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CE-11001-03-15-000-2007-00841-01(AC)-2007

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Título
CE-11001-03-15-000-2007-00841-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PERENCION DEL PROCESO - Improcedencia de la tutela cuando no se interpuso recurso de apelación / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y DE SEGURIDAD JURIDICA - Vulneración al aceptar tutela contra providencias judiciales contra las que no se interpusieron recursos Cabe señalar que el auto que decreta la perención en la primera instancia, es apelable en el efecto suspensivo, conforme lo señala el último inciso del ya citado artículo 148, recurso que bien pudo ejercitar la actora en aras de que se estudiaran los argumentos expuestos en el memorial visible a folio 49 (radicado el 5 de diciembre de 2003), y así desvirtuar la configuración de los supuestos que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar dicha medida, dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso en primera instancia, pues la cuantía de la demanda se estimó en $90’000.000, y para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 23 de septiembre de 2002, la misma estaba en $5’340.000.oo. Pero como quiera que la actora omitió la interposición de dicho recurso ante el superior, pues no hay prueba dentro del proceso que así lo indique, no puede acudir ahora a la acción de tutela, pretendiendo a través de ella lo que bien pudo lograr con la interposición del recurso (medio judicial) que tuvo a su alcance, ya que la acción de tutela no puede revivir términos ya agotados en los diferentes procesos judiciales ni reemplazar los recursos no utilizados oportunamente por las partes para impugnar las decisiones sobre sus derechos, ni tampoco convertirse en una tercera instancia que altere las decisiones producidas

por las autoridades judiciales, por cuanto ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada y el de la seguridad jurídica que las caracteriza.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00841-01(AC)

Actor: RAQUEL EMPERATRIZ TARAZONA RIVEROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por la actora contra la providencia de 15 de agosto de 2007, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó la tutela incoada.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- RAQUEL EMPERATRIZ TARAZONA RIVEROS, obrando en su propio nombre, en ejercicio de la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, presentó demanda contra la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. I.2.- Las aducidas violaciones las infiere la actora, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Afirma que el 23 de septiembre de 2002, por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Sección

Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2°: Manifiesta que el día 25 de octubre de 2002, la Magistrada de conocimiento admitió la demanda y ordenó pagar el valor de $30.000 por concepto de gastos de notificación y le reconoció personería jurídica a su abogado. 3°: Sostiene que adoleció de defensa técnica, pues a partir del momento en que otorgó el poder a su abogado, éste era el encargado de atender las diferentes etapas procesales, quien nunca le comunicó que debía pagar unos gastos procesales para la notificación del proceso. 4°: Aduce que el 1o. de diciembre de 2003, por medio de una compañera, se enteró de la admisión de la demanda y de los gastos procesales que debían ser pagados, quien además la previno sobre las omisiones continuas del abogado en los diferentes procesos a su cargo. 5°: Indica que ese mismo día se acercó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para verificar lo acaecido con el proceso, y que en caso de haber sido admitida la demanda, proceder al pago de los gastos ordenados por la Magistrada. 6°: Sostiene que el día 2 de diciembre de 2003 procedió a llevar la consignación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el 5 de diciembre del mismo año, presentó un escrito dirigido a la Magistrada conductora del proceso, explicando las razones por las cuales no había pagado los gastos procesales previamente, revocando el poder y designando nuevo apoderado. 7°: Expresa que hasta ese momento procesal no tenía información de que se

había declarado la perención del proceso, lo único que sabía era que estaba al Despacho. 8°: Agrega que sin dar trámite a sus memoriales, fijaron mediante edicto tal decisión, y que como no tuvo conocimiento de dicha actuación supuso que había continuado normalmente el proceso. 9°: Manifiesta que preocupada por su proceso y a raíz de que su nuevo abogado no le daba razón alguna sobre la situación del mismo, a finales de junio del año en curso se dirigió al Tribunal para consultar información del proceso, momento en el cual, según ella, constató que el auto de 21 de noviembre de 2003, ordenó el archivo del proceso por perención. 10°: Sostiene que la Secretaría del Tribunal no puso en conocimiento de la Magistrada el recibo de consignación de los gastos procesales, ni el memorial que contenía las razones por las cuales hasta el momento no había cumplido con dicha carga procesal, hecho que, a su juicio, vulnera sus derechos constitucionales fundamentales a la defensa y al debido proceso, por cuanto considera que sin importar el resultado del estudio, los documentos debieron ser analizados, máxime cuando el auto por medio del cual se declaraba la perención, no había sido notificado. Por lo anterior, solicita que se le protejan los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Secretaría General de la Sección Segunda, el desarchivo del expediente, se decrete la nulidad de la notificación por edicto realizada el día 11 de diciembre de 2003 y se le de trámite a los memoriales presentados ante el Tribunal, para continuar con el desarrollo normal del proceso.

