CE-11001-03-15-000-2007-00867-00(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-00867-00(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial no utilizado por el accionante / ACCION DE TUTELA - No tiene por objeto revivir términos expirados ni constituye una instancia mas dentro del proceso Ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que las acciones de tutelas contra providencias judiciales son improcedentes cuando el accionante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Se indica al respecto que el auto que rechazó la demanda fue dictado por la Sala de Decisión y es interlocutorio, así las cosas la parte interesada debió interponer los recursos a que hubiere lugar, pero no lo hizo, lo que significa que su descuido al respecto no puede ser enmendado mediante el amparo constitucional. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y no ha hecho uso de ellos. Siendo así, mal puede acudir en acción de tutela para que se preserven sus derechos, cuando al interior del proceso ordinario, dentro de la cual parte activa estaba debidamente representada por apoderado, quien como mandatario judicial se suponía que tenía conocimiento de los recursos procedentes contra el auto interlocutorio que decretó la suspensión provisional, contó con los medios de defensa para hacer valer sus razones.
NOTA DE RELATORIA: se citan sentencias Corte Constitucional T-458 de 1998, T-01 de 1992, T-07 de 1992 y C-543 de 1992.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-15-000-2007-00867-00(AC)
Actor: MARTHA HERNÁNDEZ DE BURGOS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el apoderado de la señora MARTHA HERNÁNDEZ DE BURGOS contra la providencia proferida el 15 de marzo de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Del escrito introductorio de la solicitud de tutela, se puede extraer, en síntesis, que a la actora le fue sustituida la pensión de jubilación que percibía su cónyuge AMAURY BURGOS BRUN quien fue ex - congresista pensionado por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, prestación equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista en el año 1994. La mesada al año 2003 equivalía a $10.145.484.35 (sustitución). El presente año dicha mesada ascendía a la suma de $15.383.348 tal como se demuestra con los desprendibles de marzo y abril. Que el pasado 15 de marzo, el Tribunal Contencioso Administrativo de CundinamarcaSección Segunda subsección, dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el Fondo de Previsión
Social del Congreso de la República, profirió auto mediante el cual decretó la suspensión provisional de las resoluciones que reconocen a la actora una pensión en cuantía del 75% del promedio de lo devengado por un Congresista, disminuyendo el mismo al 50%. Relató que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, profirió la Resolución No. 0890 del 10 de mayo de 2007 por la cual modificó el valor del a mesada pensional de la actora, con lo cual está sufriendo una vulneración y agravio a derechos Fundamentales constitucionales. OBJETO DE LA TUTELA Solicita se protejan los derechos fundamentales consagrados “en los artículos 1, 2, 4, 5, 42 inciso 3, 46, 48 y 53 de la C. P.” y se ordene:
“...al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C, MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS, revocar y dejar sine efectos el Auto de fecha 15 de marzo de 2007 proferido dentro del proceso del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA –FONPRECON - en contra de la SEÑORA MARTHA HERNÁNDEZ DE BURGOS, Acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 25000-23-25-000-2006-07659-01, mediante el cuál (sic) se decretó la suspensión provisional parcial de las Resoluciones 1565 del 29 de diciembre de 1994, 063 del 8 de febrero de 1996, 1636 del
30 de diciembre de 1996, 423 del 22 de mayo de 2002, 640 del 1 de abril de 2003 y 1011 del 9 de julio de 2003, emanadas del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON -, las cuales definían el derecho de pensión sobrevivencia de mi representada. a la Sala Cuarta de Decisión del honorable Tribunal Administrativo de Sucre, para que asuma el conocimiento de la demanda instaurada referida y proceda a su admisión.” ...Que en consecuencia de lo anterior el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN C, MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS, dentro del trámite mencionado en la petición primera, ordene al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON- , volver la situación pensional de mi representada al estado anterior a la violación, de tal forma que se le garantice el pleno goce de su derecho, esto es, que el monto de la mesada pensional de la agraviada vuelva a ser equivalente al 75% de lo que actualmente devenga un Congresista, tal como se le había concedido en las resoluciones que fueron objeto de la suspensión decretara por el Tribunal Contencioso Administrativo, sin solución de continuidad en la aplicación de las mismas, es decir que además de lo anterior se le debe ordenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que le cancele a mi representada los dineros dejados de cancelar en acatamiento a la orden impartida mediante el Auto de fecha 15 de marzo del presente año.
...Que se condene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C, al pago de las costas del presente tramite y la respectiva indemnización del daño emergente, al tenor de lo dispuesto por el Artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.” ACTUACION PROCESAL La acción de tutela fue admitida mediante auto del 13 de agosto de 2007, se tuvieron como pruebas las aportadas con ella, se notificó a los Magistrados que integran la Sección Segunda – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por tener interés directo en las resultas del proceso se notificó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. CONSIDERACIONES En primer lugar, esta Sala entrará a analizar la procedencia de la presente acción de tutela, como quiera que va encaminada a controvertir decisiones judiciales, por ello, es preciso advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Asimismo, ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en
manifestar que las acciones de tutelas contra providencias judiciales son improcedentes cuando el accionante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Como quiera que contra el auto que decretó la suspensión provisional parcial de las Resoluciones Nos. 1565/1994; 063/96; 1636/03; 423/02; 640/03 y 1011/03 proferidas por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, únicamente en la cuantía que exceda el límite del 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los Congresistas en el año 1994 dentro del proceso promovido por el Fondo contra la actora, se contaba con los medios de defensa judicial para controvertir dicha decisión, los cuales se constituirían en un mecanismo judicial para la defensa de los intereses de las demandantes, la Sala se centrará en verificar si la parte actora hizo uso de dicho medio, pues de lo contrario esta acción resultaría improcedente. En el asunto objeto de debate se tiene que mediante auto de 15 de marzo de 2007 el Magistrado Ponente admitió la demanda interpuesta y decretó la suspensión provisional mencionada. Contra dicha decisión la parte demandada dentro del proceso ordinario, no interpuso recurso alguno. Se indica al respecto que el auto que rechazó la demanda fue dictado por la Sala de Decisión y es interlocutorio, así las cosas la parte interesada debió interponer los recursos a que hubiere lugar, pero no lo hizo, lo que significa que su descuido al respecto no puede ser enmendado mediante el amparo constitucional. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir
términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y no ha hecho uso de ellos. Siendo así, mal puede acudir en acción de tutela para que se preserven sus derechos, cuando al interior del proceso ordinario, dentro de la cual parte activa estaba debidamente representada por apoderado, quien como mandatario judicial se suponía que tenía conocimiento de los recursos procedentes contra el auto interlocutorio que decretó la suspensión provisional, contó con los medios de defensa para hacer valer sus razones.1 Sin necesidad de más consideraciones la Sala rechazará por improcedente la solicitud de tutela presentada por la señora MARTHA HERNÁNDEZ DE BURGOS contra la providencia proferida el 15 de marzo de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la cual decretó la suspensión provisional parcial de las resoluciones acusadas. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : RECHÁZASE por improcedente la solicitud de tutela de la referencia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de ésta providencia al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA 1 véase las sentencias T-458 de 1998 que, a su turno, prohijó las Sentencias T-01 de 1992, T-07 de 1992 y la C-543 de 1992)