CE-11001-03-15-000-2007-00933-00(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-00933-00(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SUSPENSION DE TERMINOS POR ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS - Comprende los del Acuerdo 3409 de 2006, 21 a 31 de julio, hasta el día de recibo efectivo del expediente por el respectivo juzgado / JUZGADOS ADMINISTRATIVOS - Suspensión de términos al entrar en funcionamiento: interpretación finalística y no exegética / CONSTANCIA SECRETARIAL DE VENCIMIENTO DE TERMINOSVulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia al cercenar oportunidad de corregir la demanda Una interpretación exegética de la norma transcrita (Acuerdo PSAA 06-3409/2006) conduciría a señalar que la suspensión de términos que allí se indica sólo duraría del 21 al 31 de julio de 2006, de manera que el 1° de agosto siguiente se reanudarían los términos de los procesos a entregar a los juzgados, como lo estimó la Secretaría del mencionado Tribunal al dejar la constancia del vencimiento del término para corregir la demanda. Sin embargo, la mencionada disposición sobre el cierre de los Tribunales y la suspensión de términos, debe analizarse según la finalidad de la norma, esto es, teniendo en cuenta que el propósito del cierre fue clasificar los procesos de competencia de los juzgados administrativos y entregarlos efectivamente a éstos. Por lo tanto, para la Sala es claro como lo anota el actor, que los términos suspendidos entre el 21 y el 31 de julio de 2006, tiempo que duró cerrado el Tribunal Administrativo del Tolima, se
reanudaron el día de la entrega de los procesos al juzgado administrativo correspondiente. En el caso que se examina, como ya se ha dicho, el Tribunal Administrativo del Tolima permaneció cerrado durante los días 21 a 31 de julio de 2006, tiempo durante el cual debió clasificar los procesos que debían enviarse a los juzgados administrativos y entregarlos efectivamente. Sin embargo, tal entrega ocurrió con posterioridad al vencimiento del plazo antes señalado comoquiera que mediante oficio del 2 de agosto de 2006 la Secretaría del Tribunal dijo: “… en la fecha se procede a dar cumplimiento al Acuerdo No. PSAA06-3409/2006 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, remitiendo por competencia el presente proceso a la Dirección Seccional de Administración Judicial – Oficina Judicialpara que sea repartido a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Ibagué –Reparto-.” A folio 295 obra el Acta Individual de Reparto de fecha 11 de agosto de 2006, en la cual consta que el proceso promovido por el señor Pedro Antonio Roncancio Cristancho en ejercicio de la acción de reparación directa, le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué. A folio 296 obra constancia de la Secretaría del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué en la cual se informa: “Secretaría – 22 AGO.2006 En la fecha se recibió el presente proceso asignado por la oficina de Reparto Judicial, según Acuerdo PSAA 06-3409-2006. Pasa al despacho del señor Juez para Proveer.”. Este informe de secretaría evidencia que el mismo día en que el
expediente fue recibido por el juzgado administrativo correspondiente, pasó al despacho del juez para proveer lo pertinente, es decir, antes de que venciera el término de cinco días concedido por el Tribunal para corregir la demanda. El expediente no permaneció en la secretaría del juzgado el término que señala la ley para corregir la demanda, pues le faltó un día, como lo alega el solicitante de la tutela. Por lo tanto, no podía la Secretaría de dicha Corporación expedir constancia alguna sobre el vencimiento del término para corregir la demanda, máxime cuando éste no había vencido porque faltaba un día que debía computarse en el juzgado administrativo de destino. En tales circunstancias, la Sala concederá el amparo deprecado dejando sin efectos el auto del 19 de diciembre de 2006 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, que rechazó la demanda; en su lugar, el juzgado deberá poner el proceso de reparación directa a disposición del demandante, por el término de un (1) día, con el fin de que corrija los defectos formales de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00933-00(AC)
Actor: PEDRO ANTONIO RONCANCIO CRISTANCHO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Referencia: ACCION DE TUTELA Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno
Administrativo del Circuito de Ibagué. ANTECEDENTES El señor Pedro Antonio Roncancio, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra las autoridades judiciales señaladas, con ocasión del rechazo de la demanda que interpuso en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. HECHOS El solicitante los concreta de la siguiente manera: Informa que el día 29 de junio de 2006 presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y que el 11 de julio del mismo año el Tribunal Administrativo del Tolima la inadmitió con el fin de que se corrigieran los defectos formales. Manifiesta que el día 13 de julio de 2006 dicha providencia fue notificada por estado, razón por la cual el término para subsanar la demanda vencía el día 21 de dicho mes y año, comoquiera que el 20 de julio era día festivo. Indica que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA06-3345 de 2006, dispuso el cierre de los Tribunales Administrativos incluyendo el del Tolima por los días 21 a 31 de julio de 2006. Señala que la finalidad de dicho cierre fue la de enviar los procesos que por
competencia les correspondían a los Juzgados Administrativos que entraron en funcionamiento, en aplicación del artículo 164 de la Ley 446 de 1998. Sostiene que luego de vencido el término de cierre, el día 2 de agosto de 2006 la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima dejó constancia de que el traslado para corregir la demanda venció el 1° de agosto del mismo año y envió el expediente a la Dirección Seccional de Administración Judicial para ser repartido a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Ibagué, con informe de la Secretaría para el rechazo de la demanda. Afirma que el 24 de agosto del citado año, el Juzgado Noveno Administrativo profirió auto mediante el cual avocó el conocimiento del proceso. Dice que el 30 de dicho mes, promovió incidente nulidad a partir de la constancia secretarial del Tribunal Administrativo del Tolima, que controló el término para subsanar la demanda. Señala que mediante proveído del 3 de octubre del 2006, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué negó el incidente de nulidad propuesto, toda vez que la constancia secretarial atacada en el mismo, no fue una actuación objetiva del magistrado ponente y no se adecuaba a ninguna de las causales del artículo 140 del C.P.C., razón por la cual quedó subsanada por aplicación del parágrafo del artículo mencionado. Expone que contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y de apelación, que fueron negados por autos del 24 de octubre y del 14 de noviembre de 2006, proferidos por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué y por el
Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente. Expresa que mediante auto del 19 de diciembre de 2006, el mencionado Juzgado Administrativo rechazó la demanda teniendo como fundamento la constancia y el informe de la Secretaría del Tribunal Administrativo mencionado. Explica que el 18 de enero de 2007 interpuso el recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue negado y el de apelación que no fue concedido en aplicación del artículo181 del C.C.A. FUNDAMENTOS DE DERECHO Estima el demandante que el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental y fáctico en el trámite de la acción de reparación directa. Manifiesta que de conformidad con el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 4 del Acuerdo PSAA06-3409 del Consejo Superior de la Judicatura, los procesos que fueran clasificados como de doble instancia por la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, debían ser remitidos a la autoridad competente en el estado en el que se encontraran, salvo que hubieran entrado al despacho para dictar sentencia. Expone que al momento del cierre del Tribunal Administrativo del Tolima, faltaba un día para el vencimiento del término para subsanar la demanda, término que por aplicación de las normas señaladas debía ser controlado por el Juzgado Administrativo y no por el Tribunal mencionado, quién en virtud de las normas señaladas perdió competencia para el trámite del proceso. Indica que dentro del término de cierre debieron enviarse los procesos que por
competencia le correspondían a los Juzgados Administrativos y que en el presente asunto, de manera irregular, el Tribunal no solo controló el término para subsanar la demanda cuando ya no era de su competencia, sino que además envió el expediente por fuera del tiempo señalado para tal efecto. Aduce que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, debió declarar la nulidad de lo actuado, comoquiera que la irregularidad no podía tenerse por subsanada, pues el juez oficiosamente debe declarar los defectos procesales que afecten los derechos fundamentales de las partes. Sostiene que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el juez competente al negar el recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda, debió conceder el de apelación, debido a que era indiscutible la presencia de una irregularidad en el trámite del proceso de acción de reparación directa. Afirma que no le es posible volver a presentar la demanda, toda vez que a la fecha en que la misma fue rechazada ya había transcurrido el término de 2 años de caducidad de la acción de reparación directa, razón por la cual no solo se vulneró el referido derecho fundamental, sino el de acceso a la administración de justicia. Explica que con la actuación del Tribunal demandando se suprimió un día del término legal para subsanar la demanda, lo que llevó al rechazo de la misma y a la consiguiente caducidad de la acción de reparación directa. Insiste en que el día que faltaba dentro de dicho trámite debió ser garantizado por el Juzgado Administrativo competente luego de que el mismo entrara en funcionamiento. Señala que con las actuaciones adelantadas por las autoridades demandas se
vulneraron los principios de igualdad, imparcialidad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. PRETENSIONES Solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y que por lo tanto se decrete la nulidad de todo lo actuado por parte del Tribunal Administrativo del Tolima desde la constancia secretarial que controló los términos para subsanar la demanda. De igual forma pide que se ordene la revocatoria del auto del 19 de diciembre de 2006 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué por medio del cual se rechazó la demanda. DEFENSA La Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial contesta la demanda en los siguientes términos: Manifiesta que en los casos en los que las partes se sienten afectadas por las decisiones proferidas por el juez de conocimiento, pueden acudir a los mecanismos y recursos establecidos en la ley para impugnar tales decisiones. Explica que en el presente asunto el demandante podía agotar los mecanismos procesales para solicitar la revocatoria del auto por medio del cual se rechazó la demanda. El doctor Belisario Beltrán Bastidas, Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima se pronuncia sobre la solicitud de tutela, así: Explica que el proceso tuvo origen en una acción de reparación directa que se tramitaba en dicha Corporación y que fue remitido el 22 de agosto de 2006 al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué. Manifiesta que dentro de dicho proceso se interpuso el recurso de apelación
contra el auto del 3 de octubre de 2006, por medio del cual se negó el incidente de nulidad propuesto, recurso que fue inadmitido por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante proveído del 14 de noviembre de 2006, del cual aportó copia. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, contesta la acción de tutela: Indica que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, en virtud de la cual dicha acción debe ser interpuesta en un término razonable teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos y la gravedad de la violación de los derechos fundamentales. Para sustentar su afirmación, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional. Considera que en el presente asunto dicho requisito de procedibilidad no se cumple, toda vez que de acuerdo con la fecha de ocurrencia de los hechos (año 2006) la acción de tutela no fue interpuesta dentro del término razonable establecido por la jurisprudencia. Manifiesta que en el presente asunto no se configura ninguna vía de hecho y que el demandante únicamente está en desacuerdo con el criterio interpretativo del juez, razón por la cual la tutela resulta improcedente comoquiera que la misma sólo puede interponerse contra providencias judiciales que hayan sido proferidas en forma arbitraria y con las cuales se amenacen o se vulneren los derechos fundamentales de las partes. Sostiene que la intención del demandante es utilizar la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como una instancia judicial adicional, lo cual atenta contra los principios de cosa juzgada y autonomía e independencia judicial. El Juez Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, contesta la demanda de
tutela en los siguientes términos: Afirma que el Tribunal Administrativo del Tolima estaba facultado para constatar el término para corregir la demanda, ya que dicha Corporación solo perdió competencia para el trámite del proceso una vez envió el expediente a la oficina judicial de reparto. Expresa que el demandante además de interponer el incidente de nulidad, debió reponer la actuación de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima y presentar el escrito de corrección de la demanda en tiempo pues, al no hacerlo se subsanó la presunta irregularidad por aplicación del parágrafo del artículo 140 de C.P.C. Afirma que la acción de tutela es improcedente comoquiera que no interpuso el recurso de queja contra la providencia que no concedió el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. Hace referencia a las causales que la Corte Constitucional ha establecido para que se configure una vía de hecho y afirma que ni su actuación ni la del Tribunal demandado encuadran en ninguna de estas causales ya que las decisiones no fueron arbitrarias y se profirieron con sujeción a la ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio
con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto el demandante solicita que se deje sin efectos la constancia secretarial del 1° de agosto de 2006, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima indicó que el término para corregir la demanda venció en dicha fecha, así como el auto del 19 de diciembre de 2006 proferido por Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio del cual se rechazó la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de reparación directa, con base en la citada constancia secretarial. La jurisprudencia de la Sala ha considerado de manera reiterada que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales so pena de vulnerar el principio constitucional de la cosa juzgada, pero ha admitido excepcionalmente que es procedente la acción cuando se dirija contra decisiones judiciales que vulneren el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. La Sala ha dicho: “No obstante lo anterior, la Sala ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que no revistan el carácter de sentencias, excepcional y restringidamente, cuando con esas decisiones se vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. La admisibilidad de la acción de tutela en dichos eventos, sin embargo, supone que el juez constitucional al decidir sobre el amparo solicitado no actué como juez de instancia, pues si ello ocurre estaría desconociendo la órbita de competencia del juez ordinario1”. 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Primera. Expediente 2006 1582 01. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont
Pianeta. Fecha 22 de marzo de 2007. Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si en el asunto de la referencia el auto del 19 de diciembre de 2006 ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor. Previo a decidir el asunto de fondo, es conveniente precisar si el demandante tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial para controvertir la providencia que estima lesiva de sus derechos fundamentales. Es de resaltar que la conducta que da lugar al mencionado auto del 19 de diciembre de 2006 es la constancia fijada por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, visible a folio 293 vuelto, según la cual el término para corregir la demanda venció el primero (1°) de agosto de 2006, dentro del cual el demandante guardó silencio. En virtud de dicha información, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué dictó la mencionada providencia, por medio de la cual rechazó la demanda por no corregirse en tiempo sus defectos formales (fl. 355). Contra las actuaciones desplegadas por las Secretarías de los despachos judiciales la ley no prevé recurso alguno, pues los mismos sólo proceden contra las decisiones del juez. Por lo tanto mal haría en decirse que el actor pudo controvertir o “reponer” la constancia que sobre el vencimiento de términos dejó la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, previo al envío del expediente correspondiente al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué. Pese a lo anterior, el demandante propuso un incidente de nulidad ante el Juzgado
demandado como consta a folio 314, con el fin de dejar sin efectos la constancia secretarial del Tribunal, lo cual fue resuelto mediante auto del 3 de octubre de 2006, proferido por dicho juzgado en el siguiente sentido: “Encuentra el despacho que conforme a lo alegado, no le asiste razón al apoderado del actor en cuanto a la declaratoria de nulidad solicitada, comoquiera que lo señalado no encuadra en ninguna de las nueve causales de nulidad, las cuales son taxativas ya que lo que es materia de ataque es el sello secretarial del vencimiento del traslado, obrante a fol. 461 vuelto que a fecha 01 de agosto de 2006, reseña…” (fl. 331). Contra la anterior decisión el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación (fls. 334 y ss) los cuales fueron resueltos respectivamente en forma negativa, mediante autos del 24 de octubre de 2006 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué (fl. 336 a 340) y del 14 de noviembre del mismo año dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 345 a 349). Por otra parte, en relación con el auto el 19 de diciembre de 2006 cuya pérdida de efectos se pretende por vía de la presente acción de tutela, obran en el expediente pruebas que acreditan que el actor ejerció oportunamente su derecho de defensa contra el mismo, mediante los recursos de reposición y apelación. En efecto, consta en el proceso: - A folio 356 obra el memorial suscrito por el apoderado del demandante, por medio del cual interpone el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra
la providencia de fecha 19 de diciembre del año 2006 que rechaza la demanda referenciada. - A folios 359 a 360 obra el auto del 1° de febrero de 2007, por medio del cual se resolvió: “NIEGASE el recurso de reposición y de apelación interpuesto contra el auto del 19 de diciembre de 2006…”. Lo anterior evidencia que el actor ejerció todos los medios judiciales que tuvo a su alcance para corregir lo que a su juicio constituyen yerros tanto de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima como del Juez Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, sin obtener resultados favorables, esto es, la protección efectiva de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El Asunto de fondo. Como se precisó al inicio de las consideraciones, esta Sala ha sostenido que la acción de tutela procede excepcionalmente contra los autos de las autoridades judiciales que vulneren los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la medida en que se impide a los ciudadanos la posibilidad de obtener una decisión de fondo frente al problema jurídico que plantean. En el caso que se examina el actor interpuso una demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por error judicial. La demanda fue inadmitida por auto del 11 de julio que le concedió al actor el término de cinco (5) días para corregir los defectos formales de la misma (fls. 292 a 293). Dicha providencia fue notificada por estado fijado en la Secretaría del Tribunal el
día 13 de julio de 2006, por lo tanto el término para corregir la demanda debería ser de los días hábiles 14 a 21 de julio. Sin embargo, el último día del mencionado término el Tribunal fue cerrado en virtud del Acuerdo PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se dictan medidas tendientes a poner en operación los Juzgados Administrativos”. Dicho acuerdo señaló en su parte motiva lo siguiente: “Que para el traslado de expedientes de los Tribunales Administrativos a los Juzgados Administrativos, es indispensable cerrar los referidos Despachos, razón por la cual debe darse aplicación a los artículos 267 del Código Contencioso Administrativo y 112 de Código de Procedimiento Civil, así como al Acuerdo 433 de 1999, lo que igualmente hace necesario la suspensión de los términos que estén corriendo mientras se produce la entrega y recibo de los procesos .” (las negrillas y subrayas no son del texto original). En congruencia con tal consideración, el artículo 3° de dicho Acuerdo estableció: “ARTÍCULO TERCERO.- Cierre de Tribunales Administrativos. Disponer el cierre de los Tribunales Administrativos así: … b) Los de Caldas, Cauca, Cesar, Córdoba, Huila, Magdalena, Meta, Nariño, Norte de Santander, Quindío, Risaralda, Sucre y Tolima del 21 de julio al 31 de julio de 2006. Durante dichos lapsos no correrán términos, con el fin de que los Tribunales Administrativos inventaríen y entreguen a las
Direcciones Seccionales, los procesos que por competencia deben pasar a los Juzgados Administrativos.” Una interpretación exegética de la norma transcrita conduciría a señalar que la suspensión de términos que allí se indica sólo duraría del 21 al 31 de julio de 2006, de manera que el 1° de agosto siguiente se reanudarían los términos de los procesos a entregar a los juzgados, como lo estimó la Secretaría del mencionado Tribunal al dejar la constancia del vencimiento del término para corregir la demanda. Sin embargo, la mencionada disposición sobre el cierre de los Tribunales y la suspensión de términos, debe analizarse según la finalidad de la norma, esto es, teniendo en cuenta que el propósito del cierre fue clasificar los procesos de competencia de los juzgados administrativos y entregarlos efectivamente a éstos. Por lo tanto, para la Sala es claro como lo anota el actor, que los términos suspendidos entre el 21 y el 31 de julio de 2006, tiempo que duró cerrado el Tribunal Administrativo del Tolima, se reanudaron el día de la entrega de los procesos al juzgado administrativo correspondiente, lugar donde debía contabilizarse el último día del término suspendido en el caso concreto. Adicionalmente, se resalta que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, los procesos que correspondan a los juzgados administrativos deben enviarse “en el estado en que se encuentren”, lo cual incluye a aquellos procesos en los que están corriendo términos. Dice la norma: “Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de
Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.” (las negrillas y subrayas no son del texto original). En el caso que se examina, como ya se ha dicho, el Tribunal Administrativo del Tolima permaneció cerrado durante los días 21 a 31 de julio de 2006, tiempo durante el cual debió clasificar los procesos que debían enviarse a los juzgados administrativos y entregarlos efectivamente. Sin embargo, tal entrega ocurrió con posterioridad al vencimiento del plazo antes señalado comoquiera que mediante oficio del 2 de agosto de 2006 la Secretaría del Tribunal dijo: “… en la fecha se procede a dar cumplimiento al Acuerdo No. PSAA063409/2006 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, remitiendo por competencia el presente proceso a la Dirección Seccional de Administración Judicial – Oficina Judicialpara que sea repartido a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Ibagué –Reparto-.” (fl. 294). A folio 295 obra el Acta Individual de Reparto de fecha 11 de agosto de 2006, en la cual consta que el proceso promovido por el señor Pedro Antonio Roncancio Cristancho en ejercicio de la acción de reparación directa, le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué. A folio 296 obra constancia de la Secretaría del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué en la cual se informa: “Secretaría – 22 AGO.2006 En la fecha se recibió el presente proceso
asignado por la oficina de Reparto Judicial, según Acuerdo PSAA 063409-2006. Pasa al despacho del señor Juez para Proveer.” Este informe de secretaría evidencia que el mismo día en que el expediente fue recibido por el juzgado administrativo correspondiente, pasó al despacho del juez para proveer lo pertinente, es decir, antes de que venciera el término de cinco días concedido por el Tribunal para corregir la demanda. El expediente no permaneció en la secretaría del juzgado el término que señala la ley para corregir la demanda, pues le faltó un día, como lo alega el solicitante de la tutela. Contrario a ello, el expediente pasó de inmediato al despacho del Juez Administrativo demandado quien profirió el auto del 24 de agosto de 2006, por medio del cual avocó el conocimiento del proceso (fl. 297) y el día 30 de agosto del mismo año el demandante promovió incidente de nulidad a partir de la constancia secretarial del Tribunal Administrativo del Tolima “que controló el término de cinco (5) días para subsanar la demanda.” El incidente fue negado por el Juez Administrativo, mediante auto del día 3 de octubre de 2006. Finalmente, luego de diversas providencias proferidas en relación con la competencia para conocer del asunto, el juzgado profirió el auto del 19 de diciembre objeto de la presente acción de tutela, por medio del cual rechazó la demanda de reparación directa interpuesta por el demandante por no corregir oportunamente los defectos formales de la misma. Como corolario de lo anterior, para la Sala no existe lugar a duda que al actor le
fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En efecto, al momento de enviarse el proceso del demandante a los juzgados administrativos por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, los términos del mismo se encontraban suspendidos y así debió entregarse al Juzgado correspondiente, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 446 de 1998. Por lo tanto, no podía la Secretaría de dicha Corporación expedir constancia alguna sobre el vencimiento del término para corregir la demanda, máxime cuando éste no había vencido porque faltaba un día que debía computarse en el juzgado administrativo de destino. La Corporación demandada por medio de su secretaría cercenó la oportunidad de corregir los defectos formales de la demanda, dando lugar a una decisión de rechazo de la misma (auto del 19 de diciembre de 2006) que lesionó igualmente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo cual conduce a dejar sin efectos dicha providencia. Es de resaltar que el Juzgado que profirió la decisión que se deja sin efectos en esta oportunidad pudo corregir el yerro de la Secretaría del Tribunal, dejando a disposición del actor el expediente, por el día que faltaba para el vencimiento del término concedido para corregir la demanda, esto es, dejando a salvo el derecho fundamental al debido proceso, lo cual no hizo. En tales circunstancias, la Sala concederá el amparo deprecado dejando sin efectos el auto del 19 de diciembre de 2006 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, que rechazó la demanda; en su lugar, el
juzgado deberá poner el proceso de re
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