CE-11001-03-15-000-2007-00832-00(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-00832-00(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECHAZO DE PLANO EN TUTELA - Procede respecto de la tutela contra providencia judicial / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede porque las normas que la autorizaban fueron declaradas inexequibles / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA - Se desconoce al aceptar la tutela contra providencia judicial / AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ - Se desconoce al aceptar la tutela contra providencia judicial / REVISION DE TUTELAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL - Las causales genéricas para aceptar la tutela contra providencia no tienen respaldo legal / ACCION DE TUTELA - No es un recurso extraordinario como el de amparo Este Despacho venía admitiendo y tramitando las acciones de tutela contra providencias judiciales para rechazarlas mediante sentencia de sala de la Sección Cuarta, pero en aplicación de los principios de economía, celeridad y eficacia, a partir de reciente decisión, la Sección Cuarta procede a rechazarlas por el Consejero Ponente. Así las cosas, esta acción será rechazada de plano porque conforme a la interpretación sistemática de los mandatos constitucionales, confiriendo eficacia a la cosa juzgada en aras de la seguridad jurídica – material y formal – no existe tutela contra providencias judiciales, por las siguientes razones: La tutela contra providencias judiciales no procede, porque luego de amplias discusiones en la Asamblea Nacional Constituyente, se llegó a la conclusión de no incluirla, ya que resultaba natural y obvia su improcedencia, toda vez que es una acción residual. Las normas del Decreto 2591 de 1991 (artículos 11, 12 y 40) que consagraban la posibilidad de interponer acciones
de tutela contra providencias judiciales, sobre la caducidad sus efectos y la competencia especial en esta materia, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992. La teoría jurisprudencial que ha desarrollado la Corte Constitucional sobre las “causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales”, no puede ser de recibo, toda vez que con ello se desconoce el mandato constitucional del numeral 9° del artículo 241 que autoriza a la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela “en la forma que determine la ley” y la ley sobre este punto es inexistente ya que las normas que así lo pretendían, fueron retiradas del orden jurídico por ser inconstitucionales. La tutela únicamente procede cuando no existe otro medio de defensa judicial. Por ello, resulta contraria a su naturaleza que pueda tener viabilidad cuando hay una providencia judicial pues ésta demuestra precisamente, el resultado del acceso a la administración de justicia. Ello sólo redundaría en el debilitamiento de la justicia, en su congestión, caos, demora y en la inseguridad jurídica que emana del desconocimiento del valor de las sentencias en firme y de la cosa juzgada. La tutela no es una instancia más, ni un recurso extraordinario como el de amparo que existe en otros países para unificar la jurisprudencia y que supone necesariamente la existencia de una decisión judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007)
Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00832-00(AC)
Actor: FRANK MAURICIO VILLARRAGA MARIN Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO AUTO En escrito presentado el 25 de julio de 2007 (fs. 1 a 11), el señor Frank Mauricio Villarraga Marín en nombre propio y en nombre y representación de los señores Franceid de Jesús Grajales Gómez, Tito Alfonso Leyton Villamil, Jhon Abelardo Castro Marín, Rubén Darío Montoya, Julio César Luna García, Rafael Ángel Cardona Marín, Nelson Omar Quintero Guerrero, Orlando Alberto Suárez Cardona y Enrique Álvaro González, formularon acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, los cuales consideran vulnerados con la sentencias del 28 de enero de 2004, 28 de diciembre de 2004, 21 de septiembre de 2005 y 28 de septiembre de 2005, proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío, en cuanto negaron las súplicas de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho vs. el
INPEC. Este Despacho venía admitiendo y tramitando las acciones de tutela contra providencias judiciales para rechazarlas mediante sentencia de sala de la Sección Cuarta, pero en aplicación de los principios de economía, celeridad y eficacia, a partir de reciente decisión1, la Sección Cuarta procede a rechazarlas por el Consejero Ponente. Así las cosas, esta acción será rechazada de plano porque conforme a la interpretación sistemática de los mandatos constitucionales, confiriendo eficacia a la
cosa juzgada en aras de la seguridad jurídica – material y formal – no existe tutela contra providencias judiciales, por las siguientes razones:
1. La tutela contra providencias judiciales no procede, porque luego de amplias discusiones en la Asamblea Nacional Constituyente, se llegó a la conclusión de no incluirla, ya que resultaba natural y obvia su improcedencia, toda vez que es una acción residual.
2. Las normas del Decreto 2591 de 1991 (artículos 11, 12 y 40) que consagraban la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales, sobre la caducidad sus efectos y la competencia especial en esta materia, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C543 del 1° de octubre de 1992. La Corte consideró que con base en la 1 Auto AC-01287 del 12 de julio de 2007, M. P. Héctor J. Romero Díaz. interpretación histórica de la figura, la intención de la Asamblea Nacional Constituyente fue, suprimir la posibilidad de incoar tutelas contra providencias judiciales. Esta decisión hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional”, con los efectos previstos en el artículo 243 superior y ninguna autoridad, ni siquiera la Corte Constitucional, puede reproducir el contenido material de una norma declarada inexequible.
3. Esta acción de tutela desconoce los principios de cosa juzgada y autonomía funcional de los Jueces; además, desconoce las características de subsidiariedad y residualidad de la tutela.
4. La teoría jurisprudencial que ha desarrollado la Corte Constitucional sobre las
“causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales”, no puede ser de recibo, toda vez que con ello se desconoce el mandato constitucional del numeral 9° del artículo 241 que autoriza a la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela “en la forma que determine la ley” y la ley sobre este punto es inexistente ya que las normas que así lo pretendían, fueron retiradas del orden jurídico por ser inconstitucionales.
5. La tutela únicamente procede cuando no existe otro medio de defensa judicial.
Por ello, resulta contraria a su naturaleza que pueda tener viabilidad cuando hay una providencia judicial pues ésta demuestra precisamente, el resultado del acceso a la administración de justicia. Ello sólo redundaría en el debilitamiento de la justicia, en su congestión, caos, demora y en la inseguridad jurídica que emana del desconocimiento del valor de las sentencias en firme y de la cosa juzgada.
6. La tutela no es una instancia más, ni un recurso extraordinario como el de amparo que existe en otros países para unificar la jurisprudencia y que supone necesariamente la existencia de una decisión judicial.
Por lo anterior, este Despacho RESUELVE: RECHÁZASE DE PLANO la acción de tutela de los señores Frank Mauricio Villarraga Marín, Franceid de Jesús Grajales Gómez, Tito Alfonso Leyton Villamil, Jhon Abelardo Castro Marín, Rubén Darío Montoya, Julio César Luna García, Rafael Ángel Cardona Marín, Nelson Omar Quintero Guerrero, Orlando Alberto Suárez Cardona y Enrique Álvaro González contra el Tribunal Administrativo del Quindío.
RECONÓCESE PERSONERÍA al Abogado Frank Mauricio Villarraga Marín como apoderado de los actores, según los poderes otorgados (fs. 12 a 20). En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase.