CE-11001-03-15-000-2007-00871-00(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-00871-00(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SUSPENSION PROVISIONAL DEL ACTO GENERAL - La petición para que se resuelva en un término perentorio no es atendible a través de la tutela / ACTUACION JUDICIAL - Debe ser cumplida por el Juez sin mediar petición alguna / ACCION DE TUTELA - No procede para solicitar decidir prontamente sobre la suspensión provisional Mediante el ejercicio de la presente acción se pretende en concreto el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia y en consecuencia se ordene a la Sección Segunda del Consejo de Estado pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional dentro del proceso de nulidad simple promovido contra la Resolución No. 171 de 5 de diciembre de 2005 expedida por La Comisión Nacional del Servicio Civil, en un término perentorio. Precisa la Sala que esta Corporación ha sentado como criterio que sólo son susceptibles de petición ante los jueces, los asuntos relacionados con las funciones administrativas que dentro del ejercicio de su actividad les correspondan. El legislador ha establecido diferentes mecanismos para realizar solicitudes en cada tipo de proceso. Siendo ello así, no es posible, en el trámite de un proceso judicial, hacer uso de actuaciones correspondientes a procesos administrativos puesto que se estarían desfigurando las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados en el proceso. Quiere decir lo anterior que la solicitud de los actores comporta una actuación judicial pues se pide que se resuelva sobre un punto de controversia del proceso que exige el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Siendo ello así, concluye la Sala que la solicitud elevada por los 84 actores y coadyuvada por 27 ciudadanos, implica el ejercicio de una
función judicial que por naturaleza propia debe ser cumplida por el juez sin mediar petición alguna, razones por las cuales la tutela se rechazará por improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00871-00(AC)
Actor: MANUEL GUILLERMO VILLAMIZAR MENDOZA Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA FALLO Decide la Sala la acción de tutela contra la Sección Segunda del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de
2000. ANTECEDENTES Los 84 ciudadanos que se relacionan en la lista que obra a folios 172 y 173 del cuaderno principal del expediente que inicia con MANUEL GUILLERMO VILLAMIZAR MENDOZA y termina con AMELIA RODRIGUEZ PARDO, por medio de apoderado, instauraron acción de tutela contra la Sección Segunda del Consejo de Estado por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Indicaron como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: El señor HUGO ANTONIO NAVARRO presentó acción de nulidad simple ante el Consejo de Estado, mediante la cual pretendía la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 171 de 5 de diciembre de 2005 expedida por la Comisión Nacional
del Servicio Civil, por la cual se convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la Ley 909 de 2004 (Convocatoria No. 001 de 2005). A la fecha, el Despacho sustanciador no se ha pronunciado sobre la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado. Manifestaron que la omisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado constituye una vía de hecho judicial, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha interpretado que esta medida previa tiene la misma eficacia y efectividad de la acción de tutela, razón por la cual la acción constitucional resulta improcedente. Consideraron que en tanto se configura con la omisión de la accionada un perjuicio inminente y grave que vulnera derechos fundamentales, la acción instaurada resulta procedente. Solicitaron el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene a la Sección Segunda del Consejo de Estado pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional dentro del proceso de nulidad simple en un término perentorio. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto de 8 de agosto de 2007 se ordenó notificar a las partes (fls. 226 y 227). OPOSICION Los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. COADYUVANCIA Los 27 ciudadanos que se relacionan en la lista que obra a folio 55 del cuaderno No. 2 del expediente que inicia con CARLOS ASOCBARA BARAGDJIRORA y termina con MARGARITA ORJUELA DIAZ solicitaron, por medio de apoderado,
ser tenidos como coadyuvantes de los accionantes ya que tienen un interés legítimo en el resultado del proceso en su calidad de empleados administrativos del sector público. En su memorial expusieron las mismas consideraciones realizadas por los accionantes en el escrito de tutela en relación con la vulneración de los derechos y la procedencia de la acción instaurada. No obstante lo anterior, la Secretaría General de esta Corporación erróneamente con el escrito radicado el 9 de agosto de 2007 procedió a conformar un nuevo expediente el cual fue repartido el 9 de agosto de 2007 al Dr. HECTOR ROMERO DIAZ. Con el fin de darle trámite a la coadyuvancia, este Despacho mediante auto de 23 de agosto de 2007 ordenó incorporar el memorial y demás documentos que hacen parte de la intervención, al expediente del proceso radicado bajo el número 110001-03-15-000-200700871-00. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción se pretende en concreto el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia y en consecuencia se ordene a la Sección Segunda del Consejo de Estado pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional dentro del proceso de nulidad simple promovido contra la Resolución No. 171 de 5 de diciembre de 2005 expedida por La Comisión Nacional del Servicio Civil, en un término perentorio. Precisa la Sala que esta Corporación ha sentado como criterio que sólo son susceptibles de petición ante los jueces, los asuntos relacionados con las funciones administrativas que dentro del ejercicio de su actividad les correspondan. El legislador ha establecido diferentes mecanismos para realizar solicitudes en cada tipo de proceso. Siendo ello así, no es posible, en el trámite de un proceso judicial, hacer uso de actuaciones correspondientes a procesos administrativos puesto que se estarían desfigurando las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados en el proceso. Quiere decir lo anterior que la solicitud de los actores comporta una actuación judicial pues se pide que se resuelva sobre un punto de controversia del proceso que exige el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Siendo ello así, concluye la Sala que la solicitud elevada por los 84 actores y coadyuvada por 27 ciudadanos, implica el ejercicio de una función judicial que por naturaleza propia debe ser cumplida por el juez sin mediar petición alguna, razones por las cuales la tutela se rechazará por improcedente. Por lo demás, observa la Sala que mediante auto de 9 de agosto de 2007, la
Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de nulidad simple y negó la suspensión provisional solicitada. Quiere decir lo anterior que la accionada resolvió conforme a su deber la solicitud que formuló el señor HUGO ANTONIO NAVARRO, y teniendo en cuenta que no se trata de un derecho de petición esta Corporación rechazará la solicitud de tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A RECHAZASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por los 84 ciudadanos que se relacionan en la lista que obra a folios 172 y 173 del cuaderno principal del expediente que inicia con MANUEL GUILLERMO VILLAMIZAR MENDOZA y termina con AMELIA RODRIGUEZ PARDO y coadyuvada por los 27 ciudadanos que se relacionan en la lista que obra a folio 55 del cuaderno No. 2 del expediente que inicia con CARLOS ASOCBARA BARAGDJIRORA y termina con
MARGARITA ORJUELA DIAZ.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección