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CE-11001-03-15-000-2007-00875-00(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2007-00875-00(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PETICIONES EN ACTUACIONES JUDICIALES - No pueden ser resueltas bajo los lineamientos de las actuaciones administrativas / DERECHO DE PETICION - No tienen tal naturaleza las solicitudes relacionadas con las actuaciones judiciales En el caso sub júdice, la pretensión del actor se concreta a que se ordene a la Sección Tercera del Consejo de Estado responder los derechos de petición presentados el 5 de julio de 2006, 12 de marzo de 2007 y 13 de abril del mismo año, mediante los cuales se solicitó fijar fecha para audiencia de conciliación y certificar el estado del proceso. Sobre el asunto que se examina, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, criterio que ahora reitera. El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que ésta es una actuación reglada sometida a la ley procesal. Las peticiones en las actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con el proceso, tienen un trámite en el que prevalecen dichas reglas. En consecuencia, las solicitudes relacionadas con las actuaciones judiciales no tienen la naturaleza de derecho de petición, pues, el legislador ha establecido diferentes mecanismos para realizar solicitudes en cada tipo de proceso, por tanto, la acción de tutela deviene improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00875-00(AC)

Actor: ORLANDO LOPEZ NUÑEZ

Demandado: SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO FALLO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Orlando López Núñez contra la Sección Tercera del Consejo de Estado.

1. ANTECEDENTES El actor presentó acción de tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición, con la falta de respuesta a las solicitudes de conciliación y de estado del proceso.

2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS El demandante solicita que se le tutele el derecho fundamental mencionado.

En consecuencia, pide que se ordene a la Sección Tercera del Consejo de Estado responder los derechos de petición presentados el 5 de julio de 2006, 12 de marzo de 2007 y 13 de abril del mismo año. El accionante fundamenta sus pretensiones en los hechos que se compendian así: 2.1.- Demandó, junto con otras personas, en acción de reparación directa, la declaratoria de responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Municipio de San Juan del Cesar, por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de Adrián Raúl Carrillo Ortiz. 2.2.- El Tribunal Administrativo de la Guajira en sentencia de 29 de agosto de 2002 accedió a las súplicas de la demanda. En consecuencia, las demandadas

apelaron. 2.3.- El proceso se encuentra para fallo de segunda instancia desde el 6 de mayo de 2003. 2.4.- El 5 de julio de 2006 los demandantes presentaron derecho de petición para que se fijara fecha de audiencia de conciliación. Posteriormente, el 12 de marzo de 2007, Cecilia Leonor Ortiz Mendoza, quien es demandante en la acción de reparación directa, solicitó informe sobre las actuaciones surtidas en segunda instancia. Y, finalmente, el 13 de abril de 2007, Orlando López Núñez pidió nuevamente que se fijara fecha para celebrar audiencia de conciliación. 2.5.- Instauró acción de tutela porque la Sección Tercera del Consejo de Estado no ha respondido las solicitudes. En consecuencia, pide se ordene responder los mencionados derechos de petición.

3. TRÁMITE PROCESAL La demanda de tutela fue radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 1 de agosto de 2007. En auto de 8 del mismo mes se admitió la demanda; se ordenó notificar a las partes y se solicitó a la Sección Tercera del Consejo de Estado, informara sobre los hechos objeto de tutela (folio 19).

4. OPOSICIÓN La Policía Nacional pidió se le desvinculada de la acción de tutela porque su misión y función es ajena a la toma de decisiones judiciales requeridas en solicitudes de tutela (folios 26 y 27).

El Consejero Mauricio Fajardo Gómez, Magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, solicitó rechazar por improcedente la tutela porque se han

resuelto todas las peticiones. Anexó copia de las providencias en las que ha respondido (folios 28 a 36). CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En el caso sub júdice, la pretensión del actor se concreta a que se ordene a la Sección Tercera del Consejo de Estado responder los derechos de petición presentados el 5 de julio de 2006, 12 de marzo de 2007 y 13 de abril del mismo año, mediante los cuales se solicitó fijar fecha para audiencia de conciliación y certificar el estado del proceso. Sobre el asunto que se examina, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, criterio que ahora reitera1 El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que ésta es una actuación reglada sometida a la ley procesal. Las peticiones en las actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios

de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con el proceso, tienen un trámite en el que prevalecen dichas reglas, En consecuencia, las solicitudes relacionadas con las actuaciones judiciales no tienen la naturaleza de derecho de petición, pues, el legislador ha establecido diferentes mecanismos para realizar solicitudes en cada tipo de proceso, por tanto, la acción de tutela deviene improcedente. A pesar de lo que se deja expuesto, es necesario precisar que en autos de 14 de julio de 2006, 16 de marzo de 2007 y 21 de junio del mismo año, la demandada se pronunció, como consta en los folios 33 a 35 del expediente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Orlando López Núñez contra la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1 Entre otras ver sentencias de 12 de abril de 2007, expediente AC00242, C.P. doctor Héctor J. Romero Díaz y de 28 de junio del mismo año, expediente AC-00667 C.P. doctora Ligia López Díaz. De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ – Presidente de la Sección –

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

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