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CE-11001-03-15-000-2007-00855-00(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2007-00855-00(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

COPIA DE SENTENCIA - La solicitud sobre la constancia de notificación y ejecutoría no es atendible mediante tutela / DERECHO DE PETICION - No procede para poner en marcha el aparato judicial o para que un servidor público cumpla sus funciones / PETICIONES SOBRE ACTUACIONES JUDICIALES - No pueden ser resueltos bajo los lineamientos de las actuaciones administrativas El actor considera vulnerado su derecho fundamental de petición por parte de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque a la fecha de la interposición de esta acción, no ha dado respuesta a la petición del 28 de julio de 2005 a través de la cual solicitó la expedición de copias auténticas con constancia de notificación y ejecutoria que prestan mérito ejecutivo de la sentencia del 4 de agosto de 2000 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral N° 19992168 incoado contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. La Sala reitera que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que ésta es una actuación reglada sometida a la ley procesal. Las peticiones en las actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen dichas reglas. En el sub lite, se tiene que la petición del 28 de julio de 2005, no se refiere a un asunto

administrativo de competencia del Juez sino a uno estrictamente judicial: La expedición de copias con constancia de notificación y ejecutoria que prestan mérito ejecutivo de la sentencia del 4 de agosto de 2000, la cual se presentó y atendió conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, situación que torna improcedente esta tutela para la protección del derecho de acción como expresión del derecho de petición, toda vez que aquél tiene unas características especiales, formas y ritualidades específicas que deben observar todos los sujetos procesales y en el que no se aplican las previsiones de la primera parte del Código Contencioso Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00855-0(AC)

Actor: HECTOR LEONEL PRIETO BEJARANO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA FALLO Se decide la acción de tutela presentada contra la Subsección “B” de la Sección

Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud El señor Héctor Leonel Prieto Bejarano, actuando en nombre propio, en escrito del 30 de julio de 2007 (fs. 1 a 3), interpuso acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, con base en los

siguientes hechos: En ejercicio del derecho de petición, el 28 de julio de 2005 solicitó al Tribunal accionado la expedición de copias auténticas con constancia de notificación y ejecutoria que prestan mérito ejecutivo de la sentencia del 4 de agosto de 2000 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral N° 1999-2168 incoado contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. A la fecha de la interposición de esta acción, el Tribunal no ha expedido las copias solicitadas, situación que por desconocer el término máximo para responder, vulnera el derecho fundamental de petición del actor, cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo pedido. b. La Oposición El Magistrado Carlos A. Pinzón Barreto, integrante de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito del 10 de agosto de 2007 (f. 12) indicó que la petición de copias sólo fue recibida en su Despacho el 27 de julio de 2007 y por ello, mediante proveído del 30 del mismo mes y año, ordenó su expedición y requirió al Secretario de la Sección para que informara los hechos que motivaron esa demora. El señor Secretario de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en escrito del 14 de agosto de 2007 (fs. 17 y 18) informó que esa Sección tramitó más de 2.000 solicitudes de expedición de copias auténticas

en los dos últimos años. Precisó que como se trata de procesos archivados, se deben solicitar al Archivo central de los Tribunales. Sobre la petición presentada por el actor el 28 de julio de 2005, indicó que el 9 de agosto de 2006 fue solicitado el desarchivo del expediente; el proceso fue recibido del Archivo el 24 de julio de 2007; pasó al Despacho del Ponente el 27 de julio de 2007; por auto del 30 de julio de 2007 notificado por estado del 2 de agosto de 2007 se ordenó correr traslado a la señor Presidente de la Sección para que autorizara las primeras copias; y, en auto del 9 de agosto de 2007 el Presidente de la Sección Segunda ordenó expedir la primera copia de la sentencia, la cual se entregó al día siguiente a la apoderada del actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. El actor considera vulnerado su derecho fundamental de petición por parte de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca porque a la fecha de la interposición de esta acción, no ha dado respuesta a la petición del 28 de julio de 2005 a través de la cual solicitó la expedición de copias auténticas con constancia de notificación y ejecutoria que prestan mérito ejecutivo de la sentencia del 4 de agosto de 2000 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral N° 19992168 incoado contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. La Sala reitera1 que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que ésta es una actuación reglada sometida a la ley procesal. Las peticiones en las actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las 1 Sobre el particular, ver: Sentencias AC-00037 del 3 de marzo de 2005, AC-00336 del 18 de mayo de 2006, AC-01430 del 25 de enero de 2007, AC-00162 del 22 de febrero de 2007 y AC-00667 del 28 de junio de 2007, todas con Ponencia de Ligia López Díaz. solicitudes que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen dichas reglas2. En el sub lite, se tiene que la petición del 28 de julio de 2005, no se refiere a un asunto administrativo de competencia del Juez sino a uno estrictamente judicial: La expedición de copias con constancia de notificación y ejecutoria que prestan

mérito ejecutivo de la sentencia del 4 de agosto de 2000, la cual se presentó y atendió conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, situación que torna improcedente esta tutela para la protección del derecho de acción como expresión del derecho de petición, toda vez que aquél tiene unas características especiales, formas y ritualidades específicas que deben observar todos los sujetos procesales y en el que no se aplican las previsiones de la primera parte del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, la Sala advierte que según el informe del Secretario de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la expedición de copias del 28 de julio de 2005 se ordenó en auto del 9 de agosto de 2007 del Presidente de esa Sección, las cuales se entregaron al día siguiente a la apoderada del actor. Por ello, la Sala llama la atención del citado Secretario para que en el futuro imprima mayor celeridad a las peticiones de copias y a los demás trámites secretariales, pues la solicitud formulada por el actor sólo se atendió cuando habían trascurrido dos años de presentada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Así lo consideró también la Corte Constitucional en la Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000, M.

P. Alejandro Martínez Caballero.

F A L L A:

1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Héctor Leonel Prieto Bejarano contra la Subsección “B” de la Sección

Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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