CE-11001-03-15-000-2007-00751-00(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-00751-00(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
FALLOS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA CORTE CONSTITUCIONALHacen tránsito a cosa juzgada constitucional / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Quebranta el principio de la seguridad jurídica / ACCION DE TUTELA CONTRA ACTAS DE CONCILIACION EN MATERIA LABORAL - Improcedencia De acuerdo con el artículo 243 de la Constitución Política, los fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen transito a cosa juzgada constitucional. Dispone además, tal artículo, que ninguna autoridad “podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Es así como lo dispuesto en la sentencia C-543/92 y en particular la inexequibilidad que la Corte decretó respecto de las acciones de tutela contra providencias judiciales, según lo expresado en el numeral que antecede, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. A juicio de la Sala, por lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta, ni la propia Corte Constitucional puede, con base en interpretaciones y criterios plasmados en pronunciamientos o decisiones jurisprudenciales, reproducir las normas declaradas inexequibles por razones de fondo mientras subsistan las disposiciones constitucionales bajo las cuales se hizo el examen de constitucionalidad. La acción de tutela contra providencias judiciales puede quebrantar en materia grave aquellos principios de la cosa juzgada, el de la firmeza de las providencias judiciales y, en general, el de la seguridad jurídica,
pilares fundamentales de una recta, oportuna y eficaz administración de justicia que, por encima de cualquier consideración, deben no solo preservarse sino consolidarse y reafirmarse. Garantizan ellos la vigencia de la norma jurídica como base insustituible de la vida civilizada. Es oportuno citar dentro del presente proceso una reciente sentencia de la Corte Constitucional: la número T-942/05 del 8 de septiembre de 2.005 que con ponencia de la honorable magistrada Clara Inés Vargas Hernández, examina la acción de tutela contra actas de conciliación en materia laboral. Advierte la Corte en ese importante pronunciamiento que la acción de tutela es improcedente para controvertir tales actas de conciliación por cuanto estas tienen los mismos efectos de una decisión judicial y hacen tránsito a cosa juzgada. Afirma igualmente la Corte en aquella sentencia, que desconocer un acuerdo conciliatorio en materia laboral resulta contrario al principio de seguridad jurídica y reitera que tal acuerdo está amparado por el principio de la cosa juzgada.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia reproduce el contenido de la Sentencia 00859-01 del 29 de Marzo/07 dentro de la cuál se citan las sentencias de la Corte Constitucional C-543/92 y la T-942/05. en igual sentido se pronunció la Sala en
sentencia AC-750 de Agosto 23/07 M.P. Alfonso Vargas Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007).
Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00751-00(AC)
Actor: MARIA DEL TRANSITO MORALES FAJARDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA DEL
TRÁNSITO MORALES FAJARDO contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Universidad Industrial de Santander. ANTECEDENTES La señora MARÍA DEL TRÁNSITO MORALES FAJARDO interpuso acción de tutela para obtener la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas. Fundamenta su petición en los siguientes hechos: Cuenta con 63 años de edad y reside en la ciudad de Bucaramanga, laboró en la Universidad Industrial de Santander desde el 26 de enero de 1965 hasta el 28 de noviembre de 1995, es decir, por más de 30 años. La entidad le otorgó pensión de jubilación mediante resolución 0372 de 4 de diciembre de 1995, expedida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, quien fijó el monto inicial de la pensión. La Universidad Industrial de Santander interpuso en su contra, ante el Tribunal Administrativo de Santander, demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el número 2714/2005. Dentro del trámite de la mencionada acción, la entidad solicitó la suspensión provisional del acto demandado, por cuanto el monto de la pensión reconocida,
excedía la liquidación legal a que había lugar, suspensión que fue decretada. Dentro de la acción de lesividad, presentó una solicitud de nulidad procesal, la cual no ha sido resuelta por el tribunal, sin embargo afirma que existe un patrón jurídico dirigido a no decretar la nulidad. Señala que en la nulidad solicitada se alegó la falta de competencia por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 712 de 2001, la cual traslada a la justicia ordinaria los asuntos relativos a la seguridad social, como es, el de la revisión de las pensiones. Pretensiones de la acción Las concreta así: “Se tutelen los derechos al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA desconocidos por el Tribunal Administrativo de Santander y en consecuencia se dicte la decisión conforme a los alcances de los derechos fundamentales.” (fl. 18) LA CONTESTACIÓN El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio frente a la tutela interpuesta, por su parte, la Universidad Industrial de Santander -UISdio respuesta a la misma en los siguientes términos: El Congreso al expedir la Ley 33 de 1985, unificó para todos los empleados oficiales sin distinción alguna, los requisitos mínimos para acceder a la pensión de jubilación; en cuanto a la edad y tiempo de servicio, siendo de 55 años y el 75% del salario promedio que sirvió para calcular los aportes durante el último año de servicio, derogando todos aquellos regímenes que fueran contrarios. Así, al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, se derogaron los Acuerdos que aprobaron los
Estatutos de la Caja, que regulaban el régimen pensional de los servidores públicos de la UIS. La resolución mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación a la demandante fue expedida con fundamento en normas que fueron derogadas por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985, razón por la cual, interpuso la respectiva acción de lesividad, dentro de la cual, solicitó además la suspensión provisional del pago del 25% de la mesada reconocida, la cual fue decretada por esta Corporación el 20 de enero de 2005. Señala que en el presente caso la acción es improcedente pues la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, además, la demandante no demuestra la ocurrencia del perjuicio irremediable, para que se le dé el trámite de mecanismo transitorio. Agrega que la medida cautelar de descuento del 25% de la mesada pensional quedó en firme en agosto de 2005. La entidad inició la respectiva acción de lesividad con el ánimo de ventilar ante la jurisdicción contenciosa administrativa un asunto de su competencia, no de cómo lo hacer ver la demandante, un asunto relacionado con la seguridad social, pues lo que se debate no gira en torno al derecho pensional que le asiste a la señora GELVEZ FAJARDO, sino respecto a el mayor valor que se le ha venido cancelando, con fundamento en actos administrativos expedidos en forma contraria a la Constitución Política y la Ley. CONSIDERACIONES Del escrito de tutela, entiende la Sala que la demandante estima que la decisión que tome el Tribunal respecto de la competencia para conocer de la acción interpuesta por la Universidad Industrial de Santander, si acoge la línea
jurisprudencial ya expuesta y, que el auto que admitió la acción ejercida por la entidad vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Esta Corporación mediante sentencia de 29 de marzo de 2007, proferida dentro del proceso radicado bajo el número 00859-01, decidió un asunto de similares circunstancias, pues se atacaba una providencia judicial, argumentos que esta Sala considera oportuno citar para resolver el presente asunto: “Dispone el artículo 86 de la Constitución Política: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. “En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”. “La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o
cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.(Subraya la Sala) Las normas sustanciales que permitían acciones de tutela contra providencias judiciales, desaparecieron del ordenamiento jurídico. Mediante sentencia C-543 de 1.992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1.991 que establecían: Artículo 11: Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente. Articulo 40: Competencia especial. Cuando las sentencias y demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferida por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de magistrados, conocerá el magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. De acuerdo con el artículo 243 de la Constitución Política, los fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen
transito a cosa juzgada constitucional. Dispone además, tal artículo, que ninguna autoridad “podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Es así como lo dispuesto en la sentencia C-543/92 y en particular la inexequibilidad que la Corte decretó respecto de las acciones de tutela contra providencias judiciales, según lo expresado en el numeral que antecede, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. A juicio de la Sala, por lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta, ni la propia Corte Constitucional puede, con base en interpretaciones y criterios plasmados en pronunciamientos o decisiones jurisprudenciales, reproducir las normas declaradas inexequibles por razones de fondo mientras subsistan las disposiciones constitucionales bajo las cuales se hizo el examen de constitucionalidad. La Constitución Política no prevé la acción de tutela contra providencias judiciales pues el texto del artículo 86 de la Carta fundamental es claro. Resulta igualmente importante para confirmar esta conclusión, el análisis de los antecedentes de la asamblea constituyente de 1.991 en relación con el tema de la tutela contra providencia judicial. Por esos antecedentes determinó el articulo 86 de la Constitución que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Con esa disposición el propio constituyente de 1.991 excluye a los jueces
del concepto de autoridad pública para efectos de la acción de tutela y lo limita a la rama ejecutiva del poder público cuyos funcionarios, en ejercicio de mando, detentan el poder de policía. El sistema judicial colombiano, ejemplo para muchos ordenamientos, tuvo siempre como fundamento principios básicos como el de la cosa juzgada y el de la seguridad jurídica y se había estructurado siempre sobre la intangibilidad de las providencias judiciales sometidas estas, eso sí, a regímenes muy concretos, claros, justos y severos de recursos ordinarios y extraordinarios. La acción de tutela contra providencias judiciales puede quebrantar en materia grave aquellos principios de la cosa juzgada, el de la firmeza de las providencias judiciales y, en general, el de la seguridad jurídica, pilares fundamentales de una recta, oportuna y eficaz administración de justicia que, por encima de cualquier consideración, deben no solo preservarse sino consolidarse y reafirmarse. Garantizan ellos la vigencia de la norma jurídica como base insustituible de la vida civilizada. Si se acepta o se continúa aceptando la acción de tutela contra providencias judiciales abundarán, sin duda, casos insólitos de usurpación de jurisdicción y aún, en ocasiones, de desconocimiento de normas sobre competencia que los jueces en manera alguna podemos permitir y a toda costa hemos de evitar. Admitiendo la tutela contra providencias judiciales puede llegarse al aberrante caso de acción de tutela contra sentencias de tutela en las que presuntamente también pudo haberse incurrido en vías de hecho. Y si para admitirla se aduce con frecuencia la posibilidad de error de los
jueces, qué no podría decirse para dar vía libre y formalizar una cadena interminable de decisiones judiciales sobre los mismos asuntos, si con razones igualmente validas se sostiene la posibilidad de error de los jueces constitucionales o de tutela. Con la acción de tutela contra providencias judiciales se está llegando al desorden jurídico o mejor, al colapso, sencillamente, del orden jurídico que conduce a la ineficacia de las normas y del derecho mismo y, como consecuencia, a la denegación de justicia que es precisamente la barbarie. Lo expuesto en los numerales anteriores es suficiente para que en bien de la vigencia y conservación de valores superiores, la Sala no admita excepciones de índole alguna en relación con la no viabilidad de la acción de tutela contra decisiones de los jueces. Es oportuno citar dentro del presente proceso una reciente sentencia de la Corte Constitucional: la número T-942/05 del 8 de septiembre de 2.005 que con ponencia de la honorable magistrada Clara Inés Vargas Hernández, examina la acción de tutela contra actas de conciliación en materia laboral. Advierte la Corte en ese importante pronunciamiento que la acción de tutela es improcedente para controvertir tales actas de conciliación por cuanto estas tienen los mismos efectos de una decisión judicial y hacen tránsito a cosa juzgada. Afirma igualmente la Corte en aquella sentencia, que desconocer un acuerdo conciliatorio en materia laboral resulta contrario al principio de seguridad jurídica y reitera que tal acuerdo está amparado por el principio de la cosa juzgada. Si no pueden controvertirse los acuerdos de conciliación laboral por vía de
tutela por cuanto ellos hacen transito a cosa juzgada y tienen los mismos efectos de una decisión judicial, cómo podrían controvertirse por esa vía las providencias judiciales que por encontrarse debidamente ejecutoriadas y en firme, hacen o han hecho transito a cosa juzgada?. Las providencias judiciales quedan ejecutoriadas y en firme después de haberse sometido al régimen legal de recursos ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico, como la sentencia cuestionada por la vía de esta acción de tutela que, por ello, hizo tránsito a cosa juzgada. No puede por tanto, el asunto decidido definitivamente mediante tal sentencia, resolverse nuevamente o de manera diferente, o la decisión adicionarse o modificarse, como lo pretenden quienes ejercitan la acción en este caso.” Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: RECHAZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA DEL TRÁNSITO MORALES FAJARDO contra el Tribunal Administrativo de Santander. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.