I.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

I.3.1 EL Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, y la Secretaría de la Sección Segunda, no contestaron la demanda. II.- EL FALLO IMPUGNADO El juez de primera instancia denegó la tutela incoada, argumentando, en síntesis, lo siguiente: Explicó sobre el carácter residual o subsidiario de la acción de tutela, según el cual resulta improcedente en los casos en que existan otros medios o recursos judiciales para hacer valer el derecho, tal y como lo estipula la Carta Política en el artículo 86, razón por la que no puede haber concurrencia de medios judiciales, salvo que la acción sea instaurada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Agregó que la jurisprudencia Constitucional ha establecido el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la tutela, procurando de este modo que la acción sea ejercida en un término razonable, dado que su fin es la protección oportuna y efectiva de los derechos fundamentales. Afirmó que en el caso objeto de estudio, la actora pretende que se le tutelen los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, por cuanto los considera violados por el Tribunal ante la omisión en el trámite y pronunciamiento frente a los memoriales por medio de los cuales se adjunta la consignación y se explican las razones por las cuales no había pagado el valor relativo a los gastos procesales. Adujo que teniendo en cuenta que los hechos que la actora considera violatorios de sus derechos fundamentales se presentaron en un proceso judicial, es frente a

estas circunstancias que debe valorarse por el juez la razonabilidad del término en que se presenta la solicitud de protección, siempre teniendo como horizonte que la acción de tutela cumpla con el contenido de oportunidad y efectividad en la protección de los derechos fundamentales, y que no sea utilizada como medio para desconocer los derechos de terceros o para subsanar la inactividad en el cumplimientos de una carga a quien le era atribuible. Expresó que de los hechos de los cuales deriva la aquí demandante una presunta afectación de los derechos fundamentales, tuvieron lugar entre noviembre y diciembre de 2003, fecha en que dice haber conocido del estado del proceso, ante la carencia de información por parte de sus apoderados, lo que pone de manifiesto que entre los sucesos que presuntamente generaron la vulneración y la interposición de la acción de tutela, transcurrieron tres años y medio, cuya prolongación del tiempo hace improcedente la acción constitucional en comento, dado que no se cumple con el requisito de la urgencia de protección de los derechos fundamentales y denota el desinterés de la actora en la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que conocía del estado del proceso desde diciembre de 2003, amén de que la inactividad de su apoderado no era excusa para abstenerse de realizar alguna actuación para conocer lo sucedido con el proceso. Señaló que la decisión de decretar la perención del proceso se notificó por edicto fijado el 11 de diciembre de 2003 y desfijado el 13 del mismo mes y año, frente a la cual bien pudo hacer uso de los recursos ordinarios. Denegó la tutela por considerar que había sido ejercida dentro de un término

irrazonable e injustificado, lo que la hacía improcedente en virtud del principio de inmediatez. III-. LA IMPUGNACION Además de reiterar algunos argumentos expuestos en la solicitud de tutela, la actora sostiene que no existió negligencia en su conducta, pues solo hasta el año 2007, tuvo conocimiento del estado del proceso, razón por la que desde ese momento inició las gestiones en la protección de sus derechos fundamentales. Agrega que es deber de todos los funcionarios dar respuesta oportuna a las peticiones que se presenten, en este caso a los memoriales radicados en la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por último, sostiene que el principio de inmediatez si bien es cierto es un requisito esencial para la procedencia de la acción de tutela, este pasa a un segundo plano, cuando hay derechos vulnerados y merecen la protección del juez constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La actora promovió la presente acción constitucional, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en aras de que se le protejan los derechos constitucionales invocados y, en consecuencia, se ordene el desarchivo del expediente, se decrete la nulidad de la notificación por edicto realizada el día 11 de diciembre de 2003 y se le de trámite a los memoriales presentados ante el Tribunal para continuar con el desarrollo normal del proceso. Considera la Sala que lo que en últimas pretende la actora es que se deje sin efecto el proveído de 21 de noviembre de 2003, a través del cual la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la

perención del proceso y, en consecuencia, se acepten los argumentos expuestos en el memorial radicado el 5 de diciembre ante la Secretaría de dicha Sección y se ordene continuar con el trámite del proceso núm. 2002-10630, contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Departamento Administrativo Nacional de Planeación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Es de advertir que la Sección Primera, tramitaba las acciones de tutela en primera y segunda instancia cuando en ellas se controvertían providencias judiciales por supuestas vías de hecho. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Magistrado ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo excepcionalmente en los casos en que una providencia judicial vulnera el derecho constitucional de acceso a la justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala ha venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no cuente con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. En el caso sub examine, considera la Sala que no se presenta la vulneración de tal derecho, por lo siguiente: Ciertamente, la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, a través de proveído de 21 de noviembre de 2003, visible a folios 47 y 48 del expediente, decretó la perención del proceso por haber permanecido inactivo por más de seis meses sin que la parte demandante hubiera consignado los gastos ordinarios del proceso, lo que impidió la notificación del auto admisorio de la demanda a las demandadas. La figura de la perención se encuentra prevista en el artículo 148 del C.C.A., disposición que es del siguiente tenor: “Perención del proceso. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo” (negrillas fuera de texto).

Por su parte, el artículo 207, numeral 4, ibídem, manda que el demandante deposite la suma que se le señale para gastos ordinarios del proceso. Estos gastos, entre otros, corresponden a la notificación del auto admisorio. Luego es necesario que se acredite ante el Tribunal el pago para que pueda llevarse a cabo la notificación, como lo dispone el artículo 4º1 del Decreto 2867 de 1989, con lo cual se da el impulso al proceso. A su vez, el artículo 148, ibídem, arriba transcrito, prevé que cuando el proceso permanezca en Secretaría por seis meses, durante la primera o única instancia, por falta de impulso del demandante, se decretará la perención. En el caso sub examine, se tiene que mediante auto de 25 de octubre de 2002, visible a folio 45, la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó en el numeral 6 de la citada providencia 1 Dicha disposición prevé: “El recibo de cada gasto que se efectúe en el trámite del proceso se agregará al expediente”. depositar como gastos ordinarios del proceso la suma de $15.000.oo, proveído que fue notificado el 12 de noviembre de 2002 (folio 48), permaneciendo en Secretaría hasta el 16 de noviembre de 2003, fecha en que subió al Despacho con informe secretarial dando cuenta de que la parte interesada no había suministrado las expensas necesarias para efectos de las notificaciones personales no obstante el tiempo transcurrido (folio 46). De tal manera que si el proceso aludido estuvo inactivo por más de seis meses, porque no se efectuó la notificación de la parte demandada, ya que la actora no

acreditó oportunamente su pago, bien puede afirmarse que tal inactividad es atribuible a ésta última. Cabe señalar que el auto que decreta la perención en la primera instancia, es apelable en el efecto suspensivo, conforme lo señala el último inciso del ya citado artículo 148, recurso que bien pudo ejercitar la actora en aras de que se estudiaran los argumentos expuestos en el memorial visible a folio 49 (radicado el 5 de diciembre de 2003), y así desvirtuar la configuración de los supuestos que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar dicha medida, dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso en primera instancia, pues la cuantía de la demanda se estimó en $90’000.000, y para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 23 de septiembre de 2002, la misma estaba en $5’340.000.oo. Pero como quiera que la actora omitió la interposición de dicho recurso ante el superior, pues no hay prueba dentro del proceso que así lo indique, no puede acudir ahora a la acción de tutela, pretendiendo a través de ella lo que bien pudo lograr con la interposición del recurso (medio judicial) que tuvo a su alcance, ya que la acción de tutela no puede revivir términos ya agotados en los diferentes procesos judiciales ni reemplazar los recursos no utilizados oportunamente por las partes para impugnar las decisiones sobre sus derechos, ni tampoco convertirse en una tercera instancia que altere las decisiones producidas por las autoridades judiciales, por cuanto ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada y el de la seguridad jurídica que las caracteriza.

Así las cosas, para la Sala se impone confirmar el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE COPIA AL TRIBUNAL

DE ORIGEN. CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de diciembre de 2007.

MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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