CE-11001-03-15-000-2007-00745-00(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-00745-00(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO DE PETICION - Vulneración al no expedírsele las copias solicitadas / DERECHO DE PETICION - Alcance y contenido / PRINCIPIO DE CELERIDAD, ECONOMIA Y EFICIENCIAJurisprudencia constitucional / FUERZA MAYOR - No eximente de la obligación de la administración / CASO FORTUITO O FUERZA MAYORElementos / ARCHIVO DOCUMENTAL - Su mal estado no genera fuerza mayor / DERECHO DE PETICION - Protección El asunto sometido a consideración de esta Corporación radica en establecer si al actor se le vulneró el derecho fundamental de petición por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, al no expedir copias del proceso radicado con el número 1794, del cual el fue parte el accionante. Sobre el alcance y contenido de dicho derecho fundamental, se ha sostenido en repetidas oportunidades que comprende la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, y el hecho de que tal manifestación se constituya en una solución rápida al caso planteado. No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo, que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. La corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones estableciendo que la omisión de responder el derecho de petición
genera violación a los principios de celeridad, economía y eficacia que deben caracterizar el funcionamiento de las entidades públicas creadas para los ciudadanos. En la sentencia T464 de 1996, M.P. Dr. Hernández Galindo, sostuvo: (…). La sala, examinó los derechos de petición y las respuetas suministradas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, concluyendo que la finalidad de esos es la expedición de copias autenticadas de una sentencia proferida en 1988, para lo cual se debe tener en cuenta que la Corporación judicial está en la obligación de expedirlas tal y como ésta consagrado en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y se anota que la fuerza mayor, alegada por el Tribunal, no es eximente de la obligación porque la jurisprudencia se ha pronunciado de manera reiterada sobre la misma materia, de donde se destaca lo siguiente:. “Según el verdadero sentido o inteligencia del artículo 1º de la ley 95 de 1890, los elementos integrantes del caso fortuito o fuerza mayor (...), deben ser concurrentes (imprevisibilidad e irresistibilidad) lo cual se traduce en que si el hecho o suceso ciertamente es imprevisible pero se le puede resistir, no se da tal fenómeno, como tampoco se configura a pesar de ser irresistible pudo preverse. De suerte que la ausencia de uno de sus elementos elimina la estructuración de la fuerza mayor o caso fortuito”. Para el caso bajo estudio, es claro que la custodia de los archivos radica en el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, por lo tanto al accionante no puede violársele sus
derechos por el mal estado con que una autoridad pública mantenga su archivo documental, razón por la cual no se configura la fuerza mayor, así el petente no está en la obligación de soportar las omisiones de la administración al no tener una buena organización con relación a los documentos puestos a su cuidado. De acuerdo a lo anteriormente expuesto la Sala concede el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y ordenará comunicar la presente decisión a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Magdalena.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00745-00(AC)
Actor: GILBERTO ENRIQUE GUERRERO MOLINARES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Decide la Sala lo solicitud de tutela presentada por Gilberto Enrique Guerrero Molinares por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte del Tribunal Contencioso
Administrativo del Magdalena. Manifiesta el actor como fundamento de sus solicitudes, los siguientes HECHOS: “1. Elevé cuatro (4) derechos de petición ante el honorable Tribunal de Santa Marta, solicitando copias autenticadas.
