CE-11001-03-15-000-2007-00794-00(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-00794-00(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
IMPEDIMENTO POR TENER INTERESES DIRECTOS - Procede respecto de los Magistrados del Tribunal sobre la bonificación de gestión judicial / BONIFICACION DE GESTION JUDICIAL - Los Magistrados del Tribunal deben declararse impedidos por tener interés directo / MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL - Deben declararse impedidos respecto al reajuste de la Bonificación de Gestión Judicial La Ex Magistrada actora de la acción tutela de la eferencia, pretende el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, ante la ley, al trabajo en condiciones dignas y justas, al principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el principio relacionado con la garantía de los derechos adquiridos y en consecuencia de lo anterior, solicitan se ordene el ajuste y nivelación por parte de los entes accionados, la Bonificación por Gestión Judicial, “reconociéndole y pagándole a la actora, en el mismo porcentaje y porción del 80% que se les está reconociendo y ha venido pagando a los otros Magistrados actualmente retirados del servicio. Advierte la Sala el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, ordena que las causales de impedimento en la referida acción son las establecidas en el Estatuto Procesal Penal. De conformidad con lo establecido por la norma en cita, el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales que con tal propósito establece el Código de Procedimiento Penal y el numeral 1º del artículo 99 de este estatuto.( Código actual Ley 906 de 2004 art.56) , que reza: ARTICULO 99. Causales de impedimento. Son causales de
impedimento: “Que el funcionario judicial , su cónyuge o compañero permanente , o algún pariente suyo dentro del cuatro grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en a actuación procesal”. Así las cosas, para esta Sala el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander se encuentra fundado, por tener interés directo, circunstancia que los halla incursos en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal citado (actualmente Ley 906/04 art. 56) y en consecuencia, los declarará separados del conocimiento de la acción de tutela de la referencia y ordenará la devolución del expediente para el respectivo sorteo de conjueces. Lo anterior, conforme a lo ordenado en el artículo 5 de la Ley 954 del 27 de abril de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., quince (15) de agosto del año dos mil siete (2007).
Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00794-00(AC)
Actor: EMMA CECILIA BUITRAGO ROSALES
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS.
Referencia: IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.
AUTO Procede esta Sección a decidir sobre el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander doctores
SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA,
RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, JULIO ÉDISSON RAMOS SALAZAR y MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO para conocer de la acción de tutela de la referencia instaurada contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección del Tesoro, el Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al estimar que se hallan incursos en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por tener interés directo en el proceso, toda vez que se encuentran en la misma situación de los actores y por ende tienen la misma expectativa que a éstos les asiste en el reconocimiento del derecho que reclaman. Adicionalmente, manifiestan que dos de ellos, los doctores FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, adelantaron proceso con objeto similar en la presente acción de tutela.
S E C O N S I D E R A: La Ex Magistrada actora de la acción tutela de la eferencia, pretende el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, ante la ley, al trabajo en condiciones dignas y justas, al principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el principio relacionado con la garantía de los derechos adquiridos y en consecuencia de lo anterior, solicitan se ordene el ajuste y nivelación por parte de los entes accionados, la Bonificación por Gestión Judicial, “reconociéndole y pagándole a la actora, en el mismo porcentaje y porción del 80% que se les está reconociendo y ha venido pagando a los otros
Magistrados actualmente retirados del servicio. Advierte la Sala el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, ordena que las causales de impedimento en la referida acción son las establecidas en el Estatuto Procesal. En efecto, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” De conformidad con lo establecido por la norma en cita, el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales que con tal propósito establece el Código de Procedimiento Penal y el numeral 1º del artículo 99 de este estatuto, reza: ARTÍCULO 99 Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1º “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal”. Así las cosas, para esta Sala el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander se encuentra fundado, por tener interés directo, circunstancia que los halla incursos en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal citado ( actualmente Ley
906/04 art. 56) y en consecuencia, los declarará separados del conocimiento de la acción de tutela de la referencia y ordenará la devolución del expediente para el respectivo sorteo de conjueces. Lo anterior, conforme a lo ordenado en el artículo 5 de la Ley 954 del 27 de abril de 2005.
R E S U E L V E : 1º DECLÁRANSE separados del conocimiento de la acción de tutela de la referencia a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander doctores
SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA,
RAFAEL GUTIERREZ SOLANO, JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR y MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO. 2º DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para que previo sorteo se integre la Sala de conjueces que habrá se reemplazarlos. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue aprobada en Sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidente