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CE-11001-03-15-000-2007-00710-00(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2007-00710-00(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

JUEZ DE TUTELA - No es de su resorte ordenarle a los Jueces cómo deben resolver los asuntos / ACCION DE TUTELA - Es improcedente para impartir órdenes a los demás jueces A juicio de la Sala es improcedente la acción interpuesta pues no le corresponde al juez de tutela ordenar al accionado cumplir sus funciones jurisdiccionales, toda vez que el procedimiento señala los términos en que deben proferirse las providencias judiciales, entre otras, el caso de la nulidad propuesta por el actor, tal como lo dispone el Código Contencioso Administrativo. También advierte la Sala al actor que los jueces son autónomos en sus decisiones y no es de resorte del juez constitucional insinuar u ordenar cómo debe resolver los asuntos que le son propios. Por las anteriores circunstancias, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE Bogotá treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00710-00(AC)

Actor: ORLANDO ENRIQUE MERCADO PATERNINA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y LA

UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER FALLO Procede esta Sección a resolver la acción de tutela interpuesta por el actor en contra del Tribunal Administrativo de Santander y la Universidad Industrial de Santander, UIS, por considerar que le fueron vulnerados los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la

administración de justicia en el proceso Radicado No 2001-3291 HECHOS Manifestó el actor que laboró en la Universidad Industrial de Santander por un espacio de 24 años, 10 meses y 14 días de servicio y actualmente jubilado mediante Resolución No 005 del 3 de enero de 1992, expedida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, quien realizó los cálculos pertinentes y fijó el monto inicial de su pensión. Manifestó que la citada Universidad en el año 2004, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Santander acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de su propia resolución, demanda que fue admitida. Dijo que el 28 de junio de 2006, presentó incidente de nulidad, en donde se alegó la falta de competencia del Tribunal, con fundamento en la Ley 712 de 2001, que traslada a la justicia ordinaria los asuntos relativos a la seguridad social como la revisión de pensiones, y éste no ha sido resuelto. Afirmó que la justicia ordinaria en otros procesos, se declaró competente para conocer los asuntos similares a los docentes de la Universidad de Antioquia, pero que el Tribunal Administrativo ha denegado las nulidades planteadas, con desconocimiento de la referida ley careciendo de competencia. Expresó que el trámite procesal adelantado por la justicia administrativa, “además de no constituirse un recurso sencillo, rápido y efectivo, ha ordenado el descuento del 25% de la mesada pensional”, lo cual hace que la situación del profesor constituya un grave perjuicio. La demanda instaurada en su contra le ha afectado

su nivel económico, pues tiene un hijo menor y otro de mayor edad que está estudiando una especialización y, adicionalmente, tiene una obligación hipotecaria. Manifestó que el accionado vulnera el debido proceso y el derecho a la igualdad, al desconocer la competencia de la jurisdicción laboral. PETICIÓN Solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia de lo anterior, “se dicte la decisión conforme a los alcances de los derechos fundamentales vulnerados”. CONTESTACIÓN La Universidad Industrial de Santander UIS, a través de apoderada, frente a los hechos precisó que mediante Resolución 005 de 1992, reconoció la pensión de jubilación al actor, en la suma equivalente al 100% del promedio devengado, acto administrativo expedido con fundamento en normas que expresamente fueron derogadas por el artículo 25 de la ley 33 de 1985. Expresó que en el proceso que actualmente se adelanta contra la tutelante, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a la suspensión provisional de los actos acusados, en lo que corresponde a la cuantía de la pensión de jubilación que exceda del 75% del valor de la mesada pensional. Solicitó la improcedencia de la acción porque la actora tiene a su alcance otros medios de defensa judicial. La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Santander, doctora SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, respondió a la acción de tutela e indicó el procedimiento dado a la demanda interpuesta por el actor, para afirmar que no ha habido vulneración al debido proceso, sin que la acción de tutela pueda desplazar ahora los mecanismos propios del proceso que garantizan el derecho de defensa

y el debido proceso, no utilizados en su oportunidad procesal por el demandado, por lo que el actor contó con otros medios de defensa judicial contra el auto admisorio y que desplazan la presente acción de tutela. Solicita la denegatoria por improcedente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Pretende el actor el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander y la Universidad Industrial de Santander UIS, y que se ordene al Tribunal decidir el incidente de nulidad propuesto en forma favorable para el demandado, pues a lo que aspira es que se declare la incompetencia de dicho Tribunal.

A juicio de la Sala es improcedente la acción interpuesta pues no le corresponde al juez de tutela ordenar al accionado cumplir sus funciones jurisdiccionales, toda vez que el procedimiento señala los términos en que deben proferirse las providencias judiciales, entre otras, el caso de la nulidad propuesta por el actor, tal como lo dispone el Código Contencioso Administrativo. También advierte la Sala al actor que los jueces son autónomos en sus decisiones y no es de resorte del juez constitucional insinuar u ordenar cómo debe resolver los asuntos que le son propios. Por las anteriores circunstancias, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA :

RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

POR EL CIUDADANO ORLANDO ENRIQUE MERCADO PATERNINA.

Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LOPEZ DIAZ

Presidente

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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