CE-11001-03-15-000-2007-00715-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-00715-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
COMPETENCIA JUDICIAL - Principios: legalidad; imperatividad; inmodificabilidad; indelegabilidad / PRINCIPIOS DE LA COMPETENCIA JUDICIAL - Normas de orden público de interés general: obligatoriedad so pena de nulidad La competencia de los jueces es un asunto que puede establecer el constituyente y el legislador para determinar a que funcionario le corresponde conocer o resolver un tema específico, por regla general la competencia judicial se rige por los siguientes principios: legalidad, porque es determinada por la ley; imperatividad, por que no es derogable por la voluntad de las partes ni de las autoridades; inmodificabilidad, por cuanto no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); indelegabilidad, ya que no puede ser transferida por quien la detenta; y es norma de orden público, puesto que se funda en principios de interés general. Por lo anterior, se puede concluir que la competencia para que se decidan los asuntos no es algo optativo de las partes, por el contrario debe ser no sólo observado por los usuarios de la administración de justicia sino por el Juez del conocimiento para que las decisiones no adolezcan de vicios de nulidad procesal. REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA - Remisión a quien sea competente / COMPETENCIA EN ACCION DE TUTELA - Remisión a quien lo sea / RECURSO DE IMPUGNACION - Sólo procede contra el fallo / REMISION AL JUEZ COMPETENTE - Providencia que no admite recurso alguno Es claro que de acuerdo con la disposición anterior, si la tutela es presentada ante un juez que no tiene competencia éste debe remitirla al competente, a lo cual procedió el Consejo Superior de la Judicatura. Ahora bien, de acuerdo con el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, sólo procede el recurso de impugnación contra los fallos, sin que dichas disposiciones establezca ningún otro tipo de providencia como recurrible, situación ésta que por si misma no vulnera el debido proceso, ya que cada acción y procedimiento contiene sus propias ritualidades y formas, sin que por ello se viole el derecho. Por tanto, la nulidad propuesta no es procedente como quiera que el recurso de reposición no era viable y dicha situación no genera violación al debido proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00715-01(AC)
Actor: ISMAEL ARIAS GUALTEROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Referencia: IMPUGNACION AUTO DE RECHAZO DE TUTELA La Sala decide la impugnación formulada por el demandante contra la providencia proferida el 25 de junio de 2007 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual rechazó de plano la acción de tutela de la referencia.
I.- La pretensión y los hechos en que se funda Ismael Arias Gualteros formuló acción de tutela con el fin de se ampare sus derechos fundamentales a la integridad y primacía de la constitución, debido
proceso, derecho sustancial y al acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de la Guajira con la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho numero 2002-0359, promovida por el demandante contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, mediante el cual se negó las pretensiones de la demanda, decisión ésta que a su juicio es constitutiva de una vía de hecho. En ese contexto, en orden a la protección de sus derechos constitucionales fundamentales solicita que se deje sin efecto la referida sentencia. Los hechos en que se funda la anterior pretensión son, en síntesis, los siguientes: 1.- El actor presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, para que se declare la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 54, 55, numeral 6 y 62 del Decreto 1791 del 2000, como petición subsidiaria solicitó que se decrete la nulidad de la Resolución 0166 de 26 de febrero de 2002. 2.- El 2 de noviembre de 2006 el Tribunal Administrativo de la Guajira denegó las pretensiones de la demanda. 3.- El 6 de febrero de 2007 el actor instauro acción de tutela ante esta Corporación, contra la sentencia del 2 de noviembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, correspondiéndole por reparto al Señor Consejero Doctor Jaime Moreno García, quién mediante auto del 14 de febrero del año en curso admitió la tutela de la referencia, sin embargo mediante auto del 8 de
marzo de 2007 el proyecto de fallo presentado fue negado, razón por la cual paso el expediente al Consejero en turno. 4.- El 26 de marzo de 2007 la Sección Segunda de esta Corporación, rechazó por improcedente la acción de tutela. 5.- Anotó, que no impugnó la anterior decisión como quiera que constituye un hecho notorio que el Consejo de Estado tiene el criterio mayoritario y contrario a la Constitución y a la Jurisprudencia constitucional, de rechazar las tutelas contra sentencias judiciales, situación que no garantiza la protección de los derechos fundamentales vulnerados. 6.- Por lo anterior, presentó acción de tutela contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2006 ante el Consejo Superior de la Judicatura el cual mediante auto de 24 de mayo de 2007, se abstuvo de conocer la acción de tutela y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. II.- La Providencia Impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante proveído de 25 de junio de 2007, decide rechazar por improcedente la acción de tutela impetrada. Precisó que esta Corporación es competente para conocer la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, por ser el superior funcional de la autoridad accionada. Indicó, que si bien la acción ha sido ejercida por el actor para obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia los cuales considera vulnerados por la providencia de 2 de noviembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el mismo
