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CE-11001-03-15-000-2007-00841-00(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2007-00841-00(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE TUTELA - Derecho a la defensa y al debido proceso / ACCION DE TUTELA - Improcedencia por desconocimiento del principio de inmediatez / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - Razonabilidad del termino en que se eleva la petición de amparo En el caso bajo estudio, la accionante interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, para obtener la protección de sus derechos a la defensa y al debido proceso que considera vulnerados ante la omisión del Tribunal de haber dado trámite y pronunciarse frente a: i) la consignación que por concepto de gastos de notificación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por ella instaurada, allegó al proceso el 2 de diciembre de 2003 y ii) al escrito radicado el 5 de diciembre de 2003, por medio del cual exponía las razones por las cuales no había cancelado valor alguno de los gastos procesales y de la revocatoria del poder a su apoderado dentro del proceso, razones que se concretaban en la inactividad de su apoderado y en su desconocimiento de lo sucedido en el proceso. Como amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, solicita ordenar el desarchivo del proceso, declarar la nulidad de la notificación del auto que decretó la perención realizada por edicto fijado el 11 de diciembre de 2003, y en consecuencia, ordenar dar trámite a las peticiones presentadas ante el Tribunal, para continuar el trámite normal del proceso, y que una vez las hayan resuelto se decida de fondo lo que en derecho debe ser. Previo a realizar un análisis de fondo

del asunto, es necesario establecer si la acción es procedente, dado que los hechos que la actora considera violatorios de sus derechos fundamentales, sucedieron en el año 2003, y la acción de tutela se interpone en el año 2007. La acción de tutela encuentra una causal de improcedencia en el desconocimiento del principio de inmediatez, es decir, que si bien la acción no tiene un término de caducidad, los fines de oportunidad y efectividad de los derechos fundamentales a los que tiende, imponen a quien hace uso de ella el deber de ejercerla en un término razonable. Sin embargo, el prolongado paso del tiempo deriva en la improcedencia de la acción, toda vez que no hay correspondencia entre la protección pretendida (desarchivo del proceso y pronunciamiento sobre el escrito para a continuación proseguir el proceso), y el medio utilizado para obtener tal protección (acción de tutela ejercida tres años y medio después de la fecha de radicación del memorial); lo que deriva en, que no se cumple con el requisito de urgencia de protección de los derechos fundamentales y, que puede presumirse el desinterés de la accionante en la protección de sus derechos, quien pretende convertir la acción constitucional en tabla de salvación para su inacción durante tan prolongado tiempo. Todo lo anterior, lleva a considerar a la Sala que la acción de tutela ha sido ejercida trascurrido un término de tiempo irrazonable e injustificado, y que por lo tanto deviene improcedente en virtud del principio de inmediatez. Razón por la cual la acción será rechazada por improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-15-000-2007-00841-00(AC)

Actor: RAQUEL EMPERATRIZ TARAZONA RIVEROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por Raquel Emperatriz Tarazona Riveros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, de conformidad con el numeral segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda de tutela La señora Raquel Emperatriz Tarazona Riveros, actuando en nombre propio, mediante escrito radicado el 13 de julio de 2007 en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (fls. 1 a 6), instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados por la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al haber ordenado el archivo del proceso laboral radicado bajo el número 2002-1630, a pesar de que con anterioridad a la notificación de esta decisión había allegado consignación por concepto de gastos procesales y escrito explicando las razones del pago extemporáneo, actos frente a los cuales el Tribunal omitió pronunciarse. Por lo tanto, solicita “declarar la nulidad de la notificación por edicto realizada el día 11

de diciembre de 2003 y se ordene dar trámite a mis peticiones (memoriales) presentadas ante el Tribunal, para continuar el trámite normal del proceso, y que una vez hayan resuelto mis peticiones, se decida de fondo lo que en derecho debe ser” (fl. 5) .

2. Hechos La actora relató que el 23 de septiembre de 2002, obrando mediante apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso cuyo conocimiento correspondió a la

Magistrada Ayda Vides Paba. El 11 de octubre de 2002, la demanda entró al despacho para su admisión, lo cual ocurrió mediante auto de 25 de octubre de 2002, en que se reconoció personería para actuar a su abogado, y le ordenó cancelar la suma de treinta mil pesos ($30.000) por concepto de gastos de notificación. Señaló que “(a) partir de este momento quedé en manos de mi abogado, quien era el encargado de atender las diferentes etapas procesales, es decir que como profesional del derecho, debía ejercer la defensa técnica, pero nunca me enteré de que debía pagar unos gastos procesales para la notificación del proceso, de suerte que, como lo dije anteriormente, adolecí de una defensa técnica, defensa que sólo la pueden realizar profesionales del derecho y yo no soy una profesional del derecho, nunca tuve conocimiento de este procedimiento y tampoco fui informada por mi abogado para que realizara la correspondiente consignación.”(fl. 2) El 1 de diciembre de 2003, por intermedio de una ex - compañera, se enteró que

