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CE-11001-03-15-000-2007-00747-00(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2007-00747-00(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE TUTELA - Procedencia para obtener debida notificación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Violación por indebida notificación / ACCION DE TUTELA - Procedente cuando se controvierten actuaciones de hecho en que incurran funcionarios judiciales / VIA DE HECHOConfiguración por yerro procedimental / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - Vulneración / DERECHO DE PETICION - Vulneración / DERECHO DE DEFENSA - Vulneración por indebida notificación En el caso estudiado, es necesario precisar que la solicitud de amparo incoada por el accionante en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, no tiene el objetivo de controvertir la decisión tomada por el fallador; la presente acción de tutela se fundamenta en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del libelista por parte del Tribunal demandado que impidió que éste interpusiera el recurso de apelación, como consecuencia de la negligencia de los funcionarios de la Corporación en el procedimiento de notificación del fallo proferido el 17 de enero de 2007, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la petente en contra del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. En relación con el objeto de la tutela es necesario tener en cuenta que mediante sentencia C-543 de 1° octubre de 1992, la Corte estableció, (...) que la acción de tutela es eventualmente procedente en los casos en los cuales se controviertan actuaciones de hecho en que incurran los funcionarios judiciales, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de los administrados, respecto de la cuales el sistema jurídico no tenga previsto otro mecanismo susceptible de ser

utilizado ante los jueces con el objeto de lograr la protección de los derechos involucrados. En el presente asunto, si bien no se trata de una decisión judicial y en los eventuales hechos no se encuentra, ad initio, vinculado un funcionario judicial, que son premisas indispensables de una posible vía de hecho, según la teoría desarrollada de tiempo atrás por la Corte Constitucional, sí resultan aplicables a la fenomenología denunciada los parámetros de una vía de hecho por yerro procedimental en el actuar de la Secretaria del Tribunal Administrativo del Atlántico que terminó conculcando el sacro derecho al debido proceso, en sus matices derecho a la defensa, de contradicción del fallo adverso y del principio de doble instancia, que le asistían a la actora en el reseñado proceso contencioso administrativo, pues, a pesar de que, según las constancias formales del expediente, pareciera haberse surtido un trámite normal en la notificación del citado fallo de enero 17 de 2007, que no correspondió a los intereses de la solicitante de la tutela, las pruebas arrimadas en esta acción constitucional con claridad son reveladoras de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la de los empleados de la Secretaría del Tribunal de Atlántico en la referida notificación, que aparejará su descalificación como acto judicial regular. Igualmente, considera la Sala que el hecho probado por el propio ponente, al certificar en su contestación de esta tutela que los escritos dirigidos a su Despacho sí fueron recibidos en la secretaria, pero no llevados al Despacho – como ha debido suceder -, implica necesariamente que en dicha secretaria hay

desorden, incumplimiento de deberes, incluso en temas tan relevantes como son los derechos de petición urgentes que presentó el abogado reseñado y, sobre todo, falta de conciencia de que los derechos de petición – visión garantista en el caso – al no ser atendidos oportunamente generan graves responsabilidades disciplinarias para funcionarios a quienes están dirigidos. Por las anteriores, razones que llevan a la Sala a considerar debidamente acreditadas las aseveraciones de la presente acción, según el material probatorio aportado y analizado en conjunto a partir de las reglas de la sana crítica, debe esta Corporación tutelar en el caso los derechos al debido proceso, en sus matices de defensa y contradicción frente al fallo adverso, lo mismo que el derecho de petición incoado en dos ocasiones ante el Despacho del ponente que, hasta donde se sabe en este trámite, no ha sido atendido debidamente hasta la fecha de este fallo.

NOTA DE RELATORIA: Se cita Sentencia de la Corte Constitucional C-543 de octubre 1° de 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00747-00(AC)

Actor: MONICA MARIA MENDOZA NIEBLES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Acción de Tutela Decide la Sala la acción de tutela presentada por Mónica Maria Mendoza Niebles,

en contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la petente deprecó la protección de los derechos fundamentales antes referidos, eventualmente afectados dentro del trámite de notificación y contradicción de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el pasado 17 de enero de 2007. Manifestó la libelista haber presentado acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, la cual fue radicada bajo el número 0203 de 1999. Expresó, que a partir del 15 de enero de 2007, en reiteradas ocasiones se dirigió a la Secretaria del Tribunal a preguntar por el estado del proceso y, de ser posible, con el fin de ver el expediente, recibiendo la simple información de que el mismo no era hallado. A comienzos de febrero le informaron que se había proferido fallo el 17 de enero de 2007, sin embargo no pudo ver el expediente ni el fallo, porque –según le indicaron en la secretaria – estaba en la Procuraduría 14 Delegada para lo de su cargo. Que al dirigirse a este Despacho le señalaron no haberse recibido el mismo. Seguidamente, semana tras semana los días martes y jueves, como le informaron, concurrió a la Secretaría a verificar la posible notificación por edicto de su fallo, sin que ello se hubiese producido hasta el día 21 de marzo, cuando su abogado presentó un escrito dirigido al magistrado ponente del caso, Doctor

ANGEL MARIA HERNANDEZ CANO, pidiendo información veraz acerca del paradero del expediente en cita, pues, estaba sucediendo lo antes relatado y nadie le daba razón del proceso. Que el 28 de marzo le informaron que el edito de notificación del fallo se había publicado el 13 de ese mes, con desfijación del 15; circunstancia ante la cual solicitó nuevamente que le mostraran el expediente, lo que no fue posible porque seguía sin hallarse, llegando al extremo de buscarlo en el archivo, porque esta posibilidad se la dieron en la secretaría del Tribunal. En la Secretaría del Tribunal le pidieron unos días para hallarlo, circunstancia ante la cual, nuevamente, el 16 de abril se dirigió por escrito al despacho del ponente, sin que éste, como el anterior escrito, fueran contestados por el despacho del citado Magistrado. Por fin el 27 de abril el señor JUAN MARTINEZ, empleado de la Secretaría, les dejo ver, a ella y a su apoderado, el expediente con el fallo adverso y sin posibilidad de recurso oportuno, pues, no tuvieron acceso al fallo y al expediente en esa fecha, cuando el último día de ejecutoria había sido el 21 de marzo de 2007, esto es, el día de la primera petición de información dirigida al ponente en el caso. Relató que observando los boletines judiciales de 13 y 15 de marzo del presente año, publicados por las empresas DIARIO JUDICIAL Y BOLETÍN JURÍDICO, sin que en ellas apareciera registrado el edicto de notificación de su sentencia. PRETENSIONES Solicitó se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la

igualdad, a la defensa, como el de petición, con miras a recibir información oportuna y veraz, pues, no pudo interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida desestimando sus pretensiones, por no haberse publicado regularmente el edito de notificación del fallo, correspondiente al proceso No. 0203 de 1999. Que se declare la nulidad del edicto proferido el 13 de marzo de 2007 y, en consecuencia, se ordené al Tribunal publicar un nuevo edicto para notificar en debida forma la providencia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda de tutela, fue notificada en debida forma al Tribunal Administrativo del Atlántico, siendo contestada en escrito visible a folios 81 y 100 del expediente por el señor Magistrado, Dr. Ángel Maria Hernández Cano, quien manifestó lo siguiente: El proceso referido en la acción de tutela fue decidido en providencia de 17 de enero de 2007, negando las pretensiones de la demanda. De acuerdo con lo plasmado en el mismo expediente, dicho fallo fue notificado a las partes mediante edicto fijado entre el 13 y 15 de marzo de 2007. La circunstancia de que el edicto no haya sido publicado en los boletines de las empresas que menciona el libelista no desvirtúa el procedimiento regular ejecutado por la Secretaría General de la Corporación, ya que el Tribunal no tiene injerencia, ni control en el trabajo realizado por las citadas empresas, lo cual hace que el Tribunal no tenga responsabilidad con el contenido dichas publicaciones. De igual forma expresó, que su despacho tuvo conocimiento de las solicitudes

presentadas por el apoderado de la parte demandante los días 21 de marzo y abril 16 de 2007, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, hasta el momento de la notificación de la presente acción de tutela y, que al ser requerido el Secretario sobre el particular, simplemente aceptó haber recibido los escritos. Finalmente adujo que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la petente, no es atribuible a quien falló el litigio, teniendo en cuenta que notificación de las providencias a las partes, es función que corresponde a la Secretaria General del Tribunal. Dadas las circunstancias reseñadas, ésta Sala solicitó al Secretario General de del Tribunal Administrativo del Atlántico, informe del trámite de notificación de la sentencia citada, quien mediante escrito visible a folios 90 y 106 manifestó lo siguiente: El proceso bajo el radicado número 0203 de 1999, fue decidido a través de fallo de enero 17 de 2007. Posteriormente fue notificado al Ministerio Público el 13 de marzo del año en curso y, a las partes, en edicto de la misma fecha. Expresó que el encargado directo de la notificación fue el escribiente de la Secretaria General del Tribunal, señor Juan Alfonso Martínez Donado, quien por escrito de folio 107, igualmente, señaló: La sentencia proferida por el Tribunal se notificó de la forma establecida por la ley, fijando el edicto el 13 de marzo de 2007 y desfijándolo el 15 del mismo mes y año, razón por la cual aquella quedó ejecutoriada el 21 marzo del año en curso. Con base en lo anterior indicó, que en la Secretaría General del Tribunal no se

recibió escrito de impugnación alguno. Que el apoderado sólo presentó escrito para solicitar información acerca del estado del proceso y cuando se le indicó el trámite surtido, no se percató que el término de ejecutoria de la providencia aún no se había vencido; por el contrario, reaccionó de forma airada porque según sus argumentos el edicto no se había fijado como lo señalaba la Secretaria y que de esa forma no se le podían vencer los términos para impugnar el fallo. En cuanto a la exhibición del expediente, expresó el funcionario que el señor Leonardo Mendoza Niebles, en ningún momento lo solicitó. Revisada la actuación y no encontrándose causal de nulidad que la invalide, procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En el caso estudiado, es necesario precisar que la solicitud de amparo incoada por el accionante en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, no tiene el objetivo de controvertir la decisión tomada por el fallador; la presente acción de

tutela se fundamenta en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del libelista por parte del Tribunal demandado que impidió que éste interpusiera el recurso de apelación, como consecuencia de la negligencia de los funcionarios de la Corporación en el procedimiento de notificación del fallo proferido el 17 de enero de 2007, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la petente en contra del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. En relación con el objeto de la tutela es necesario tener en cuenta que mediante sentencia C-543 de 1° octubre de 1992, la Corte estableció, (...) que la acción de tutela es eventualmente procedente en los casos en los cuales se controviertan actuaciones de hecho en que incurran los funcionarios judiciales, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de los administrados, respecto de la cuales el sistema jurídico no tenga previsto otro mecanismo susceptible de ser utilizado ante los jueces con el objeto de lograr la protección de los derechos involucrados. (la Sala resalta) En el presente asunto, si bien no se trata de una decisión judicial y en los eventuales hechos no se encuentra, ad initio, vinculado un funcionario judicial, que son premisas indispensables de una posible vía de hecho, según la teoría desarrollada de tiempo atrás por la Corte Constitucional, sí resultan aplicables a la fenomenología denunciada los parámetros de una vía de hecho por yerro procedimental en el actuar de la Secretaria del Tribunal Administrativo del Atlántico que terminó conculcando el sacro derecho al debido proceso, en sus matices derecho a la defensa, de contradicción del fallo adverso y del principio de

doble instancia, que le asistían a la actora en el reseñado proceso contencioso administrativo, pues, a pesar de que, según las constancias formales del expediente, pareciera haberse surtido un trámite normal en la notificación del citado fallo de enero 17 de 2007, que no correspondió a los intereses de la solicitante de la tutela, las pruebas arrimadas en esta acción constitucional con claridad son reveladoras de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la de los empleados de la Secretaría del Tribunal de Atlántico en la referida notificación, que aparejará su descalificación como acto judicial regular1. Efectivamente, debe tenerse en cuenta inicialmente, que de acuerdo con los artículos 173 del C.C.A. y 323 del C.P.C., la sentencia objeto de este debate debió 1 Sentencia T-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). notificarse inmediatamente después de ser dictada y no mes y medio después, como terminó sucediendo. Seguidamente, los dichos de la solicitante de la tutela resultan verosímiles para la Sala, no sólo porque es deber afín con el artículo 83 Constitucional, tenerlos como expresiones de buena fe, sino porque, además el conjunto de la prueba documental aportada en este trámite termina corroborándolos y desvirtuando lo sostenido por los empleados de la Secretaria del Tribunal Administrativo del Atlántico, acerca de un trámite normal de las notificación de la sentencia aludida, según los siguientes análisis: .- A pesar de que el ponente de la decisión desfavorable a los intereses de la solicitante de la tutela cuestione la confiabilidad del “boletín jurídico” y del “diario

judicial”, instrumentos privados, plenamente aceptados en los foros judiciales para ampliar y facilitar socialmente la publicidad de las providencias judiciales, para la Sala, dado el principio de informalidad que gobierna los trámites de tutela, dichas publicaciones constituyen un indicio circunstancial de que la sentencia de la señora MENDOZA NIEBLES no estuvo fijada en el cúmulo de edictos que se establecieron en la Secretaria del Tribunal entre el 13 y 15 de marzo de 2007, pues, es poco probable – según regla de la lógica - que dos empresas dedicadas a dicha labor hayan cometido el mismo yerro que, a la par, sería coincidente, con las revisiones de los edictos que hicieron la actora y su apoderado, para un eventual y absurdo error de cuatro verificadores de la fijación del edicto de la actora. .- A pesar de que el escribiente encargado de hacer los edictos y de fijarlos haya sostenido que el señor apoderado de la actora nunca solicitó el expediente para verlo, resulta obvio que ello no es así, pues, en tal proyección carecerían por completo de sentido las dos peticiones dirigidas al ponente del caso, en busca de ayuda para ubicar el expediente y conocer oportunamente el fallo. En este propósito debe decirse que según regla de la experiencia – sana crítica – los seres humanos no incurren en tan elementales inconsistencias en su actuar; de recurrir a una instancia superior para conseguir un fin antes de agotar los trámites normales que, en el caso, serían los de solicitar el expediente o la sentencia en la Secretaría del Tribunal.

.- El hecho cierto de que la primera petición dirigida al ponente del caso, con la finalidad aludida, haya sido radicada en la secretaría del tribunal el 21 de marzo, último día ejecutoria del fallo, es hecho indicante serio de que ni siquiera ese día el apoderado tuvo acceso al expediente ni al fallo; esto volviendo a aplicar la anterior regla de la experiencia. Acá debe resaltarse por la Sala, la circunstancia de que el mismo escribiente encargado de la notificación en comento haya aceptado y reafirmado, a folio 107 del expediente, el disgusto del apoderado de la actora por no hallar su expediente, lo que constituye prueba mediata de que las cosas estaban sucediendo como coherentemente se relata en la solicitud de la tutela. Igualmente, considera la Sala que el hecho probado por el propio ponente, al certificar en su contestación de esta tutela que los escritos dirigidos a su Despacho sí fueron recibidos en la secretaria, pero no llevados al Despacho – como ha debido suceder -, implica necesariamente que en dicha secretaria hay desorden, incumplimiento de deberes, incluso en temas tan relevantes como son los derechos de petición urgentes que presentó el abogado reseñado y, sobre todo, falta de conciencia de que los derechos de petición – visión garantista en el caso – al no ser atendidos oportunamente generan graves responsabilidades disciplinarias para funcionarios a quienes están dirigidos. Por las anteriores, razones que llevan a la Sala a considerar debidamente acreditadas las aseveraciones de la presente acción, según el material probatorio aportado y analizado en conjunto a partir de las reglas de la sana crítica, debe

esta Corporación tutelar en el caso los derechos al debido proceso, en sus matices de defensa y contradicción frente al fallo adverso, lo mismo que el derecho de petición incoado en dos ocasiones ante el Despacho del ponente que, hasta donde se sabe en este trámite, no ha sido atendido debidamente hasta la fecha de este fallo. Consecuentemente con lo anterior, se dejarán sin efecto las constancias sentadas en el expediente acerca del aparente trámite de notificación de la sentencia de enero 17 de 2007, dentro del radicado 0203 – 1999, correspondiente al Tribunal Administrativo del Atlántico, ordenando que dicho trámite se surta en debida forma, en la semana siguiente a la notificación de esta decisión de tutela; debiendo el titular del Despacho ponente en el caso, informar oportunamente a esta Corporación acerca del cumplimiento de lo aquí decidido, como también contestar la peticiones de marzo 21 y abril 16 de 2007, antes reseñadas. OTRAS DECISIONES Por contera, compúlsense copias de lo actuado y de esta decisión para que la Procuraduría General de la Nación, a través del despacho competente en el lugar de los hechos, investigue las eventuales irregularidades disciplinarias en el actuar de los empleados de la Secretaria del Tribunal Administrativo del Atlántico, vinculados a los hechos de esta acción de tutela. Igualmente, compúlsense copias de lo actuado y de esta providencia para que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura investigue la eventual omisión del titular del Despacho ponente en el caso analizado, para articular y

mantener un esquema expedito con miras a cumplir oportunamente el deber de atender los derechos de petición, dirigidos a su Despacho, señalado en el artículo 26 del C.C.A., lo mismo que la latente omisión de denunciar los hechos anómalos objeto de este debate o de investigarlos disciplinariamente, una vez tuvo conocimiento de los mismos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por mandato Constitucional, FALLA PRIMERO: TUTELAR en el caso los derechos al debido proceso, en sus matices de defensa y contradicción, lo mismo que el derecho de petición incoado en dos ocasiones ante el Despacho del ponente, a favor de la Señora Mónica Maria Mendoza Niebles y en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones sentadas en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO: Consecuentemente, con lo anterior, dejar sin efecto las constancias sentadas en el expediente acerca del aparente trámite de notificación de la sentencia de enero 17 de 2007, dentro del radicado 0203 – 1999, correspondiente al Tribunal Administrativo del Atlántico, ordenando que dicho trámite se surta en debida forma, en la semana siguiente a la notificación de esta decisión de tutela; debiendo el titular del Despacho ponente, contestar las dos peticiones a él dirigidas, según hechos narrados en este trámite de tutela, e informar oportunamente a esta Corporación acerca del cumplimiento de lo aquí decidido.

TERCERO: ORDENASE la compulsa de copias señalada en el acápite de otras

decisiones de este fallo. En caso de no ser impugnado el presente fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

JAIME MORENO GARCIA ALFONSO VARGAS RINCON

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