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CE-11001-03-15-000-2007-00966-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2007-00966-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR - El superior jerárquico es la Corte Suprema de Justicia / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Es la competente para conocer de la tutela interpuesta contra un Tribunal Superior / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE - Es la relacionada con la falta de competencia / JUEZ COMPETENTE - Su desconocimiento implica una violación del derecho al debido proceso / DERECHO AL DEBIDO PROCESOSe vulnera cuando el juez no es competente para conocer de un proceso En vista de lo anterior, se observa que el competente para conocer de la acción de tutela de la referencia es la Corte Suprema de Justicia quien es el superior funcional de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y no el Consejo de Estado, circunstancia que genera nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., aplicable para este caso, que estipula esta causal como insaneable: Como resultado de lo anterior, se declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió la acción de tutela el 28 de agosto de 2007, inclusive y en su lugar, se rechazará por incompetencia la presente acción y se ordenará el envío a la Corte Suprema de Justicia. Sobre el tema planteado y por importancia jurídica, en providencia del 13 de junio de 2006 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expuso el siguiente análisis: El derecho a ser juzgado por el juez competente implica que la atribución de los respectivos jueces y tribunales se encuentre previamente establecida por la ley. El desconocimiento del juez competente constituye una

violación del derecho fundamental al debido proceso, ya que implica la ausencia de uno de sus elementos esenciales, esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que se puedan exigir las cargas e implicaciones que de ella se derivan. Por esta misma razón, la Corte Constitucional ha sostenido en anteriores ocasiones que la ausencia de juez competente no es una simple irregularidad sino un error que afecta la legalidad del proceso. Dentro de los postulados del debido proceso se consagrara el derecho de toda persona a ser juzgado por el juez competente establecido por la ley, por ello, la falta de competencia está comprendida dentro de las irregularidades que pueden afectar el proceso y provocar su nulidad. Como ha señalado la misma Corte Constitucional. Si un Juez recibe un proceso para el que no tiene competencia, debe abstenerse de resolverlo, pues de lo contrario invade la órbita propia de quien por mandato legal debe conocerlo, configurando una ostensible violación del debido proceso, además de una extralimitación de funciones públicas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., diciembre seis (6) de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00966-01(AC)

Actor: ISMAEL LOZANO

Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE –

SALA LABORAL Y OTRO AUTO A través de apoderado del ciudadano ISMAEL LOZANO, interpone acción de

tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y los Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué- Sala Laboral, por vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, al trabajo y a la igualdad, en las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral contra BANCOLOMBIA S.A. Informó que su mandante interpuso acción de tutela por vía de hecho contra los ahora accionados y por las mismas sentencias ante la Corte Suprema de Justicia el día 14 de octubre de 2005, la cual fue admitida y tramitada pero mediante providencia del 31 de octubre, decidió declarar la nulidad de lo actuado, con el argumento que el 21 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Laboral casó parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto a su numeral 4° y ordenó la indexación de la indemnización por despido injusto y no casó en lo demás; por lo expuesto decidió remitirla a la Sala de Casación Penal de la misma Corte para lo de su competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema en providencia del 22 de noviembre de 2005, rechazó el conocimiento de la acción de tutela por ir en contra de la cosa juzgada y la intangibilidad e inmutabilidad de las decisiones tomadas por las Salas especializadas y comete el error de decir que fue el demandante quien interpuso el recurso siendo que fue la entidad demandada. Sostuvo que las Salas de Casación Laboral y Penal, incurrieron en vía de hecho pues le fue negado el acceso a la administración de justicia por no decidir de

fondo. Agregó el apoderado que su mandante, procedió a interponer nuevamente la acción de tutela, pero con solicitud de obligar a un fallo de fondo sobre la tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria -, ésta por auto del 15 de noviembre de 2006 resolvió remitir a la Corte Constitucional la petición elevada por el actor, como consecuencia, el Presidente de la Corte Constitucional RODRIGO ESCOBAR GIL, mediante Oficio PS 482 2007 del 26 de febrero de 2007, manifestó que podía impetrar otra acción de tutela contra providencia, estando obligada la autoridad judicial a fallar de fondo. Conforme a lo anterior es que presenta esta acción nuevamente.

TRÁMITE: La acción de tutela fue admitida y tramitada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Expuso que en virtud del auto del 26 de febrero de 2007, la Corte Constitucional, en vista de que la Corte Suprema de Justicia rechazó de plano la acción de tutela interpuesta por el actor y le dijo que podía intentar nuevamente la acción ante cualquier otro juez, quien está obligado a decidir de fondo.