demandante manifiesta haber instaurado acción de tutela en contra de la misma providencia, la cual fue decidida en providencia del 26 de marzo de 2007 por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, rechazándola por improcedente. Afirmó, que el actor incurre en error al considerar que la acción instaurada previamente ante esta Corporación, puede ser nuevamente incoada ante otro juez; además la acción fue admitida, tramitada y finalmente decidida mediante sentencia de 26 de marzo de 2007. Por lo anterior, no es procedente instaurar una nueva acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales, sino que lo procedente hubiese sido impugnar la decisión, o en este caso, en el que dicho mecanismo no fue utilizado, esperar a que se de curso al trámite de revisión del fallo de tutela de 26 de marzo de 2007 por parte de la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 del decreto 2591 de 1991. III.- La impugnación El actor impugnó la anterior decisión, mediante escrito que obra a folios 203 a 205 de este cuaderno argumentando lo siguiente: Solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de la tutela de la referencia por violación al debido proceso, fundamentado en que, de una parte, el Consejo Superior de la Judicatura en proveído de 24 de mayo de 2007 se abstuvo de conocer la acción de tutela que se interpuso contra el Tribunal Administrativo de la Guajira y dispuso remitir las diligencias al Consejo de Estado para que conociera y decidiera sobre la misma.
Adujo, que en razón a que no había sido notificado en legal forma del proveído presentó derecho de petición el 4 de junio de 2007 ante el Consejo Superior de la Judicatura, solicitando se autorizará la expedición de copia de la providencia del 24 de mayo del año en curso para conocer su contenido y ejercer el derecho de defensa e interponer los recursos de ley, así mismo solicitó que hasta no que no se hiciera entrega de dicha providencia al demandante no se enviará la tutela al Consejo de Estado. Afirmó, que mediante auto de 5 de junio de 2007 se accedió a lo solicitado en el derecho de petición y se ordenó se expidiera copia de la providencia de 24 de mayo de 2007. Sin embargo, teniendo en cuenta que a fecha 19 de junio del mismo año, el actor no había recibido respuesta del derecho de petición interpuso recurso de reposición contra el proveído de 24 de mayo de 2007. Indicó, que el Consejo Superior de la Judicatura sin haber acatado el auto del 5 de junio envío el expediente de tutela a esta Corporación el 12 de junio de 2007, correspondiéndole por reparto a la Doctora María Noemí Hernández sin que se hubiera entregado copia de la providencia del 24 de mayo de 2007 para poder ejercer el derecho de defensa. Observó, que el Consejo Superior de la Judicatura a sabiendas que se había interpuesto un recurso de reposición el 21 de junio contra la providencia del 24 de mayo de 2007 siguió remitiendo documentación al Consejo de Estado, cuando debió haber resuelto el recurso de reposición.
Por lo anterior, solicitó la nulidad de todo lo actuado por parte del Consejo de Estado por advertirse que en el proceso se esta violando el debido proceso toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura envío el expediente de tutela a esta Corporación, sin haberle dado la oportunidad de ejercer el derecho de defensa contra la providencia del 24 de mayo de 2007. De otra parte, señaló que en caso de no ser decretada la nulidad se estudie y se emita una decisión de fondo respecto de la vulneración de los derechos fundamentales como quiera que la Magistrada Ponente de la Sección Quinta de esta Corporación desconoció la providencia del 26 de marzo de 2007 emitida por la Sección Segunda al no darle trámite a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, por cuanto lo resuelto no constituye una decisión de fondo, toda vez que se limitó a rechazar la tutela sin haberse estudiado la vulneración de los derechos fundamentales, vulnerados por el Tribunal Administrativo de la Guajira con la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2006. Anotó, que en la providencia del 25 de junio del año en curso la Magistrada Ponente contrarió el artículo 143 del C.C.A y el artículo 85 del C.P.C, por cuanto ninguna de las causales previstas en la ley daba para rechazar de plano la acción de tutela; además de desconocer que la presente acción de tutela es una acción de dos instancias y no de única instancia; siendo así que lo resuelto en la providencia del 25 de junio debió ser adoptado en Sala de Decisión y no en Sala unitaria como lo hizo, generando una nulidad.