2. Que la accionante no ha cumplido, violándoseme dichos derechos fundamentales, Art. 23 y 29 C.N. 3.La accionada se encuentra en mora”. (sic)
PRETENSIONES
A folio 4 del expediente el actor formula la siguiente pretensión: “ Tutelar el derecho de petición y en consecuencia se ordene a La Sala Civil y/o Laboral del Tribunal de Santa Marta resolver en el menor tiempo posible mi solicitud de fecha 15 de febrero de 2006,. 06-22 marzo de 06 - 4 de mayo de 2006”. (sic) TRAMITE DE LA TUTELA El escrito de la acción constitucional fue repartido inicialmente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y esa Corporación lo remitió a la Oficina Judicial de repartos de esa ciudad para someterlo a ese trámite nuevamente teniendo en cuenta que había sido enviada por error; el Tribunal Administrativo del Magdalena procedió a remitirla al Consejo de Estado al considerar que no es competencia de ese Tribunal al tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 1° de Decreto 1382 de 2000. La acción fue admitida el 9 de julio del presente año, allí se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, quienes en escrito de 13 de julio procedieron a explicar las razones por las cuales no se han expedido las copias solicitadas por el petente en los sendos derechos de petición. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante escrito visible a folio 22 y ss. del expediente procedieron a dar contestación de la acción con los siguientes argumentos: Que con ocasión de la petición de 15 de febrero de 2006, presentada ante la Secretaría del Tribunal del Magdalena por el accionante, la doctora María del Pilar Herrera Barros, para la época
secretaría del Tribunal, en el Oficio N° 0682 de marzo 3 de 2006, le explico al petente los motivos por los cuales no había sido posible atender su solicitud y dejó constancia que ante la falta de información sobre la dirección donde le fuera enviada, dejaba el oficio a cargo de uno de los empleados de Secretaría. Ante la respuesta de la Secretaría del Tribunal, el accionante presentó nueva petición el 22 de marzo de 2006, en la cual identifica plenamente el expediente respecto del cual solicita la expedición de copias. Ese segundo escrito fue tramitado y por medio del Oficio de 3 de mayo de 2006, suscrito por la misma funcionaría de la Corporación le informaron que las copias no pueden ser expedidas, por motivos de fuerza mayor, ya que el Tribunal administrativo del Magdalena se ha visto avocado desde hace algunos años a una problemática de falta de control sobre el archivo de la Corporación y que dicha situación fue puesta en conocimiento de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Magdalena, sin que a la fecha se hubiera solucionado el inconveniente. En resumen, afirman que pese a una afanosa búsqueda por parte de todos los empleados de la Secretaría del Tribunal, ha sido imposible encontrar el expediente 1794 en el cual obra la sentencia cuya copia se solicita, y tampoco ha sido hallado el fólder contentivo de copias de sentencia del año 1988. Aportan algún material fotográfico donde se puede observar el desorden en que se encuentra el archivo del Tribunal, como justificación para concluir que no se configura vulneración a derecho fundamental alguno y solicitan que se decidan desfavorablemente las súplicas, en razón de no haberse incurrido en actuación irregular u
omisión que pueda ser tenida como trasgresión al derecho de petición. CONSIDERACIONES El señor Gilberto Enrique Guerrero Molinares en nombre propio ha interpuesto acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición. Sin embargo, una lectura detenida de la solicitud tutelar permite inferir que ésta se encausa en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, toda vez que la Secretaría de la Corporación ha omitido desatar pedimentos efectuados por el petente. El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. El asunto sometido a consideración de esta Corporación radica en establecer si al señor Gilberto Enrique Guerrero Molinares se le vulneró el derecho fundamental de petición por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, al no expedir copias del proceso radicado con el número 1794, del cual el fue parte el accionante. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Sobre el alcance y contenido de dicho derecho fundamental, se ha sostenido en repetidas oportunidades que comprende la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, y el hecho de que tal manifestación se constituya en una solución rápida al caso planteado. No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo, que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. La corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones estableciendo que la omisión de responder el derecho de petición genera violación a los principios de celeridad, economía y eficacia que deben caracterizar el funcionamiento de las entidades públicas creadas para los ciudadanos. En la sentencia T464 de 1996, M.P. Dr. Hernández Galindo, sostuvo: “El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición; sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho. Por otra parte en ejercicio de su atribución de regular los derechos fundamentales (CP Art. 152), el legislador no podrá afectar el núcleo esencial del derecho consagrado ene el artículo 23 de la Carta, en
este caso, la exigencia de una pronta resolución. En el caso sub-examine la omisión del Estado en resolver prontamente la solicitud del petente, a pesar de sus respectivos y frustrados intentos de obtener una respuesta, fue de tal magnitud que puso fuera de las posibilidades del interesado el ejercicio de su derecho, afectando con ello también el interés jurídicamente protegido que perseguía le fuera reconocido, consistente en su derecho fundamental a la seguridad social. Las razones expuestas por la entidad oficial como las deficiencias de personal, volumen de expedientes, orden de la solicitudes, reestructuración de los sistemas de trabajo, entre otros, no representan un interés público general que pudiera esgrimirse para justificar la desatención del deber de respuesta oportuna. Ni las máximas “primus in tempus primus in ius” o “error comunis facit ius” pueden justificar el condicionamiento para resolver una solicitud a la resolución de peticiones presentadas por otras personas con anterioridad e igualmente todavía no resueltas. Lo contrarío sería bendecir los vicios burocráticos de una administración contraría a los principios de celeridad, economía y eficiencia que deben caracterizar el funcionamiento de las entidades públicas creadas para el servicio de los ciudadanos. En consecuencia, debe concluirse que el núcleo esencial del derecho de petición ha sido afectado inconstitucionalmente por parte de la administración al no haber resuelto en forma oportuna la solicitud de sustitución pensional presentada por el accionante. Deberes de la administración
28. La administración en el cumplimiento de su deber de diligencia y agilidad, con fundamento en los
principios de eficacia, economía y celeridad, cuenta con un término de tiempo razonable para contestar oportunamente las peticiones elevadas por las personas. Como ya lo advirtió esta Corte, el derecho de petición es “uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2º. Constitución Política)”. Así pues, teniendo en cuenta los anteriores lineamientos la Sala analizará la presunta vulneración del derecho de petición del demandante por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena. Obra a folio 29 del expediente el Oficio N° 0682 de 3 de marzo de 2006, en el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena le responde al accionante la petición formulada el 15 de febrero de 2006, en la cual afirman que no había podido ser resuelta porque los hechos en que se fundamenta no son congruentes con la información solicitada. De igual manera a folio 31 del expediente obra Oficio de 3 de mayo de 2006 en el cual establece que en atención al derecho de petición formulado por el actor el 22 de marzo de 2006, los empleados de la Corporación han buscado en los archivos de la misma el expediente radicado con el número 1.794 a efectos de suministrar la copia requerida del mismo, y los fólderes en los que obren copias de sentencias de 1988,
fecha en la cual se falló el aludido proceso, sin que hasta la fecha haya sido posible ubicarlos. La sala, examinó los derechos de petición y las respuetas suministradas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, concluyendo que la finalidad de esos es la expedición de copias autenticadas de una sentencia proferida en 1988, para lo cual se debe tener en cuenta que la Corporación judicial está en la obligación de expedirlas tal y como ésta consagrado en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y se anota que la fuerza mayor, alegada por el Tribunal, no es eximente de la obligación porque la jurisprudencia se ha pronunciado de manera reiterada sobre la misma materia, de donde se destaca lo siguiente:. “Según el verdadero sentido o inteligencia del artículo 1º de la ley 95 de 1890, los elementos integrantes del caso fortuito o fuerza mayor (...), deben ser concurrentes (imprevisibilidad e irresistibilidad) lo cual se traduce en que si el hecho o suceso ciertamente es imprevisible pero se le puede resistir, no se da tal fenómeno, como tampoco se configura a pesar de ser irresistible pudo preverse. De suerte que la ausencia de uno de sus elementos elimina la estructuración de la fuerza mayor o caso fortuito” Para el caso bajo estudio, es claro que la custodia de los archivos radica en el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, por lo tanto al accionante no puede violársele sus derechos por el mal estado con que una autoridad pública mantenga su archivo documental, razón por la cual no se configura la fuerza mayor, así el petente no está en la obligación de soportar las
omisiones de la administración al no tener una buena organización con relación a los documentos puestos a su cuidado. Para la Sala el derecho de petición formulado el 15 de febrero de 2006 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, siendo resuelto hasta el 22 de marzo de 2006; y un segundo derecho elevado el 22 de marzo del mismo año y decidido hasta el 3 de mayo del año en mención, demuestran que hubo negligencia por parte del Tribunal al dar respuesta a lo solicitado, estando en contravía de una de las principales características del derecho de petición ya que este debe ser resuelto en la mayor brevedad posible, de lo contrarío se vulnera el derecho fundamental de petición, en tanto el administrado debe recibir una pronta respuesta a la petición solicitada, comprometiendo la administración los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución Política. De acuerdo a lo anteriormente expuesto la Sala concede el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y ordenará comunicar la presente decisión a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Magdalena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, F A L L A DECRETASE la protección al derecho fundamental de petición conforme a lo expuesto en la parte motiva, invocado por el señor Gilberto Enrique Guerrero Molinares contra el Tribunal Administrativo del Magdalena; en consecuencia, ORDENASE expedir las copias del proceso de la referencia número 1.794, en el término de diez (10) días hábiles.
Notifíquese a los Magistrados integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena y a la Secretaría de la Corporación. Por Secretaría comuníquese de la presente acción de tutela a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Magdalena. Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.