CONTESTACIÓN A través de apoderada general, BANCOLOMBIA S.A., se opuso a la acción de tutela por considerarla totalmente improcedente, después de rendir informe sobre el trámite dado, manifestó que el actor tuvo todas las oportunidades para presentar, defender y argumentar su pretensión de reintegro al cargo, tanto a lo largo del proceso ordinario laboral como en las diferentes acciones de tutela que ha presentado en diferentes órganos judiciales.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sección Segunda Subsección “A” en fallo del 20 de septiembre de 2007, rechazó por improcedente la acción de tutela. Consideró que de conformidad con las diligencias procesales obrantes en el expediente y con base en las aseveraciones formuladas por el actor en la tutela, observó que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, a la luz del numeral 1° del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, es pasible del recurso extraordinario de casación y, que tal como lo expresó la parte actora Bancolombia S.A. hizo uso de este medio de defensa judicial para que la Corte Suprema de Justicia casara parcialmente la sentencia del Tribunal, lo cual demuestra que el tutelante de igual manera tenía la misma oportunidad de demostrar que los juzgadores de instancia infringieron directa o indirectamente la ley sustancial, al aplicarla erróneamente al caso particular, o al valorar indebidamente las pruebas practicadas a lo largo del proceso que presuntamente trajeron como consecuencia la violación de sus derechos fundamentales. Agregó que “la omisión del petente que pretende recurrir al mecanismo de tutela para atacar una providencia en todo caso pasible de impugnación, se encuentra bien distante de subsumir un supuesto de violación de derecho fundamental”. IMPUGNACIÓN El actor impugna el fallo con el objeto de que en esta instancia le sea decidida de fondo la acción de tutela por él interpuesta y en forma favorable, pues en su sentir el hecho de rechazar por improcedente la tutela, impide el acceso a la administración de justicia .

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela es el mecanismo por medio del cual establece el artículo 86 de

la Constitución Política para que toda persona natural o jurídica puede acudir al Juez Constitucional con el objeto que le sean amparados los derechos constitucionales fundamentales que le fueren vulnerados o amenazados por la autoridad pública o por el particular en ejercicio de funciones públicas. También advierte que dicho mecanismo no procede cuando el agraviado cuenta con otros medios de defensa judicial a menos que de no proceder el juez se le cause un perjuicio irremediable al actor. Ahora, el artículo 86 de la C.P. citado, fue reglamentado por los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, éste último estableció las reglas de competencia de las acciones de tutela al considerar que era necesario regular la forma de reparto de estas acciones con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas. Así, el numeral 2 del artículo 1°., establece: “2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”. En vista de lo anterior, se observa que el competente para conocer de la acción de tutela de la referencia es la Corte Suprema de Justicia quien es el superior

funcional de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y no el Consejo de Estado, circunstancia que genera nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., aplicable para este caso, que estipula esta causal como insaneable: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...) “2. Cuando el Juez carece de competencia” “6. No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”. Como resultado de lo anterior, se declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió la acción de tutela el 28 de agosto de 2007, inclusive y en su lugar, se rechazará por incompetencia la presente acción y se ordenará el envío a la Corte Suprema de Justicia. Sobre el tema planteado y por importancia jurídica, en providencia del 13 de junio de 20061 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expuso el siguiente análisis: “En el expediente consta que la Corte Constitucional intervino a solicitud del demandante para que revisara la tutela que fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia mediante Auto del 24 de enero de 2003, sin que mediara el procedimiento legalmente establecido para ejercer la revisión. En respuesta a la solicitud del actor, le ordenó a la Corte Suprema de Justicia integrar el contradictorio,2 con lo cual, en la práctica asumió la revisión de la acción sin tener competencia para ello, a pesar de haber señalado en el Auto del 9 de octubre de 2003 que se abstenía de hacerlo

porque existía una nulidad. De conformidad con el artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional tiene la potestad de “revisar, en la forma que determina la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la actuación de tutela de los 1 Expediente radicado No 2004-03194, M.P. doctora Ligia López Díaz. 2 Auto del 9 de octubre de 2003 de la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional. derechos fundamentales”. A su vez el artículo 86 superior, dispone que el fallo de tutela puede impugnarse y en todo caso enviarse a la revisión de la Corte Constitucional. En desarrollo de estas disposiciones, el Decreto Extraordinario 2591 de 19913 previó la eventual revisión de la Corte Constitucional para las sentencias de tutela, excluyendo la posibilidad de revisar otro tipo de decisiones, como puede verificarse en cada una de las disposiciones que se refieren a la revisión: El artículo 32 ordena al Juez de segunda instancia la remisión del “Fallo” que resuelve la impugnación dentro de los diez días siguientes a su ejecutoria. El artículo 33 determina la manera en que la Corte Constitucional selecciona las “sentencias de tutela que habrían de ser revisadas”, agregando que cualquier magistrado de dicha Corporación o el defensor del pueblo pueden solicitar la revisión de “algún fallo de tutela excluido.” Incluso, el reglamento interno de la Corte Constitucional (art. 49 del Acuerdo 5 de 1992, modificado por el Acuerdo 1 de 2004) al regular la revisión de tutelas, se refiere expresamente a los fallos de tutela.

Como se observa, la eventual revisión de la Corte Constitucional está prevista para las “sentencias de tutela”, sin que exista disposición alguna que la habilite para revisar otro tipo de providencias. El texto del artículo 241 de la Constitución Política le otorga a la Corte la facultad de revisar “decisiones” de tutela, pero es explícito en señalar que será en los términos que determine la ley, por lo que esa Corporación no puede, contrariando textos legales, asumir la revisión de providencias para las cuales esa figura no está dispuesta. Tampoco han previsto ni la Constitución ni la ley la posibilidad de que las partes impugnen providencias de tutela ante la Corte Constitucional, ni que esta Corporación pueda asumir su conocimiento oficioso mientras no se haya dictado sentencia. La revisión de la Corte no opera por la voluntad de las partes, ni por virtud de recurso alguno, sino por ministerio de la norma constitucional.4 El legislador es quien predetermina las competencias para evitar que las autoridades avoquen el conocimiento de procesos que no les corresponden. Así lo prevé el artículo 121 de la Constitución Política al disponer que “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. La Corte Constitucional, asumió la competencia de la acción, sin que se hubiera proferido una sentencia, sin ser juez de segunda instancia y sin que exista constancia de la providencia en la que se decidió que la tutela fuera seleccionada para revisión por la Sala respectiva, toda vez que no se

dan los requisitos para ello. Desconoció la actuación de la Corte Suprema de Justicia y terminó ejerciendo funciones distintas de las que la Constitución y la ley le atribuyen. 3 El Decreto 2591 del 19 de noviembre de 19991 fue expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultadas extraordinarias otorgadas por el literal b) del artículo 5° transitorio de la Constitución Política. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Tampoco se justifica que la Corte haya actuado a instancias del demandante, cuando la Constitución, la ley y el reglamento de esa Corporación, prevén la forma de seleccionar las sentencias objeto de revisión. Vencido el plazo establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, se permite la posibilidad de “insistir en la revisión”, pero únicamente a los Magistrados de la Corte, al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la Nación, sin que sea posible, a instancias de las partes, que el Tribunal constitucional asuma la revisión. Adicionalmente, la Sala Octava de revisión de la Corte Constitucional, en auto del 30 de julio de 2004, resolvió que el actor tenía derecho a acudir ante cualquier juez para presentar la acción de tutela contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Es contrario al orden jurídico, que el organismo encargado de la guarda de la Constitución, sin fundamento normativo alguno, incite al desconocimiento de las normas jurídicas. El Decreto 1382 de 2000 “por el

cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela” se encuentra vigente; su legalidad y constitucionalidad en cuanto a las competencias que otorga, ya fue juzgada.5 Es una norma de obligatorio cumplimiento para todos los ciudadanos, incluyendo a la Corte Constitucional. La orden de la Corte para que cualquier juez conozca de la acción por fuera de las competencias legalmente establecidas, subvierte en su totalidad el ordenamiento jurídico colombiano, desplaza tanto al legislador como a los jueces competentes y crea competencias y procedimientos diferentes de los legalmente establecidos. (...) Todas las autoridades públicas, incluyendo la rama judicial y dentro de ella la Corte Constitucional, deben actuar atendiendo los límites que precisa la Constitución, sin incurrir en arbitrariedades, pues “ello preserva al Estado de Derecho de abusos y desbordamientos de poder, peligrosos desde todo punto de vista para la democracia, para las libertades, para la seguridad jurídica que requiere toda sociedad moderna en la complejidad de sus relaciones.”6 La competencia es el grado o la medida de la jurisdicción que tiene por finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jurídica. En la acción de tutela, también aplica el principio del juez competente, esto es, aquél a quien la ley le ha atribuido su conocimiento, conforme a las reglas de reparto previstas en la normatividad jurídica. 5 Mediante la Sentencia del 18 de julio de 2002 de la Sección Primera del Consejo de Estado, M.P.

