicamente con la normatividad procesal civil, por cuanto sólo se contempla la hipótesis del conflicto negativo, lo que hace que el trámite procesal adelantado por la Justicia Administrativa, además de no constituirse en un recurso sencillo, rápido y efectivo, ordenó la disminución del 25% de la mesada pensional, lo que trae un grave perjuicio para él y su grupo familiar. La violación del derecho fundamental a la igualdad, se manifiesta en el tratamiento diferente que la Administración de Justicia le está dando a los profesores pensionados de la Universidad de Antioquia, frente a los de la Universidad Industrial de Santander, a quienes se les está aplicando el Decreto 01 de 1984, mientras que a los primeros, la normatividad aplicada más favorable es la contemplada en el Código Sustantivo del Trabajo. La UIS y la Administración de Justicia, desconocen que los adultos mayores son
un grupo vulnerable, ignorando la normatividad internacional y la jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, haciendo una indebida interpretación del precedente jurisprudencial, al citar la Sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002. Al resolverse negativamente el incidente de nulidad propuesto frente a la incompetencia del Juez Administrativo, y de seguirse tramitando el proceso por una vía jurisdiccional equivocada, resulta procedente la acción de tutela al no contar con otro mecanismo de defensa judicial. Concluye que, existiendo identidad de pretensiones e igualdad de partesdocentes jubilados de universidades públicas, a los que se les pretende revisar sus pensiones de jubilaciónel tratamiento diferente resulta excluyente y violatorio del derecho a la igualdad. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio frente a la tutela incoada, al respecto, la Universidad Industrial de Santander -UISdio respuesta con los siguientes argumentos: El Congreso al expedir la Ley 33 de 1985, unificó para todos los empleados oficiales sin distinción alguna, los requisitos mínimos para acceder a la pensión de jubilación; en cuanto a la edad y tiempo de servicio, siendo de 55 años y el 75% del salario promedio que sirvió para calcular los aportes durante el último año de servicio, derogando todos aquellos regímenes que fueran contrarios. Así, al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, se derogaron los Acuerdos que aprobaron los Estatutos de la Caja, que regulaban el régimen pensional de los servidores públicos de la UIS. En consecuencia, dado que las Universidades no se encuentran exceptuadas del
sistema general de regulación de salarios y prestaciones sociales estatales, pues la autonomía universitaria no opera para la regulación del sistema salarial y prestacional, la UIS demandó la inaplicación por vía de excepción, del parágrafo del literal g) del artículo 6° de los Estatutos de CAPRUIS, aprobados mediante Acuerdo No. 150 del 25 de agosto de 1970 y 017 de 1970 del Consejo Directivo Superior de la Universidad Industrial de Santander; y la nulidad del aparte pertinente del artículo 1° de la Resolución No. 446 de 9 de julio de 1990, así como los actos administrativos a través de los cuales, año tras año, se ordenaron los reajustes pensionales. A través de dicha acción judicial, se buscó la nulidad de los actos y el restablecimiento por completo de la diferencia pensional cobrada, sin tener derecho a ella, más las sumas resultantes hasta la declaratoria de suspensión de los actos impugnados o en su defecto, hasta la culminación del proceso, y la inclusión en la nómina de pensionados con la expedición de un nuevo acto de reconocimiento ajustado a la ley. La Resolución No. 551 de 28 de noviembre de 1988, a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación al actor, en el equivalente al 100% del promedio devengado por el docente, es un acto administrativo expedido con fundamento en normas derogadas. En el proceso adelantado en el Tribunal Administrativo de Santander, se negó la suspensión provisional de los actos acusados, pero el Consejo de Estado, mediante proveído de 27 de noviembre de 2003, revocó dicha providencia y
ordenó en su lugar la suspensión provisional, en lo que se refiere al monto de la pensión reconocida en exceso. Respecto de la acción de tutela, es conveniente resaltar que, para su procedencia, se requiere la existencia de un perjuicio irremediable. En el caso concreto, la suspensión provisional de los actos ocurrió el 27 de noviembre de 2003, y sólo hasta ahora se interpone el amparo, alegando un perjuicio irremediable. Así mismo, no aporta prueba siquiera sumaria de que sus padecimientos de salud se relacionen exclusivamente con lo tramitado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta en su contra. Además, el proceso judicial adelantado en el Tribunal Administrativo de Santander, no ha fallado aún, por lo que existen otros medios de defensa judicial para obtener lo que pretende irregularmente por vía de tutela. Pues según el tutelante, se presentó incidente de nulidad que aún no se ha resuelto, lo que hace improcedente la acción contra la providencia judicial. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si los derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad y Acceso a la Administración de Justicia han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso No. 2001-03176, incoado por la Universidad Industrial de Santander contra Gerardo Bautista Rivero.
LO PROBADO EN EL PROCESO
1. Resolución No. 0531 de noviembre de 1988, por la cual se reconoce la pensión vitalicia de jubilación al señor Gerardo Bautista Rivero, en cuantía de $ 308.445, a partir del 1º de noviembre del mismo año. (fls. 15 y 16 cuaderno #
2)
2. Incidente de nulidad contra todo lo actuado, dentro del proceso surtido ante el Tribunal Administrativo de Santander Exp. No. 2001-3176, incoado por la UIS contra Gerardo Bautista Rivero. (fls. 168 – 182 cuaderno # 2) ANÁLISIS DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo excepcional y preferente que tiene como finalidad reconocer la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades. Se caracteriza esta acción por ser subsidiaria y residual del sistema judicial ordinario, dado que su procedencia está condicionada a la ausencia de medios principales de defensa, a menos que se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conforme con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es una causal de improcedencia de la acción de tutela entre otras, cuando existan otros recursos de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a la circunstancia en que se encuentre el solicitante. Del escrito de tutela se deduce que el actor está acatando el Auto admisorio de la demanda, pues es mediante esta providencia que el Tribunal Administrativo de Santander asumió el conocimiento de la acción por ser la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para ello. Contra tal providencia el accionante tuvo la oportunidad procesal de interponer los
recursos, incidentes y demás instrumentos que la ley dispone para la garantía del debido proceso, además, a la demanda se le ha dado el trámite consagrado en la ley, sin que se evidencie la negativa de acceso a la administración de justicia. Como lo pretendido por el actor es dejar sin efecto el Auto admisorio de la demanda, proferido dentro de la acción impetrada por la IUS en su contra, se acogerá la tesis asumida por esta Sala en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales por las siguientes razones: “Es al Juez competente a quien le corresponde resolver en forma definitiva las controversias judiciales que se presentan ante su despacho, bien sea en primera o en segunda instancia, cumpliendo un procedimiento claro y preciso que garantice una solución conforme al ordenamiento jurídico. La sujeción al procedimiento consagrado en la ley, concede al ciudadano la certeza de encontrar en el aparato de justicia una solución efectiva y una instancia final a sus conflictos, evitando litigios interminables, y brindando la seguridad jurídica y el debido proceso que deben tener las decisiones judiciales dentro del un Estado Social de Derecho. (...) Un nuevo examen judicial de las providencias de los Jueces no tiene, en principio justificación, pues sus decisiones están sometidas al imperio de la ley, sin olvidar la defensa de los derechos constitucionales de quienes accionan el aparato jurisdiccional. Por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la interinidad de las decisiones judiciales, ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de
cierre de sus respectivas jurisdicciones, conforme a los artículos 34 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Según el artículo 228 de la Constitución, la Administración de Justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, ibídem los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el Juez Natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la aplicación de las normas depende del criterio objetivo y justo del juzgador, de su apreciación de la realidad, y de la concordancia del ordenamiento jurídico. Lo mismo se puede predicar respecto del Juez Constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que éste por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior. ”[1] Por lo expuesto, la acción de tutela será rechazada por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA RECHÁZASE por improcedente el amparo solicitado por Gerardo Bautista Rivero contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Universidad Industrial de Santander –UIS-. Si no fuere impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
[1] AC-11001-03-15-000-2007-00408-00, Actor Saúl Macariz Mitchell
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
APB