el abogado defensor no estaba llevando adecuadamente la defensa de los procesos, toda vez que el de su ex - compañera había sido archivado ante la falta de corrección de la demanda dentro del término otorgado por el Tribunal, y que admitida la demanda debía proceder al pago de los gastos procesales. En la misma fecha fue al Tribunal, para determinar el valor a consignar por concepto de dichos gastos. El 2 de diciembre de 2003 llevó la consignación al Tribunal, para que la pusieran en conocimiento de la Magistrada Ponente, y el 5 de diciembre de 2003 presentó un escrito dirigido a ésta, poniendo en su conocimiento los motivos que le habían llevado a no cancelar el valor de los gastos procesales y la revocatoria del poder a su abogado, así como el otorgamiento de poder a otro apoderado. Para la época, no tenía conocimiento del pronunciamiento del despacho de 21 de noviembre de 2003, que declaraba la perención del proceso y ordenaba su archivo, decisión proferida sin dar contestación a sus memoriales, que fueron radicados con anterioridad a la notificación de la referida providencia, que se realizó mediante fijación del Edicto No. 1347 el 11 de diciembre de 2003. Conoció la decisión de declarar la perención y el archivo del proceso hasta junio de 2007, cuando se dirigió nuevamente al Tribunal, y ante esta circunstancia, el 3 de julio de 2007 solicitó copia auténtica del expediente. Manifestó que la omisión de la Secretaría del Tribunal de poner en conocimiento de la Magistrada, la consignación hecha y el escrito en que manifestaba las

razones por las que no la había efectuado, influyó en la suerte de su proceso, máxime teniendo en cuenta que no se había notificado el auto por medio del cual se declaró la perención del proceso. Por la actuación del Tribunal, así como por la ausencia de defensa de parte de su abogado, solicita “investigar a quien corresponda” (fl. 5), y ante la falta de respuesta a sus escritos radicados el 2 y el 5 de diciembre de 2003, pretende que “se ordene el desarchivo de mi expediente, se ordene declarar la nulidad de la notificación por edicto realizada el día 11 de diciembre de 2003 y se ordene dar trámite a mis peticiones (memoriales) presentadas ante el Tribunal, para continuar el trámite normal del proceso, y que una vez hayan resuelto mis peticiones, se decida de fondo lo que en derecho debe ser” (fl. 5)

3. Trámite de la acción El 16 de julio de 2007, la Presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca remitió la demanda por competencia al Consejo de Estado (fl. 7).

La acción fue admitida mediante auto de 31 de julio de 2007 (fls. 14 y 15), en que se ordenó la notificación de la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia La Sala es competente para conocer esta impugnación en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

De igual forma, el artículo 4° del Decreto 1382 de 2000, prevé que los reglamentos internos de las Altas Corporaciones podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones conformadas para tal fin, precepto concordante con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo número 55 del 5 de agosto de 2003 del Consejo de Estado.

2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo caracterizado por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, encaminado a la protección de los derechos fundamentales cuando éstos se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por algunos particulares.

También señala la norma aludida, y lo reitera el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la acción de tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. No obstante, aún siendo el caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la tutela, procurando de este modo que la acción sea ejercida en un término razonable, ya que su fin es la protección

oportuna y efectiva de los derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 961 de 19991, señaló: “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.” 1 Corte Constitucional, Sentencia SU 961 de 1999, 1° de diciembre de 1999, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.

3. El caso concreto.

En el caso bajo estudio, la accionante interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, para obtener la protección de sus derechos a la defensa y al debido proceso que considera vulnerados ante la omisión del Tribunal de haber dado trámite y pronunciarse frente a: i) la consignación que por concepto de gastos de notificación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por ella instaurada, allegó al proceso el 2 de diciembre de 2003 y ii) al escrito radicado el 5 de diciembre de 2003, por medio del cual exponía “las razones por las cuales no había cancelado valor alguno de los gastos procesales y de la revocatoria del poder otorgado al Dr. Mejía Marino [su apoderado dentro del proceso], anexe igualmente el poder de mi nuevo abogado para que le reconocieran personería para actuar” (fl. 3), razones que se concretaban en la inactividad de su apoderado

y en su desconocimiento de lo sucedido en el proceso. Indica específicamente que en el momento en que allegó estos escritos, no tenía conocimiento sobre la decisión de declaratoria de perención y archivo del proceso de 21 de noviembre de 2003, y que el Tribunal, “(s)in que me diera trámite a mis memoriales, fijaron por medio de Edicto una decisión que profirió la Sala de perención del proceso [y que] (a) finales de Junio de2007, igualmente preocupada en saber que había pasado con mi proceso y en razón a que mi nuevo abogado no me daba razón alguna, me dirigí al Tribunal (…)” (fl. 3), enterándose de la decisión de decreto de perención del proceso. Por lo tanto, como amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, solicita ordenar el desarchivo del proceso, declarar la nulidad de la notificación del auto que decretó la perención realizada por edicto fijado el 11 de diciembre de 2003, y en consecuencia, ordenar “dar trámite a mis peticiones (memoriales) presentadas ante el Tribunal, para continuar el trámite normal del proceso, y que una vez hayan resuelto mis peticiones se decida de fondo lo que en derecho debe ser”. Frente a la situación expuesta, el problema jurídico a resolver consiste determinar si la actuación del Tribunal, que se concreta en no pronunciarse frente a la consignación que por concepto de gastos procesales y al escrito por medio del cual ponía conocimiento las razones por las que no había efectuado dicha consignación con anterioridad, allegados al proceso por la accionante luego de haberse producido la declaratoria de perención del proceso pero antes de la

notificación de esta decisión, constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la actora. Sin embargo, previo a realizar un análisis de fondo del asunto, es necesario establecer si la acción es procedente, dado que los hechos que la actora considera violatorios de sus derechos fundamentales, sucedieron en el año 2003, y la acción de tutela se interpone en el año 2007. 3.1 Improcedencia de la Acción por Desconocimiento del Principio de Inmediatez Como se señaló en el numeral 2 de la parte considerativa de esta providencia, la acción de tutela encuentra una causal de improcedencia en el desconocimiento del principio de inmediatez, es decir, que si bien la acción no tiene un término de caducidad, los fines de oportunidad y efectividad de los derechos fundamentales a los que tiende, imponen a quien hace uso de ella el deber de ejercerla en un término razonable2. Teniendo en cuenta que los hechos que la actora considera violatorios de sus derechos fundamentales se produjeron en un tiempo determinado y dentro de un contexto específico (un proceso judicial), es frente a estas circunstancias que debe valorarse por el juez la razonabilidad del término en que se eleva la petición de amparo, siempre teniendo como horizonte el que la acción de tutela cumpla con el cometido de oportunidad y efectividad en la protección de los derechos fundamentales, y que no sea utilizada como medio para desconocer los derechos de terceros o para subsanar la desidia en el cumplimiento de una carga a quien le era atribuible. De ahí que cuando el solicitante del amparo deja transcurrir de modo injustificado un gran período de tiempo, entre la conducta que presume violatoria de sus

derechos y la interposición de la acción de tutela, y por el transcurso del tiempo no puede tomarse ninguna medida para una protección eficaz del derecho invocado, 2 Sobre el punto, la Corte Constitucional señaló en Sentencia de Unificación SU 961 de 1999: “Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.” es decir que cualquier medida a tomar carecería de efecto, o su interposición atiende a la búsqueda de un medio alternativo o adicional a los previstos por el ordenamiento y que por negligencia se dejaron de utilizar, desconociendo la naturaleza especialísima de esta acción, la misma deviene improcedente por desconocimiento del principio de inmediatez3. Para determinar la oportunidad de la acción instaurada se observa que los hechos de los cuales se deriva una presunta afectación de los derechos fundamentales, tuvieron lugar entre noviembre y diciembre de 2003. Así, obra en el expediente copia expedida por la Oficina Judicial de Bogotá D.C., del auto de 25 de octubre de 2002 proferido por la Magistrada Ayda Vides Paba, en que admite la acción y ordena a la parte demandante depositar la suma de quince mil pesos por concepto de gastos ordinarios del proceso, en un término de diez días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia al ministerio público (fl. 45 Anexo); copia expedida por la misma Oficina Judicial, del Informe Secretarial de 19 de noviembre

de 2003, en que se informa al despacho que a la fecha la parte demandante no había suministrado la suma correspondiente para efecto de notificaciones (fl. 46 Anexo); y copia auténtica del auto de 21 de noviembre de 2003, proferido por la Sección Segunda Subsección que decretó la perención y ordenó el archivo del proceso (fls.47 y 48 Anexo). Así mismo, se encuentra copia expedida por la Oficina Judicial de Bogotá D.C. del escrito radicado el 5 de diciembre de 2003 dirigido a la Magistrada Sustanciadora del proceso ordinario (fl. 49 Anexo), firmado por la actora, que tiene como objetivo “explicar las razones por las cuales hasta el pasado 2 de diciembre, se presento (sic) la cancelación de lo tasado como expensas del impulso procesal, consignación realizada el día 1° del mismo mes”, y en que señala que tuvo contacto con su apoderado hasta noviembre de 2002, momento a partir del cual no volvió a tener comunicación con él a pesar de haberlo intentado, y que “(p)reocupada sobre manera (sic) ante tal situación me comunique (sic) con mi actual apoderado quien luego de consultar me comunica el estado del proceso y 3 “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, inoportunidad o indiferencia de los actores, o se

convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición se deriva del propio artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos”. Sentencia T 1046 de 2006, 7 de diciembre de 2006, Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. en consecuencia, procedí al pago inmediato de lo tasado como impulso procesal. (…) Lo anterior, con el propósito que atendidas las razona expuestas se prosiga de manera normal con el proceso.”; y copia auténtica del Edicto No. 1347 fijado el 11 de diciembre de 2003 para notificar la providencia que decretó la perención del proceso (fl. 50). Lo anterior lleva a establecer fehacientemente, en primer lugar, que la conducta omisiva que endilga la accionante al Tribunal, se refiere a la falta de pronunciamiento sobre el escrito radicado el 5 de diciembre de 2003, es decir, con posteridad a que se hubiera decretado la perención del proceso, en segundo lugar, que según lo consignado en tal escrito, la actora conoció el estado del proceso a través de su apoderado, pues de manera expresa señala "“(p)reocupada sobre manera (sic) ante tal situación me comunique con mi actual

apoderado quien luego de consultar me comunica el estado del proceso y en consecuencia, procedí al pago inmediato de lo tasado como impulso procesal." (fl. 49) y en consecuencia, procedió a realizar la consignación por cuenta de gastos procesales el 1° de diciembre de 2003, y que la decisión de decretar la perención fue notificada por edicto fijado el 11 de diciembre de 2003, es decir con posteridad a la radicación del escrito pero luego de que la actora había conocido el estado del proceso a través de su nuevo apoderado. De modo que entre la fecha en que se produjeron los hechos que presuntamente vulneran los derechos fundamentales de la actora (diciembre de 2003), y la interposición de la presente acción (13 de julio de 2007) han transcurrido tres años y medio, luego de los cuales la accionante pretende que se desarchive el proceso, para que el Tribunal proceda a pronunciarse sobre su escrito y como consecuencia, se prosiga el trámite de la acción. Sin embargo, el prolongado paso del tiempo deriva en la improcedencia de la acción, toda vez que no hay correspondencia entre la protección pretendida (desarchivo del proceso y pronunciamiento sobre el escrito para a continuación proseguir el proceso), y el medio utilizado para obtener tal protección (acción de tutela ejercida tres años y medio después de la fecha de radicación del memorial); lo que deriva en, que no se cumple con el requisito de urgencia de protección de los derechos fundamentales y, que puede presumirse el desinterés de la accionante en la protección de sus derechos, quien pretende convertir la acción constitucional en tabla de salvación para su inacción durante tan prolongado tiempo.

Ahora bien, aunque en su escrito de amparo la accionante señala que se acercó al Tribunal a finales de junio de 2007 para consultar su proceso, “igualmente preocupada en saber que había pasado con mi proceso y en razón a que mi nuevo abogado no me daba razón alguna” (fl 3) y que sólo en ese momento conoció la decisión de decretara la perención del proceso, esta circunstancia no puede tomarse como justificativa de la conducta de la accionante, puesto que siendo la parte procesal una sola, la accionante no puede alegar la inacción de su nuevo abogado para excusar la propia, ya que éste le había informado el estado del proceso antes de radicar el escrito de 5 de diciembre de 2003, y una vez radicado debió desempeñar alguna actividad para conocer que había sucedido con su proceso, y no esperar tres años para hacerlo. La conducta del apoderado de la actora en el proceso ordinario no justifica la propia, se recalca, puesto que siendo la parte procesal una sola, las consecuencias de la actuación del poderdante y apoderado, recaen indistintamente en un sólo sujeto; la parte procesal. Igualmente, visto que la decisión de decretar la perención se notificó por edicto fijado el 11 de diciembre de 2003 y desfijado el 13 de diciembre del mismo año, la parte demandante contó con la oportunidad de hacer uso de los recursos ordinarios en contra de la providencia, y en consecuencia, exponer sus argumentos. Todo lo anterior, lleva a considerar a la Sala que la acción de tutela ha sido

ejercida trascurrido un término de tiempo irrazonable e injustificado, y que por lo tanto deviene improcedente en virtud del principio de inmediatez. Razón por la cual la acción será rechazada por improcedente. En mérito de los expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: Recházase por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Raquel Emperatriz Tarazona Riveros en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B. Si no fuere impugnado este fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria de esta providencia, en virtud del numeral segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Presidenta

SUSANA BUITRAGO VALENCIA FILEMON JIMENEZ OCHOA

MAURICIO TORRES CUERVO

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