Camilo Arciniegas Andrade, exp. acumulados 6414-6424-6447-6452-6453-6522-6523-6693-67147057 declaró la legalidad del Decreto 1382 de 2000, salvo lo dispuesto en los incisos cuarto del numeral 1° del artículo 1° y segundo del artículo 3°, que fueron declarados nulos. En lo demás, la norma está vigente, después de verificarse su legalidad por el juez competente. 6 Ibídem. El derecho a ser juzgado por el juez competente implica que la atribución de los respectivos jueces y tribunales se encuentre previamente establecida por la ley. El desconocimiento del juez competente constituye una violación del derecho fundamental al debido proceso, ya que implica la ausencia de uno de sus elementos esenciales, esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que se puedan exigir las cargas e implicaciones que de ella se derivan. Por esta misma razón, la Corte Constitucional ha sostenido en anteriores ocasiones que la ausencia de juez competente no es una simple irregularidad sino un error que afecta la legalidad del proceso.7 Dentro de los postulados del debido proceso se consagrara el derecho de toda persona a ser juzgado por el juez competente establecido por la ley, por ello, la falta de competencia está comprendida dentro de las irregularidades que pueden afectar el proceso y provocar su nulidad. Como ha señalado la misma Corte Constitucional. Si un Juez recibe un proceso para el que no tiene competencia, debe abstenerse de resolverlo, pues de lo contrario invade la órbita propia de

quien por mandato legal debe conocerlo, configurando una ostensible violación del debido proceso, además de una extralimitación de funciones públicas. (...) La Corte Suprema de Justicia consideró que era la competente para conocer de la acción interpuesta. A su vez, el Tribunal Administrativo del Valle y el Consejo Superior de la Judicatura igualmente concluyeron que la Corte Suprema de Justicia tenía la competencia para tramitar la demanda, porque así está previsto legalmente. No existió controversia sobre ello, no hubo conflicto alguno. El conflicto de competencias surge si un juez declara su incompetencia para conocer de un proceso y quien lo recibe se declara también incompetente o si los dos reclaman competencia sobre el mismo asunto. Nada de ello ocurrió en el presente caso. La Corte Constitucional, desconociendo las decisiones judiciales de cada Corporación, decidió irrumpir nuevamente en el proceso creando un conflicto inexistente y sin más, asumió la competencia para absolverlo, con el agravante de que no existe norma alguna que la faculte para resolver colisiones de competencia y menos para presumirlas. De conformidad con la Ley 270 de 19968, los conflictos de competencia que se susciten al interior de cada jurisdicción (ordinaria o contenciosoadministrativa) se resuelven por el respectivo superior funcional de las autoridades judiciales en conflicto. Las Corporaciones involucradas en este caso actúan como jueces de tutela, pero pertenecen a jurisdicciones distintas de tal manera que no tienen un superior común. La Corte Constitucional no es superior de las 7 Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

8 Artículos 16, 18, 41, 97 de la Ley 270 de 1996. demás Corporaciones, según lo dispone el artículo 43 de la Ley 270 de 1996: (...) En materia de tutela, la jurisdicción constitucional corresponde a todos los jueces y tribunales, al Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura y la Corte Constitucional; atendiendo a la jerarquía prevista en la Constitución y en la ley para cada jurisdicción, sin que norma alguna permita considerar que los máximos tribunales de la jurisdicción ordinaria —Corte Suprema de Justicia — y de la jurisdicción contencioso administrativa —Consejo de Estado— sean inferiores a la Corte Constitucional o que esta ultima corporación sea su superior jerárquico. (...) Retomando el caso concreto, observa la Sala que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil —norma aplicable a la tutela de conformidad con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992— establece que el proceso es nulo “cuando el juez carece de competencia”, irregularidad que según el artículo 144 del C.P.C. no puede ser saneada cuando se origina en la falta de competencia funcional. Así mismo, el artículo 145 del C.P.C. dispone que el juez debe declarar de oficio las nulidades insaneables que observe, en cualquier estado del proceso y antes de dictar sentencia”. Por lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E: DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 28 de agosto de

2007, inclusive, que admitió la presente acción de tutela. En su lugar: 1° SE RECHAZA la anterior demanda por falta de competencia. 2° ENVÍESE la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue aprobada en Sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ

Presidente

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

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