CE-11001-03-15-000-2007-00699-00(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-00699-00(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
NULIDAD PROCESAL - Oportunidad; requisitos; improcedencia de tutela al estar pendiente de decisión judicial Según los artículos 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o durante la actuación posterior y quien alegue nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se funda. Según lo informa la Magistrada Ponente al contestar la solicitud de tutela, el demandante una vez notificado del auto admisorio de la demanda, interpuso recurso de apelación por haberse decretado la suspensión provisional de la resolución que reconoció su pensión de jubilación; contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso incidente de nulidad que se encuentra pendiente de decisión. Las inconsistencias e irregularidades que puedan presentarse en el curso de un proceso son subsanables mediante los recursos de que disponen las partes para impugnar las decisiones que estimen equivocadas; como en este caso, el demandante hizo uso del recurso de apelación contra el auto admisorio y propuso incidente de nulidad que no se ha decidido. Luego, desde este punto de vista, la Acción de Tutela resulta improcedente, salvo, únicamente, cuando se lesione el derecho de acceso a la administración de justicia, lo que no ocurre en este caso, el proceso se encuentran pendientes de decisión los instrumentos ordinarios de defensa judicial, como son el recurso de apelación y el incidente de nulidad. En consecuencia, no existe vulneración de los derechos reclamados y no se presenta la condición exigida por el artículo 86 de la Constitución Política para la
procedencia de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00699-00(AC)
Actor: JAIME GARCIA SHOTBORGH
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: ACCION DE TUTELA Se decide la acción de tutela interpuesta contra los Magistrados del Tribunal
Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 20 de junio de 2007 el señor JAIME GARCÍA SHOTBORGH ejerció Acción de Tutela contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y la Universidad Industrial de Santander para reclamar protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a acceder a la Administración de
Justicia. 1.1. Hechos Prestó sus servicios a la Universidad Industrial de Santander (UIS) por más de veintidós (22) años como profesor del Departamento de Ingeniería Civil. Por Resolución 061 de 1994 (25 de febrero) la Caja de Previsión Social de la UIS reconoció su pensión de jubilación En julio de 2005 la UIS formuló en su contra acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Santander, radicación 2331/2005, admitida por auto de 25 de noviembre de 2005. Pidió la nulidad de la actuación alegando incompetencia del Tribunal con
fundamento en las competencias especiales previstas en la Ley 712 de 2001 que traslada a la justicia ordinaria los asuntos relativos a la seguridad social, como en este caso, la revisión de pensiones. Esta solicitud fue denegada y se continuó con el trámite procesal. 1.2. Pretensiones Pide que se declare la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso radicado bajo el número 2331/2005.
2. LA ACTUACIÓN 2.1. La Magistrada Ponente contestó que ante el Tribunal se adelanta el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la UIS contra el reclamante, impugnando la Resolución 061 de 1994 (15 de febrero), por la cual la Caja de Previsión Social de la UIS le reconoció su pensión de jubilación.
Informó que por auto de 22 de noviembre de 2005 se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional de la resolución acusada, decisión contra la cual el reclamante interpuso recurso de apelación y fue confirmada por el Consejo de Estado el 7 de septiembre de 2006. El demandado contestó la demanda y propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio por activa; prescripción y falta de competencia, y propuso incidente de nulidad por considerar que la jurisdicción competente para conocer de la acción es la ordinaria. El expediente actualmente se encuentra pendiente de resolver una acumulación de procesos. Afirma que no ha existido vulneración alguna al debido proceso y que la acción de tutela no puede desplazar los mecanismos propios del procedimiento que garantizan el derecho de defensa y el debido proceso.
Agrega que el Tribunal, al decidir el incidente de nulidad propuesto por algunos jubilados en procesos similares ha reiterado ser competente para conocer de estas acciones dada la relación legal y reglamentaria existente entre los interesados como empleados públicos y la Caja de Previsión Social, situación que se atiene a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Destaca que si la justicia ordinaria ha asumido el conocimiento de asuntos similares, existe un mecanismo judicial que también desplaza la acción de tutela, cual es la definición de conflictos de jurisdicción en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, en desarrollo de la competencia que le atribuye el artículo 256-6 de la Constitución Política. El Tribunal no vulneró derecho fundamental alguno al actor; por el contrario, siempre respetó el debido proceso, otorgando al demandado las oportunidades procesales para que pudiese ejercer su derecho de defensa y contradicción, bajo las estrictas formalidades del juicio. 2.2. La apoderada de la UIS alegó que el régimen pensional de los empleados públicos vinculados a la Universidad estaba regulado por los Estatutos de la Caja de Previsión Social de la UIS (CAPRUIS), aprobados mediante los Acuerdos 150 de 1970 y 017 de 1970 expedidos por los consejos Directivo y Superior de la Universidad, pero su expedición debió someterse al imperio de la Constitución y la ley. Sin embargo, se arrogaron una competencia que no tenían al establecer el régimen de pensiones de los docentes violando los requisitos mínimos para su reconocimiento. La Ley 33 de 1985 unificó los requisitos mínimos para acceder a la pensión de
jubilación en cuanto a edad y tiempo de servicio para todos los empleados oficiales sin distinción alguna; fijó la cuantía máxima de reconocimiento en el 75% del salario promedio que sirvió para calcular los aportes durante el último año de servicios y derogó todos los regímenes que fueran contrarios. Entonces, al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 quedaron derogados expresamente los Acuerdos que aprobaron los estatutos de la CAPRUIS. Por violación del ordenamiento superior y teniendo en cuenta que las Universidades no están exceptuadas del sistema general de regulación de salarios y prestaciones sociales estatales, la UIS, por intermedio de apoderado demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la inaplicación, por vía de excepción, del literal g) del parágrafo del artículo 6º de los Estatutos de la Caja aprobados por los Acuerdos 150 de 1970 y 017 de 1970 de los Consejos Directivo y Superior de la UIS y la nulidad del aparte pertinente del artículo 1º de la Resolución 0061 de 1994 (15 de febrero) y demás actos administrativos por los cuales año tras año se ordenaron los reajustes pensionales. Por Resolución 0061 de 1994 se reconoció la pensión de jubilación del actor en el equivalente al 100% del promedio devengado, acto administrativo que se expidió con fundamento en normas expresamente derogadas por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. Este proceso actualmente se encuentra en trámite.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala
Esta Sección es competente de conformidad con el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela 1. En este caso está dirigida contra los magistrados de un Tribunal Administrativo, cuyo superior funcional es el Consejo de Estado. 2.2. Análisis de la situación planteada Pide el reclamante que se declare nula la actuación surtida dentro del expediente 2005-02331-01, acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada en su contra por la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER. Según los artículos 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o durante la actuación posterior y quien alegue nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se funda. Según lo informa la Magistrada Ponente al contestar la solicitud de tutela, el demandante una vez notificado del auto admisorio de la demanda, interpuso recurso de apelación por haberse decretado la suspensión provisional de la resolución que reconoció su pensión de jubilación; contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso incidente de nulidad que se encuentra pendiente de decisión. Las inconsistencias e irregularidades que puedan presentarse en el curso de un proceso son subsanables mediante los recursos de que disponen las partes para impugnar las decisiones que estimen equivocadas; como en este caso, el demandante hizo uso del recurso de apelación contra el auto admisorio y propuso
incidente de nulidad que no se ha decidido. Luego, desde este punto de vista, la Acción de Tutela resulta improcedente, salvo, únicamente, cuando se lesione el derecho de acceso a la administración de justicia, lo que no ocurre en este caso, el proceso se encuentran pendientes de decisión los instrumentos ordinarios de defensa judicial, como son el recurso de apelación y el incidente de nulidad. En consecuencia, no existe vulneración de los derechos reclamados y no se presenta la condición exigida por el artículo 86 de la Constitución Política para la procedencia de la acción de tutela. 1 Según esta norma «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.» Se denegará la tutela. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: DENIÉGASE la tutela reclamada.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su revisión. Expídase y envíese copia al Tribunal Administrativo de Santander. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 2 de agosto de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con excusa