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CE-11001-03-15-000-2007-00692-00(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2007-00692-00(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente / NULIDAD PROCESAL - No procede tutela por existir otro medio de defensa judicial / VIA DE HECHO - Concepto / JUEZ DE TUTELA - Competencia / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Jurisprudencia De conformidad con el numeral 1° del Art. 140 del C.P.C. el proceso es nulo en todo o en parte en caso de que corresponda a distinta jurisdicción. Teniendo en cuenta que la accionante solicita la nulidad del proceso mediante la acción de tutela es necesario precisar que la acción de tutela es un mecanismo procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial para proteger derechos fundamentales, ahora bien, en el caso en concreto el Código de Procedimiento Civil, establece el mecanismo para controvertir la competencia del Tribunal demandado, lo cual genera que la acción de tutela sea improcedente en este caso. Dicha providencia, prolífica en argumentos redentores de los principios de cosa juzgada, de juez natural, del respeto a los procedimientos y a las competencias ordinarias asignadas por la Constitución, en últimas, aseveró que la acción de tutela procedía contra decisiones judiciales, cuando fuera evidente la ocurrencia de actuaciones de hecho imputables al órgano judicial, por medio de las cuales se desconocieran o amenazaran los derechos fundamentales. Este argumento dio lugar a que se construyera por vía jurisprudencial la noción de la “vía de hecho judicial,” definida como “la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del Juez,” o como la actuación que “obedece a su sola

voluntad o capricho” o “las apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas.” En época reciente, la Corte Constitucional ha venido ampliando paulatinamente el criterio inicialmente adoptado, mediante sentencias de distinto tipo, que terminaron desdibujando el efecto de cosa juzgada constitucional, referido a la sentencia C-543 de 1992. Con ello, además de correr el lindero que delimita la autonomía del juez natural, la Corte está desconociendo sus propios precedentes, en abierta violación de los artículos 228 y 243 de la Constitución Política. Teniendo en cuenta lo anterior, y a pesar de que en algún momento la Sala prohijó de manera excepcional la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, se acoge la tesis mayoritaria del Consejo de Estado, según la cual las providencias judiciales se dictan en procedimientos que contienen medios idóneos para la protección de los derechos fundamentales, en los cuales debe entenderse que cuando un juez define una controversia, lo hace con aplicación y sujeción al sistema jurídico, instrumentalizando cada una de las acciones establecidas legal y constitucionalmente, para garantizar y proteger todo tipo de derechos subjetivos de los asociados, incluidos los constitucionales fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007) Expediente número: 11001-03-15-000-2007-00692-00(AC)

Actor: LUCILA LOZANO MELÉNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por Lucila Lozano Moreno, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la justicia por parte del Tribunal Administrativo de Santander y la Universidad Industrial de Santander.

ANTECEDENTES Expresó que la acción de tutela presentada se fundamenta en la violación por parte de la Corporación judicial demandada del derecho fundamental al debido proceso en conexidad con la responsabilidad internacional del Estado por el desconocimiento de las obligaciones contenidas en la Carta Interamericana y en la Convención Americana de Derechos Humanos. Manifestó estar disfrutando de la sustitución por muerte de la pensión de jubilación reconocida a su esposo el señor Silvio Guillermo Vergara Vergara, quien laboró para la Universidad Industrial de Santander por más de 21 años y en consecuencia obtuvo la pensión de jubilación mediante la Resolución N° 0490 de 29 de agosto de 1989. Expresó que la Universidad Industrial de Santander presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Santander en su contra, con el objetivo de obtener la disminución de la mesada pensional que recibe como beneficiaria de la pensión de jubilación de su esposo, la cual fue admitida por el Magistrado Dr. Julio Edisson Ramos Salazar, bajo el número de radicación 3269 – 2005. Señaló que en caso de prosperar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada en su contra, su situación económica se afectaría gravemente, teniendo en cuenta que sostiene a su hermana, a su sobrina y

a su hijo, y que cualquier disminución en la prestación asignada le sería catastrófica. Narró que ha existido vulneración a sus derechos fundamentales, ya que en el caso de los profesores jubilados de la Universidad Industrial de Santander se les ha aplicado la normatividad contenida en el Decreto 01 de 1984, mientras que a los docentes jubilados de la Universidad de Antioquia se les ha aplicado el Código Sustantivo del Trabajo, norma que a su parecer favorece más los pensionados. Manifestó que en procesos similares en los cuales se han cuestionado la competencia de la Jurisdicción Administrativa para conocer de procesos de pensionados con fundamento en la Ley 712 de 2001, el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga se han declarado competentes para conocerlos, partiendo de la idea que los procesos de los pensionados constituyen una excepción al sistema regulado por la Ley 100 de 1993 y que los regímenes de transición se excluyen de la aplicación de la misma. Así las cosas sostuvo que no existe otro mecanismo de protección de sus derechos fundamentales, ya que la justicia Contencioso Administrativa del Departamento de Santander, ha determinado seguir conociendo y tramitando esta clase de procesos por una vía jurisdiccional equivocada, lo que considera la actora que vulnera sus derechos fundamentales. PRETENSIONES Solicitó que se tutelen los derechos al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, desconocidos por el Tribunal Administrativo de Santander al declararse competente para tramitar los procesos de los pensionados de la Universidad Industrial de Santander en desconocimiento de la ley

712 de 2001 y en consecuencia se profiera la decisión conforme a los alcances de los derechos fundamentales vulnerados. Revisada la actuación y no encontrándose causal de nulidad que la invalide, procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES Debe precisarse que la acción de tutela instaurada por la libelista en contra del Tribunal Administrativo de Santander, esta encaminada a obtener la nulidad del proceso adelantado en su contra, por parte de la Universidad Industrial de Santander, toda vez que a su juicio considera que de acuerdo con la Ley 712 de 2001, es el Juez Laboral el competente para conocer del litigio. De conformidad con el numeral 1° del Art. 140 del C.P.C. el proceso es nulo en todo o en parte en caso de que corresponda a distinta jurisdicción. Teniendo en cuenta que la accionante solicita la nulidad del proceso mediante la acción de tutela es necesario precisar que la acción de tutela es un mecanismo procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial para proteger derechos fundamentales, ahora bien, en el caso en concreto el Código de Procedimiento Civil, establece el mecanismo para controvertir la competencia del Tribunal demandado, lo cual genera que la acción de tutela sea improcedente en este caso. Con fundamento en el artículo 86 de la Carta Constitucional, que fue reglamentado por el Decreto-Ley 2591 de 1991, todas las personas pueden obtener la protección de los derechos fundamentales constitucionales, mediante un procedimiento preferente y sumario, en los casos en que éstos resultaren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Los artículos 11 y 12 de dicho Decreto, establecían expresamente la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, con una regulación propia, sin embargo la Corte Constitucional en sentencia C543 de 1° de octubre de 1992, los declaró inconstitucionales. Dicha providencia, prolífica en argumentos redentores de los principios de cosa juzgada, de juez natural, del respeto a los procedimientos y a las competencias ordinarias asignadas por la Constitución, en últimas, aseveró que la acción de tutela procedía contra decisiones judiciales, cuando fuera evidente la ocurrencia de actuaciones de hecho imputables al órgano judicial, por medio de las cuales se desconocieran o amenazaran los derechos fundamentales. Este argumento dio lugar a que se construyera por vía jurisprudencial la noción de la “vía de hecho judicial,” definida como “la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del Juez,” o como la actuación que “obedece a su sola voluntad o capricho” o “las apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas.” En época reciente, la Corte Constitucional ha venido ampliando paulatinamente el criterio inicialmente adoptado, mediante sentencias de distinto tipo, que terminaron desdibujando el efecto de cosa juzgada constitucional, referido a la sentencia C-543 de 1992. Con ello, además de correr el lindero que delimita la autonomía del juez natural, la Corte está desconociendo sus propios precedentes, en abierta violación de los artículos 228 y 243 de la Constitución Política.1

Teniendo en cuenta lo anterior, y a pesar de que en algún momento la Sala prohijó de manera excepcional la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, se acoge la tesis mayoritaria del Consejo de Estado, según la cual las providencias judiciales se dictan en procedimientos que contienen medios idóneos para la protección de los derechos fundamentales, en los cuales debe entenderse que cuando un juez define una controversia, lo hace con aplicación y sujeción al sistema jurídico, instrumentalizando cada una de las acciones establecidas legal y constitucionalmente, para garantizar y proteger todo tipo de derechos subjetivos de los asociados, incluidos los constitucionales fundamentales. En este orden de ideas y por carecer el juez de tutela de legitimidad para usurpar las competencias asignadas ordinariamente a otros jueces, se rechazará de plano la presente solicitud de tutela.

En consecuencia se dispone: 1 Artículo. 228 La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.

Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Artículo. 243.-Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. RECHAZASE la presente solicitud de tutela instaurada por Lucila

Lozano Meléndez, en contra del Tribunal Administrativo de Santander y la Universidad Industrial de Santander.

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ANA MARGARITA OLAYA FORERO JAIME MORENO GARCÍA

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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