CE-11001-03-15-000-2007-00934-00(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-00934-00(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Recuento normativo y jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Causales genéricas de procedibilidad / PROVIDENCIAS JUDICIALES - Al tener recursos o medio de defensa judicial torna improcedente la accion de tutela / ACION DE TUTELA - Improcedente por existir otro medio de defensa En primer lugar, esta Sala entrará a analizar la procedencia de la presente acción de tutela, como quiera que va encaminada a controvertir decisiones judiciales, por ello, es preciso advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. En reiterada jurisprudencia se ha admitido que el trámite de la acción de tutela contra providencias judiciales es viable siempre que se esté ante un flagrante desconocimiento de la Constitución Política y de la ley que vulnere derechos fundamentales. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-819/02 dijo (...). La Corte Constitucional mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992,
declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del citado Decreto 2591 que contemplaban tal posibilidad. Señaló en la parte motiva de la providencia que “no riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amanecen los derechos fundamentales” argumento que dio lugar a que se construyera por vía jurisprudencial la noción de la “vía de hecho judicial” noción que actualmente ha sido reemplazada por la expresión causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos: “...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Ahora, la Sección Segunda de esta Corporación en principio declaraba improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, empero, ha atenuado tal posición,
no en los mismos términos esbozados por la Corte Constitucional pero bajo los siguientes supuestos de hecho: en primer lugar, dada la condición falible que encierra al operador judicial quien con sus actuaciones o omisiones puede lesionar derechos fundamentales, por lo que los asociados requieren la protección prevista en la Carta Política de 1991. En segundo lugar, es posible acudir a la acción de amparo, en el evento que las herramientas procesales existentes, en principio idóneas, fallen de forma que con su utilización no se logre efectivizar derechos conculcados. Observa la Sala que la decisión cuestionada se constituye como un pronunciamiento de cierre, el cual, según el criterio adoptado por esta Subsección, desborda el ámbito de procedencia de la acción de tutela, en virtud de que la Corporación enjuiciada emitió una decisión de mérito en ejercicio de las competencias que le ha otorgado la ley; además de las pruebas allegadas al plenario se tiene que el litigio en mención superó todas las etapas del proceso ordinario en legal forma. También, en caso de observar alguna de las causales de procedencia del Recurso Extraordinario de Revisión, puede acudir a dicha herramienta para lograr la impugnación de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, proferida dentro de la acción popular mencionada. Como es la propia ley la que otorga otros medios de defensa judicial para obtener lo solicitado, es preciso acudir a ellos antes de iniciar la acción de tutela, que, como ya se dijo, es un mecanismo preferente y sumario de protección y no una instancia adicional a la que pueda concurrirse en caso de inconformidad con las
decisiones de instancia. En virtud de lo expuesto la Sala de rechazará por improcedente la solicitud de tutela instaurada por el actor.
NOTA DE RELATORIA: se citan las sentencias T-819 de 2002 y T-453 de 2005
Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-15-000-2007-00934-00(AC)
Actor: CARLOS ARNULFO PEÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor CARLOS ARNULFO PEÑA contra el TRIBUNAL ADMINISITRATIVO DEL META, que en sentencia de 14 de febrero de 2006 negó las pretensiones invocadas por el accionante en la demanda de Acción de Reparación Directa No. 2002-432.
ANTECEDENTES El señor CARLOS ARNULFO PEÑA, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, solicitando la protección de los derechos “constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa a la igualdad que considera desconocidos por el fallo dado por el Tribunal Administrativo del meta, mediante sentencia de 14 de febrero de 2006, dentro del proceso de Reparación Directa.” Como hechos, se destacan los siguientes: Que presentó demanda de acción de reparación directa contra la Nación
Rama Judicial, con el fin de poder obtener el reconocimiento por los perjuicios materiales y morales, que sufrió como consecuencia de la privación injusta, dada al actor quien estuvo recluido tanto en la cárcel como en detención domiciliaria. Mediante sentencia de 14 de febrero de 2006 el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, que en dicho fallo no se valoró las pruebas de manera objetiva, sino que se crearon situaciones que no se encuentran acreditadas ni en el proceso penal, así como tampoco en el contencioso (Fl. 1). Que contra dicha providencia interpuso los recursos pertinentes. OBJETO DE TUTELA Solicita se “ampare los derechos, fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad del señor CARLOS ARNULFO PEÑA GAVIRIA, los cuales fueron desconocidos por el fallo dado por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, dentro del proceso de Reparación Directa No. 2002-432 y como consecuencia de lo anterior que se deje sin efectos la sentencia dada por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de reparación Directa No. 2002-432, y en su lugar se ordene que se dicte un fallo atendiendo la sana crítica de las pruebas allegadas, y los fundamentos indicados en esta acción de tutela” (Fl.2). ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue admitida mediante auto del 30 de agosto de 2007, se tuvieron como pruebas las aportadas con ella y se notificó al Tribunal Administrativo del Meta Sala de Decisión. CONSIDERACIONES En primer lugar, esta Sala entrará a analizar la procedencia de la presente
acción de tutela, como quiera que va encaminada a controvertir decisiones judiciales, por ello, es preciso advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. En reiterada jurisprudencia se ha admitido que el trámite de la acción de tutela contra providencias judiciales es viable siempre que se esté ante un flagrante desconocimiento de la Constitución Política y de la ley que vulnere derechos fundamentales. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-819/02 dijo: “...no se puede perder de vista que la prosperidad del amparo depende de la demostración clara e irrefutable de que la misma fue el producto de una conducta arbitraria en forma superlativa atribuible al funcionario judicial”. [Negrilla de la Sala] En iguales términos, la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del citado Decreto 2591 que contemplaban tal posibilidad. Señaló en la parte motiva de la providencia que “no riñe con los preceptos constitucionales la
utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amanecen los derechos fundamentales” argumento que dio lugar a que se construyera por vía jurisprudencial la noción de la “vía de hecho judicial” noción que actualmente ha sido reemplazada por la expresión causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos: “...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”1 Ahora, la Sección Segunda de esta Corporación en principio declaraba improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, empero, ha atenuado tal posición, no en los mismos términos esbozados por la Corte Constitucional pero bajo los siguientes supuestos de hecho: en primer lugar, dada la condición falible que encierra al operador judicial quien con sus actuaciones o omisiones puede lesionar derechos fundamentales, por lo que los asociados
requieren la protección prevista en la Carta Política de 1991. En segundo lugar, es posible acudir a la acción de amparo, en el evento que las herramientas procesales existentes, en principio idóneas, fallen de forma que con su utilización no se logre efectivizar derechos conculcados. Vale la pena elucidar que las anteriores circunstancias no instan para omitir la seguridad jurídica como valor integrante de la justicia, que ninguna instancia revestida de poder puede infringir, mucho menos menguar la institución de la cosa juzgada. Empero, tampoco se desconoce el amparo de tutela respecto de decisiones judiciales cuando se presente la imposibilidad de corregir la trasgresión dentro del esquema de los recursos judiciales, siempre que dicha imposibilidad sea jurídica y funcional, es decir, lo primero atendiendo las garantías de estabilidad de los procedimientos, lo que indica que la protección de tutela es necesaria siempre que el orden jurídico no brinde un mecanismo distinto de amparo; y en lo que respecta al fenómeno funcional, la procedencia del recurso se supedita a que el pronunciamiento del órgano judicial se halle aún en curso, que no se hubiere producido una decisión de cierre, dado que en ese supuesto las violaciones a derechos ius fundamentales evidentemente comprometen la 1
Sentencia T-453 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.. responsabilidad del Estado, y son pasibles del recurso jurisdiccional contemplado en el artículo 65 y ss de la Ley 270 de 1996.2
El caso concreto En el sub-lite, el señor CARLOS ARNULFO PEÑA, acude en acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales
presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta quien al proferir la sentencia negó las pretensiones invocadas por el accionante dentro de la acción de reparación directa No. 2002-432, por constituirse -se interpretará por la Salaen una vía de hecho. Al respecto observa la Sala que la decisión cuestionada se constituye como un pronunciamiento de cierre, el cual, según el criterio adoptado por esta Subsección, desborda el ámbito de procedencia de la acción de tutela, en virtud de que la Corporación enjuiciada emitió una decisión de mérito en ejercicio de las competencias que le ha otorgado la ley; además de las pruebas allegadas al plenario se tiene que el litigio en mención superó todas las etapas del proceso ordinario en legal forma. También, en caso de observar alguna de las causales de procedencia del Recurso Extraordinario de Revisión, puede acudir a dicha herramienta para lograr la impugnación de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, proferida dentro de la acción popular mencionada. Como es la propia ley la que otorga otros medios de defensa judicial para obtener lo solicitado, es preciso acudir a ellos antes de iniciar la acción de tutela, que, como ya se dijo, es un mecanismo preferente y sumario de protección y no una instancia adicional a la que pueda concurrirse en caso de inconformidad con las decisiones de instancia. En virtud de lo expuesto la Sala de rechazará por improcedente la solicitud de tutela instaurada por el señor CARLOS ARNULFO PEÑA. 2 Sentencia de 9 de agosto de 2007, Magistrado Ponente Dr. Gustavo E. Gómez Aranguren. Radicación número:
11001-03-15-000-2007-00799-01, Actor: ELSY MARÍA RODRÍGUEZ USTA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FAL L A RECHÁZASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por el señor CARLOS ARNULFO PEÑA contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a las entidades demandadas. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.