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CE-11001-03-15-000-2007-00753-00(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2007-00753-00(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Posición de la Sala. Improcedencia No obstante que las acciones de tutela contra decisiones judiciales venían siendo estudiadas y concedidas excepcionalmente por la Sala, esta modifica su posición inicial. Una lectura detenida del artículo 86 de la C.P., permite inferir que la acción de tutela es procedente única y exclusivamente cuando el ordenamiento jurídico no haya contemplado instrumentos para proteger los derechos fundamentales y no cuando se hubieren agotado los existentes, luego los medios de defensa judicial son las acciones y los diversos instrumentos que se otorgan a las partes durante el trámite del proceso en orden a hacer valer sus derechos tales como: los recursos, los incidentes las nulidades, la contradicción de pruebas, las recusaciones etc,. En este orden de ideas se vuelve improcedente la acción de tutela, contra las providencia judiciales, pues estos son medios de defensa para cumplir el ordenamiento jurídico los cuales se pueden hacer valer durante el trámite procesal. A partir de la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional retiró del ordenamiento jurídico el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, el cual permitía la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por considerar que tal instrumento contrariaba la cosa juzgada, la prevalencia del interés general y la voluntad del constituyente. En esa medida, no es constitucionalmente posible hacer uso de tal mecanismo. Aunado a lo anterior, cuando cualquier autoridad judicial tutela las providencias judiciales lo hace contrariando las disposiciones consagradas en el artículo 243 de la Constitución Política. Cualquier “evolución” jurisprudencial sobre la materia como la consagra en la sentencia C-590 se realiza

contrariando la referida previsión constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C julio diecinueve (19) del año dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00753-00(AC)

Actor: MYRIAM FABRA OTALORA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ASUNTOS CONSTITUCIONALES Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la parte actora en contra de la providencia del 31 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, MYRIAM FABRA, por intermedio de apoderado, acudió ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de solicitar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Pretende que mediante la providencia que resuelva la presente acción, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 31 de agosto de 2006, dentro del proceso ordinario No. 2005-04063, promovido por la actora contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional. Igualmente pretende que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que profieran fallo accediendo a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de la resolución demandada dentro del proceso ordinario mencionado.

Como fundamento de las pretensiones relata los siguientes HECHOS: Manifiesta que el 21 de octubre de 1991, cumplió 20 años de servicio como docente del Departamento de Cundinamarca y el 1 de junio de 2004, cumplió 55 años de edad, consiguiendo así los requisitos para la pensión de jubilación, la cual fue solicitada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Cundinamarca. A través de la Resolución No. 1366 del 21 de diciembre de 2004, proferida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca, se le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $ 1’251.611, monto que fue determinado únicamente con base en el sueldo básico devengado del 2 de junio de 2003 al 1° de junio de 2004. Afirma que dentro del salario base para la liquidación de la pensión de jubilación no se incluyó el 25% de sobresueldo mensual de capacitación por antigüedad devengado por la actora durante el año anterior a la adquisición del derecho a la pensión, porcentaje que hace parte de la asignación salarial y sobre el cual se aporto y cotizó al fondo de prestaciones sociales del magisterio, tampoco le fue tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión la prima de navidad ni la prima de vacaciones, factores saláriales devengados por la demandante en la misma época. Ante la negativa de la entidad de incluir los mencionados factores salariales, la actora demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la

Resolución No.1366 de 2004 y su correspondiente restablecimiento del derecho, proceso que se tramito hasta proferir sentencia el 31 de agosto de 2006, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Contra dicha sentencia, se interpuso el recurso de apelación ante el Consejo de Estado el cual fue resuelto a través de providencia del 5 de octubre de 2006, inadmitiendolo por el factor de cuantía, quedando agotada toda posibilidad de defensa ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por vía ordinaria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación en providencia del 5 de julio de 2007, manifestó lo siguiente: Mediante la sentencia que se controvierte, se le explicaron los motivos que dieron lugar a la decisión que negó las súplicas de la demanda, por considerar que la normatividad aplicable a los docentes, como es el caso de la actora, no consagra ningún régimen legal u ordinario contenido en la Leyes 33 y 62 de 1985. Afirma que ni dentro del trámite surtido ni con la sentencia aludida, se ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, toda vez que las pretensiones se resolvieron con fundamento en las normas aplicables teniendo en cuenta la situación particular en estudio. Por consiguiente resulta improcedente la presente acción de tutela. Para resolver se, CONSIDERA No obstante que las acciones de tutela contra decisiones judiciales venían siendo estudiadas y concedidas excepcionalmente por la Sala, esta modifica su

posición inicial. Una lectura detenida del artículo 86 de la C.P., permite inferir que la acción de tutela es procedente única y exclusivamente cuando el ordenamiento jurídico no haya contemplado instrumentos para proteger los derechos fundamentales y no cuando se hubieren agotado los existentes, luego los medios de defensa judicial son las acciones y los diversos instrumentos que se otorgan a las partes durante el trámite del proceso en orden a hacer valer sus derechos tales como: los recursos, los incidentes las nulidades, la contradicción de pruebas, las recusaciones etc,. En este orden de ideas se vuelve improcedente la acción de tutela, contra las providencia judiciales, pues estos son medios de defensa para cumplir el ordenamiento jurídico los cuales se pueden hacer valer durante el trámite procesal. Ahora bien, a partir de la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional retiró del ordenamiento jurídico el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, el cual permitía la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por considerar que tal instrumento contrariaba la cosa juzgada, la prevalencia del interés general y la voluntad del constituyente. En esa medida, no es constitucionalmente posible hacer uso de tal mecanismo. Aunado a lo anterior, cuando cualquier autoridad judicial tutela las providencias judiciales lo hace contrariando las disposiciones consagradas en el artículo 243 de la Constitución Política el cual establece: “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico

declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” Cualquier “evolución” jurisprudencial sobre la materia como la consagra en la sentencia C-590 se realiza contrariando la referida previsión constitucional. Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la sentencia impugnada. F A L L A RECHAZASE, por improcedente la acción de tutela, interpuesta por Myriam Fabra Otalora, en contra de la providencia del 31 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Notifíquese en forma legal a las partes. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Cundinamarca. COPIESE Y NOTIFÍQUESE. de no ser impugnada remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ JESUS MARIA LEMOS

BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO pfv

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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