Precisó, que en la providencia del 25 de junio del año en curso la Consejera Ponente desconoció que la providencia del 26 de marzo de 2007 emitida por la Sección Segunda de esta Corporación, no le dio el trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991 por cuanto lo resuelto por ella no constituye una decisión de fondo, ya que en dicha providencia tan solo se limitaron a rechazar la tutela sin haberse estudiado la vulneración de los derechos fundamentales. Afirmó, que es errado al considerar que se trata de una nueva acción de tutela como quiera que si se miran los antecedentes corresponde a la misma acción de tutela que se interpuso inicialmente ante el Consejo de EstadoSección Segunda a la cual no se le dio el trámite legal, como era el de haberse emitido un fallo de fondo en relación con los derechos fundamentales violados. IV.- Las consideraciones de la Sala 1.- Pretende el demandante la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de la Guajira con la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho numero 2002-0359, promovida por el demandante contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, mediante el cual se negó las pretensiones de la demanda, decisión ésta que a su juicio es constitutiva de una vía de hecho. En vista de lo anterior, solicita que se revoque el fallo citado en orden a proteger los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados. 2.- Sea lo primero observar que el actor solicita la declaración de nulidad de todo
lo actuado dentro de esta acción de tutela por la violación al debido proceso, la cual fundamentó en el hecho de que la Sección Quinta de esta Corporación decidió el rechazó de la acción de tutela sin esperar a que el Consejo Superior de la Judicatura decidiera el recurso de reposición contra el auto que remitió por competencia a esta Corporación. Dicho argumento para la Sala no es de recibo por las siguientes razones: 2.1.- De acuerdo con el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 el cual dispone: “PAR.-Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. “En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente.” Es claro que de acuerdo con la disposición anterior, si la tutela es presentada ante un juez que no tiene competencia éste debe remitirla al competente, a lo cual procedió el Consejo Superior de la Judicatura. La competencia de los jueces es un asunto que puede establecer el constituyente y el legislador para determinar a que funcionario le corresponde conocer o resolver un tema específico, por regla general la competencia judicial se rige por los siguientes principios: legalidad, porque es determinada por la ley; imperatividad, por que no es derogable por la voluntad de las partes ni de las autoridades; inmodificabilidad, por cuanto no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); indelegabilidad, ya que no puede ser transferida por quien la detenta; y es norma de orden público, puesto que se funda en principios
de interés general. 2.2.- Por lo anterior, se puede concluir que la competencia para que se decidan los asuntos no es algo optativo de las partes, por el contrario debe ser no sólo observado por los usuarios de la administración de justicia sino por el Juez del conocimiento para que las decisiones no adolezcan de vicios de nulidad procesal. 2.3.- Ahora bien, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, sólo procede el recurso de impugnación contra los fallos, sin que dichas disposiciones establezca ningún otro tipo de providencia como recurrible, situación ésta que por si misma no vulnera el debido proceso, ya que cada acción y procedimiento contiene sus propias ritualidades y formas, sin que por ello se viole el derecho. Por tanto, la nulidad propuesta no es procedente como quiera que el recurso de reposición no era viable y dicha situación no genera violación al debido proceso. 2.4.- De otro lado, el actor señaló en el recurso de impugnación que la demanda que presentó no es una nueva acción sino la misma y por lo tanto no es temeraria, sin embargo ese argumento no es de recibo porque no se puede pretender que se estudien acciones de tutela que en su trámite están legalmente concluidas y que se han enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión ya que son términos y trámites que se encuentran terminados sin que se pueda tratar de revivir nuevamente por el actor, por no estar de acuerdo con la decisión. 2.5.- Ahora bien, a través del ejercicio de la presente acción, el demandante
pretende la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de la Guajira con la sentencia de 2 de noviembre de 2006, situación que ya fue resuelta por la Sección Segunda en sentencia del 26 de marzo de 2007, proferida dentro de la tutela con radicación No, 2007-00164-00, actor Ismael Arias Gualteros, por tanto tramitar esta acción carece de cualquier objeto posible toda vez que el caso en concreto ya fue estudiado y decidido, motivo por el cual se ajusta a derecho lo decidido por la Magistrada Ponente en el proveído de 25 de junio de 2007. 3.- Además no se debe olvidar que en últimas lo que se pretende por el actor es dejar sin efecto una providencia judicial, por tanto, es pertinente advertir que el 9 de julio del 2004 la Sala rectificó su posición al respecto en el sentido de expresar que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales dictadas dentro de un proceso o contra aquellas que pongan fin a un proceso o actuación1. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: CONFÍRMESE el auto proferido el 25 de junio de 2007, mediante el cual se rechazo la acción de tutela de plano por improcedente. 1 Sentencia de 9 de julio del 2004, Expediente 2004 00219, Actor: William Enrique Salleg Taboada, M. P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
Por Secretaría y dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión celebrada el (30) de agosto de 2007
MARTHA SOFIA SÁNZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta