CE-11001-03-15-000-2007-00930-00(AC)A-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-00930-00(AC)A-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Las normas del Decreto 2591 de 1991 que la permitían fueron declarados inexequibles / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Es la decisión de inexequibilidad de las normas de tutela contra providencias judiciales / REVISION DE TUTELAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL - La Ley no ha desarrollado las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencias / MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL - Ante su inexistencia procede la acción de tutela / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - No procede para aceptar la tutela contra providencia judicial En efecto, conforme a la interpretación sistemática de los mandatos constitucionales, confiriendo eficacia a la cosa juzgada en aras de la seguridad jurídica – material y formal – no existe tutela contra providencias judiciales, por las siguientes razones: Las normas del Decreto 2591 de 1991 (artículos 11, 12 y 40) que consagraban la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales, sobre la caducidad sus efectos y la competencia especial en esta materia, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992. La Corte consideró que con base en la interpretación histórica de la figura, la intención de la Asamblea Nacional Constituyente fue, suprimir la posibilidad de incoar tutelas contra providencias judiciales. Esta decisión hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional”, con los efectos previstos en el artículo 243 superior y ninguna autoridad, ni siquiera la
Corte Constitucional, puede reproducir el contenido material de una norma declarada inexequible. La teoría jurisprudencial que ha desarrollado la Corte Constitucional sobre las “causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales”, no puede ser de recibo, toda vez que se desconoce el mandato constitucional del numeral 9° del artículo 241 que autoriza a la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela “en la forma que determine la ley” y la ley sobre este punto es inexistente ya que las normas que así lo pretendían, fueron retiradas del orden jurídico por ser inconstitucionales. La tutela únicamente procede cuando no existe otro medio de defensa judicial. Por ello, resulta contraria a su naturaleza que pueda tener viabilidad cuando hay una providencia judicial pues ésta demuestra precisamente, el resultado del acceso a la administración de justicia. Ello sólo redundaría en el debilitamiento de la justicia. Por lo anterior y toda vez que el objeto de la tutela de la señora Candelaria Martínez Funez es la sentencia del 16 de agosto de 2006 del Tribunal Administrativo de Sucre, el auto recurrido será confirmado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00930-00(AC)
Actor: CANDELARIA MARTINEZ FUNEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
AUTO Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de Ponente del Magistrado Héctor J. Romero Díaz del 28 de agosto de 2007 por el cual se rechazó de plano la acción de tutela. ANTECEDENTES Mediante Auto de Ponente del 28 de agosto de 2007 (fs. 291 a 293), el Magistrado Héctor J. Romero Díaz rechazó de plano la acción de tutela interpuesta por la señora Candelaria Martínez Funez contra el Tribunal Administrativo de Sucre para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la expedición de la sentencia del 16 de agosto de 2006 en cuanto denegó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, por supresión del cargo en el Concejo Municipal, formulada por la actora contra el Municipio de Sincelejo. Formulado oportunamente el recurso (f. 296), fue concedido como ordinario de súplica en auto del 24 de septiembre de 2007 (f. 298). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala venía admitiendo y tramitando las acciones de tutela contra providencias judiciales para rechazarlas mediante sentencia de sala de la Sección Cuarta, pero en aplicación de los principios de economía, celeridad y eficacia, a partir de reciente decisión1, la Sección Cuarta procede a rechazarlas por el Consejero Ponente. En efecto, conforme a la interpretación sistemática de los mandatos constitucionales, confiriendo eficacia a la cosa juzgada en aras de la
seguridad jurídica – material y formal – no existe tutela contra providencias judiciales, por las siguientes razones: 1 Auto AC-01287 del 12 de julio de 2007, M. P. Héctor J. Romero Díaz.
1. Luego de amplias discusiones en la Asamblea Nacional Constituyente, se llegó a la conclusión de no incluir la tutela contra providencias judiciales, ya que resultaba natural y obvia su improcedencia, tratándose de una acción residual.
2. Las normas del Decreto 2591 de 1991 (artículos 11, 12 y 40) que consagraban la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales, sobre la caducidad sus efectos y la competencia especial en esta materia, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 del 1° de octubre de
1992. La Corte consideró que con base en la interpretación histórica de la figura, la intención de la Asamblea Nacional Constituyente fue, suprimir la posibilidad de incoar tutelas contra providencias judiciales.
Esta decisión hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional”, con los efectos previstos en el artículo 243 superior y ninguna autoridad, ni siquiera la Corte Constitucional, puede reproducir el contenido material de una norma declarada inexequible.
3. La presente acción de tutela desconoce los principios de cosa juzgada y autonomía funcional de los Jueces. Además, desconoce sus esenciales características de subsidiariedad y residualidad.
4. La teoría jurisprudencial que ha desarrollado la Corte Constitucional sobre las “causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra las
providencias judiciales”, no puede ser de recibo, toda vez que se desconoce el mandato constitucional del numeral 9° del artículo 241 que autoriza a la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela “en la forma que determine la ley” y la ley sobre este punto es inexistente ya que las normas que así lo pretendían, fueron retiradas del orden jurídico por ser inconstitucionales.
5. La tutela únicamente procede cuando no existe otro medio de defensa judicial. Por ello, resulta contraria a su naturaleza que pueda tener viabilidad cuando hay una providencia judicial pues ésta demuestra precisamente, el resultado del acceso a la administración de justicia.
Ello sólo redundaría en el debilitamiento de la justicia, en su congestión, caos, demora y en la inseguridad jurídica que emana del desconocimiento del valor de las sentencias en firme y de la cosa juzgada.
6. La tutela no es una instancia más, ni un recurso extraordinario como el de amparo que existe en otros países para unificar la jurisprudencia y que supone necesariamente la existencia de una decisión judicial.
Por lo anterior y toda vez que el objeto de la tutela de la señora Candelaria Martínez Funez es la sentencia del 16 de agosto de 2006 del Tribunal Administrativo de Sucre, el auto recurrido será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto de Ponente del Magistrado Héctor J. Romero Díaz del 28 de agosto de 2007 por el cual se rechazó de plano la acción de tutela
presentada por la señora Candelaria Martínez Funez contra el Tribunal Administrativo de Sucre. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –