CE-11001-03-15-000-2007-00940-01(AC)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-00940-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - El ordenamiento constitucional colombiano no lo permite / REVISION DE SENTENCIAS DE TUTELA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL - El no revisarlas no significa que no haya sido estudiada por el grupo de selección / PROVIDENCIA DE TUTELA - Posee presunción de constitucionalidad y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional En efecto, tanto la Corte Constitucional como esta Sala han reiterado que no procede la acción de tutela contra providencias de tutela, toda vez que el ordenamiento constitucional colombiano no admite esta acción contra decisiones de la misma naturaleza. El Decreto 2591 de 1991 (que reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política) señala el procedimiento que ha de seguirse cuando se interpone una acción de tutela. Así mismo, la decisión que tome el juez de tutela puede ser impugnada para que el superior la revise. Cumplido lo anterior, sea que se impugne o no, se envía a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 33 ibídem). Ahora bien, cuando la Corte Constitucional no somete a revisión determinada tutela, no significa que ésta no se haya estudiado por el grupo de selección para la revisión. En consecuencia, las providencias de tutela atacadas poseen una presunción de constitucionalidad y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional – por lo que debe estarse a lo resuelto allí – situación que hace improcedente la presente acción y en consecuencia, la providencia impugnada será confirmada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00940-01(AC)
Actor: MANUEL EDUARDO YELA ROSERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: ACCION DE TUTELA - IMPUGNACIONFALLO Se decide la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia del 10 de septiembre de 2007 de la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE la tutela.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud El señor Manuel Eduardo Yela Rosero, en nombre propio, en escrito presentado el 16 de agosto de 2007 (fs. 1 a 11), instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, con base en los hechos que se resumen a continuación: En ejercicio de la acción de tutela, demandó a la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, con el fin de obtener la protección del derecho a la igualdad y el restablecimiento del derecho a percibir la prima técnica, que le fue suspendida a partir del mes de febrero de 1996, la cual percibía desde el 1º de julio de 1991 por su condición de Coordinador de Educación Ambiental en esa
Secretaría, entidad en la que se encuentra vinculado desde el año 1974. El actor solicitó el pago de la prima suspendida y la petición le fue negada mediante Resolución Nº 0382 del 9 de agosto de 2006. Sin embargo, a otros funcionarios que también elevaron peticiones similares, el Despacho del Gobernador mediante Resolución Nº 0774 del 20 de noviembre de 2006, les reactivó el pago de la prima técnica. En sentencia del 8 de mayo de 2007 el Juzgado Primero Administrativo de Pasto rechazó la tutela por improcedente, al advertir que ese no es el medio idóneo para la reclamación. En sentencia del 30 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo de Nariño, la confirmó. Con el ejercicio de esta acción de tutela, el actor pretende se deje sin efectos la providencia de tutela del 30 de mayo de 2007 del Tribunal Administrativo de Nariño, pues con ella se incurrió en vía de hecho y se vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que, compañeros suyos que se encuentran en similares circunstancias y quienes también han acudido al mecanismo de la tutela, han obtenido fallos favorables tanto de primera como de segunda instancia y se les ha reactivado el pago de la prima técnica. b. La Oposición El señor Gobernador del Departamento de Nariño y la Secretaria de Educación Departamental, en escrito vía fax del 30 de agosto de 2007 (fs. 21 y 22) solicitaron declarar improcedente la tutela incoada, toda vez que si bien es cierto que se dirige contra la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño al
resolver una acción de tutela previamente interpuesta por el actor, no se aprecia controversia respecto a ella, sino una reiteración de los motivos expuestos en la anterior acción de amparo. Por esta razón pidieron tener en cuenta la posición allí plasmada, en la que solicitaron se abstuviera de conceder la tutela porque se trata de cuestiones puramente legales para las que existen otros mecanismos de defensa judicial. El Magistrado Álvaro Montenegro Calvachy, integrante del Tribunal Administrativo de Nariño, en escrito vía fax del 30 de agosto de 2007 (fs. 36 y 37), solicitó declarar improcedente la acción de tutela instaurada toda vez que esta acción no procede contra decisiones de tutela, pues si bien es cierto que los jueces de tutela no están exentos de posibilidad de cometer irregularidades dentro del trámite de la acción de tutela, el mecanismo judicial que se ideó para examinarlas, fue la revisión ante la Corte Constitucional1. c. La Providencia Impugnada La Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 10 de septiembre de 2007 (fs. 58 a 70) RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE la tutela instaurada porque se dirige contra una sentencia de tutela, lo cual es abiertamente improcedente, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, la cual citó y trascribió. d. La Impugnación El actor IMPUGNÓ la anterior decisión (fs. 74 a 77), reiterando los argumentos de
hecho y de derecho expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. El actor pretende se deje sin valor ni 1 Sobre el particular, citó la Sentencia SU-1219 de 2001 de la Corte Constitucional. efectos la sentencia del 30 de mayo de 2007 del Tribunal Administrativo de Nariño que confirmó la providencia impugnada del 8 de mayo de 2007 el Juzgado Primero Administrativo de Pasto en cuanto rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Manuel Eduardo Yela Rosero contra la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño. La acción incoada es improcedente porque se dirige contra decisiones proferidas dentro de una acción de tutela formulada por el accionante. En efecto, tanto la Corte Constitucional como esta Sala han reiterado que no procede la acción de tutela contra providencias de tutela, toda vez que el ordenamiento constitucional colombiano no admite esta acción contra decisiones de la misma naturaleza. El Decreto 2591 de 1991 (que reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política) señala el procedimiento que ha de seguirse cuando se interpone una acción de tutela. Así mismo, la decisión que tome el juez de tutela puede ser impugnada para que el superior la revise. Cumplido lo anterior, sea que se impugne o no, se envía a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 33 ibídem). Ahora bien, cuando la Corte Constitucional no somete a revisión determinada
tutela, no significa que ésta no se haya estudiado por el grupo de selección para la revisión. La Corte Constitucional en Sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, expuso: “El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de la revisión por la Corte Constitucional. ... Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él-la Corte Constitucional – y por un medio también establecido por él – la revisión.” En consecuencia, las providencias de tutela atacadas poseen una presunción de constitucionalidad y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional – por lo que debe estarse a lo resuelto allí – situación que hace improcedente la presente acción2 y en consecuencia, la providencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. CONFÍRMASE la providencia impugnada.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección – MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ 2 En este sentido, ver: Sentencias AC-0670 del 24 de octubre de 2002, AC-00125 del 17 de marzo de 2005, AC-00855 del 29 de septiembre de 2005 y AC-00159 del 16 de marzo de 2006, todas con ponencia de Ligia López Díaz.