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CE-11001-03-15-000-2007-00909-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2007-00909-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

TEMERIDAD EN ACCION DE TUTELA - El demandante debe expresar las razones para interponer más de una demanda / DEMANDANTE EN ACCION DE TUTELA - Debe expresar las razones por las cuales presenta nuevamente la demanda / PRINCIPIO DE ECONOMIA - Se atenta contra él al interponer una nueva demanda cuando ya existe una decisión anterior Observa la Sala que en el escrito de tutela que obra a folios 1 a 22 del expediente, el actor informa que en esta Corporación Judicial se tramitó acción de tutela instaurada por él, por los mismos hechos. La violación del juramento constituye una temeridad y un ejercicio abusivo de la acción de tutela que tiene consecuencias nocivas para la administración de justicia, lesiona indebidamente los derechos del accionado y atenta contra el principio de economía procesal que debe regir la actuación judicial. Sin embargo, el artículo 38 del Decreto 2591 establece una excepción a la prohibición de presentar más de una vez una acción de tutela por los mismos hechos, derechos y contra la misma persona. Conforme a la jurisprudencia constitucional la omisión del legislador de establecer expresamente lo que constituye un motivo justificado para presentar una acción de tutela más de una vez, implica que el juez debe determinar el carácter del motivo. No obstante el motivo debe ser expreso, es decir que el accionante tiene la obligación de manifestar que ya ha interpuesto la acción y de expresar las razones por las cuales lo hace nuevamente. De acuerdo con lo anterior y de las pruebas obrantes en el proceso, se puede establecer que el accionante interpuso acción de tutela por los mismos hechos y con idénticas pretensiones ante esta Corporación y

en la presente demanda manifestó haber presentado la misma tutela respecto de los mismos hechos. Aún así, considera la Sala, que los argumentos expuestos por el actor para justificar la presentación de una nueva acción de tutela no son de recibo, pues ésta Corporación en la oportunidad respectiva realizó el análisis pertinente sobre la procedencia de la misma. La conducta del actor está en contra del principio de economía, pues el asunto fue anteriormente puesto a consideración de esta Corporación cuya decisión hizo tránsito a cosa juzgada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00909-01(AC)

Actor: ARIEL DE JESUS NANCLARES PULGARIN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCION SEGUNDA - SUBSECCIONA.

FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 10 de septiembre de 2007, proferida por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se rechazó el amparo solicitado. ANTECEDENTES El señor ARIEL DE JESUS NANCLARES PULGARIN, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes:

Presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual pretendía la nulidad de la Resolución No. 03502 de 18 de septiembre de 2001 de la Policía Nacional, por la cual fue retirado del servicio activo. En sentencia de única instancia de 19 de abril de 2007, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la providencia objeto de la acción desconoce las pruebas obrantes en el expediente y la normatividad aplicable a la materia, lo que vulnera sus derechos y constituye vía de hecho susceptible de amparo constitucional. Informó que el 22 de mayo de 2007 instauró acción de tutela por los mismos hechos ante esta Corporación, la cual correspondió por reparto a esta Sección, y la cual fue decidida en sentencia de 14 de junio de 2007 en el sentido de rechazarla por improcedente. Solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar revocar la sentencia de 19 de abril de 2007. Una vez avocado el conocimiento por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ordenó notificar al accionado y a la Policía Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso. OPOSICION La Asesora Legal de la Secretaría General de la Policía Nacional advirtió que la entidad no ha vulnerado derecho alguno y que la acción resulta improcedente pues conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, las sentencias de tutela en firme solo pueden ser controvertidas a través de la solicitud de revisión del fallo ante la Corte Constitucional.

FALLO IMPUGNADO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante providencia de 10 de septiembre de 2007, rechazó el amparo solicitado al considerara que la actuación del accionante es temeraria conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Agregó que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente. IMPUGNACION El actor inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela en relación con la vulneración de los derechos y la procedencia de la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Observa la Sala que en el escrito de tutela que obra a folios 1 a 22 del expediente, el actor informa que en esta Corporación Judicial se tramitó acción de tutela instaurada por él, por los mismos hechos. Ante una posible temeridad, esta Corporación advierte que el artículo 37 del

Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “…El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.” La violación del juramento constituye una temeridad y un ejercicio abusivo de la acción de tutela que tiene consecuencias nocivas para la administración de justicia, lesiona indebidamente los derechos del accionado y atenta contra el principio de economía procesal que debe regir la actuación judicial1. Sin embargo, el artículo 38 del Decreto 2591 establece una excepción a la prohibición de presentar más de una vez una acción de tutela por los mismos hechos, derechos y contra la misma persona. “Artículo 38. Actuación temeraria “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” Conforme a la jurisprudencia constitucional la omisión del legislador de establecer expresamente lo que constituye un motivo justificado para presentar una acción de tutela más de una vez, implica que el juez debe determinar el carácter del motivo2. No obstante el motivo debe ser expreso, es decir que el accionante tiene la obligación de manifestar que ya ha interpuesto la acción y de expresar las razones por las cuales lo hace nuevamente. Los bienes jurídicos que se protegen al imponer dicha obligación son la economía y la eficacia de la administración de justicia, que encuentran su aplicación concreta

en los derechos subjetivos de las personas3. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1014 de 1999, Expedientes T-239.989 y T-242.095

Peticionario: Orlando Oviedo Saballeth, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 1994, Magistrado Ponente: Fabio Morón. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-1014 de 1999.

De acuerdo con lo anterior y de las pruebas obrantes en el proceso, se puede establecer que el accionante interpuso acción de tutela por los mismos hechos y con idénticas pretensiones ante esta Corporación (fls. 141 a 146) y en la presente demanda manifestó haber presentado la misma tutela respecto de los mismos hechos. Aún así, considera la Sala, que los argumentos expuestos por el actor para justificar la presentación de una nueva acción de tutela no son de recibo, pues ésta Corporación en la oportunidad respectiva realizó el análisis pertinente sobre la procedencia de la misma. La conducta del actor está en contra del principio de economía, pues el asunto fue anteriormente puesto a consideración de esta Corporación cuya decisión hizo tránsito a cosa juzgada. En consecuencia se rechazará la solicitud de tutela interpuesta por el señor ARIEL

DE JESUS NANCLARES PULGARIN.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la providencia de 10 de septiembre de 2007 proferida por la

Sección segunda - Subsección A del Consejo de Estado, objeto de impugnación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, publíquese, notifíquese. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

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