CE-11001-03-15-000-2007-00969-00(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-00969-00(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Posición de la Sala. Improcedencia / RECURSO DE QUEJA – Interposición y trámite / ACCION DE TUTELA – Principio de inmediatez Como se trata de dilucidar si la providencia del 5 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, constituye vía de hecho, la Sala considera oportuno precisar su posición respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales pues su razonamiento servirá de sustento para decidir sobre la viabilidad del amparo solicitado. En fallos reiterados esta Subsección admitió la procedencia de la tutela contra providencias judiciales porque el artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, sin distinguir el tipo de autoridad que pudiera incurrir en la acción u omisión violatoria. Sin embargo, posteriormente, tras un estudio a fondo del tema, varió su criterio por considerar que no existe norma constitucional ni legal que sustente la procedencia de la acción pues la Corte Constitucional declaró inexequible la norma que contempló tal posibilidad. Deben negarse las pretensiones de la acción de tutela porque en este caso la decisión judicial atacada da las razones de hecho y derecho en las que se sustenta por lo que no es viable acudir a la tutela como instancia superior, dada la improcedencia de esta acción contra las providencias judiciales. Adicionalmente, dispone el artículo 378 del C. de .C. que, para efectos de la interposición y trámite del recurso de queja se requiere que el recurrente pida
reposición del auto que negó el recurso y en subsidio que se expidan copias de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso. El auto que niegue la reposición ordenará las copias y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días. Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluido el término para expedirlas, previo informe del secretario; procederá la misma declaración cuando aquellas no se retiren dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en la forma establecida en el artículo 108. Ahora bien, en este caso el secretario del Tribunal corrió el traslado el 22 de noviembre de 2002 para que se suministrara el valor de las copias y dejó constancia de que el mismo venció el 28 de noviembre de 2002, lapso durante el cual la parte interesada, guardó silencio razón por la cual el Tribunal, mediante providencia del 5 de diciembre de 2002, declaró precluido el término para compulsarlas. Esta providencia fue notificada por estado el 9 de diciembre de 2002 y quedó ejecutoriada el 12 de diciembre de 2002, según constancia del Secretario del Tribunal que obra a folio 136 vuelto del expediente. Es más, esta actuación concluyó el 12 de diciembre de 2002 y sólo vino a ser cuestionada en tutela en el mes de agosto de 2007, contrariando aún el principio de inmediatez, que debe gobernar, desde la perspectiva de la Corte Constitucional, la interposición de esta
acción contra providencias judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007).
Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00969-00(AC)
Actor: BETULIA OSPINA DE RUBIO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA.- ACCIÓN DE TUTELA.- Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la actora contra la providencia de 5 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, que declaró precluido el término para la expedición de copias ordenadas en el auto de 19 de noviembre del mismo año.
EL ESCRITO DE TUTELA BETULIA OSPINA DE RUBIO, actuando en causa propia, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima por la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso (fls. 1 a 3). Como consecuencia solicitó se le conceda el recurso de apelación contra la sentencia de 20 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se decretó de oficio la caducidad de la acción de reparación directa y se inhibió para fallar el fondo del asunto. Basó su petición en los siguientes hechos: BETULIA OSPINA DE RUBIO, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de reparación directa contra el municipio de Ibagué, la Nación, Ministerio
de Defensa Nacional, Policía Nacional, correspondiéndole la radicación No. 19991690 y al doctor José Manuel Santana Murillo actuar como Magistrado Ponente. La acción de reparación directa estaba encaminada a que se declarara que el municipio de Ibagué y la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional son solidaria y patrimonialmente responsables de todos los daños antijurídicos pasados, presentes y futuros que en los órdenes económico y moral ha padecido la demandante de conformidad con los hechos que le sirven de fundamento. Como consecuencia solicitó condenar a las entidades a pagarle el daño emergente y el lucro cesante determinados en la demanda. El avance del proceso fue normal hasta cuando se produjo el fallo adverso de primera instancia, que fue oportunamente apelado; el recurso fue denegado y recurrió en queja, para lo cual presentó recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias; fue advertida sobre el suministro de las expensas para su expedición. Afirma que no fue atendida en mucho tiempo en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima por hallarse esa dependencia invadida por numerosos estudiantes de derecho que eran admitidos como practicantes, quienes no daba razón al respecto , hasta cuando fue sorprendida con la declaración de deserción del recurso, dado que nadie le informó sobre el valor de las copias, como tampoco donde debía consignarlo. LA PROVIDENCIA ACUSADA Se trata de la providencia proferida el 5 de diciembre de 2002 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró precluído el término para compulsar las copias ordenadas en auto de 19 de noviembre de 2002, de conformidad con el
artículo 378, inciso 5º, del C. de P.C. Informe rendido por el doctor SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA El doctor Samuel José Ramírez Poveda, Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, dio contestación a la demanda de tutela haciendo un recuento de la actuación surtida en la acción de reparación directa de la siguiente manera: El 11 de agosto de 1999 se radicó la acción de reparación directa con el consecutivo No. 1690-1999, en el tomo No. 7, correspondiente al Magistrado JOSE MANUEL SANTANA MURILLO; la demanda se admitió el 27 de agosto de 1999; la adición de la demanda se admitió el 17 de mayo de 2000; el 27 de noviembre de 2000 se resolvió respecto de las pruebas solicitadas por las partes; el 15 de enero de 2002 se corrió traslado para que las partes y el Ministerio Público presentaran sus alegatos de conclusión; el 20 de septiembre de 2002 se profirió el fallo, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL SANTANA MURILLO, en el que se decretó de oficio la caducidad de la acción y, en consecuencia , la Corporación se declaró inhibida de fallar sobre el fondo del asunto; mediante auto del 11 de octubre de 2002 se negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, por ser el proceso de única instancia; por auto del 19 de noviembre de 2002 se resolvió el recurso de reposición interpuesto y en subsidio se ordenó que, por secretaría y a costa de la parte interesada, se
expidieran copias de la demanda, del auto admisorio, de la sentencia, del memorial contentivo del recurso de apelación, del auto que negó la apelación, del memorial contentivo del recurso de reposición y de la providencia que resolvió el recurso de reposición, con el fin de que se surtiera el recurso de queja ante el Consejo de Estado, de acuerdo con la solicitud allegada; a folio 135 y vuelto aparece constancia de que ni la demandante ni su apoderado suministraron lo necesario para expedir las copias para tal efecto; mediante providencia del 5 de diciembre de 2002 se declaró precluido el término para compulsar las copias ordenadas en el auto anterior por cuanto la parte actora no suministró lo necesario para su expedición; a folio 136 y vuelto venció el término de ejecutoria de la anterior providencia sin ser objeto de recurso por la parte interesada; finalmente se archivó el expediente, bajo el acta No. 157 de 5 de diciembre de 2002. Consideraciones de la Sala Como se trata de dilucidar si la providencia del 5 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, constituye vía de hecho, la Sala considera oportuno precisar su posición respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales pues su razonamiento servirá de sustento para decidir sobre la viabilidad del amparo solicitado. En fallos reiterados esta Subsección admitió la procedencia de la tutela contra providencias judiciales porque el artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, sin distinguir el tipo de autoridad que pudiera
incurrir en la acción u omisión violatoria. Sin embargo, posteriormente, tras un estudio a fondo del tema, varió su criterio por considerar que no existe norma constitucional ni legal que sustente la procedencia de la acción pues la Corte Constitucional declaró inexequible la norma que contempló tal posibilidad1. En dicha ocasión la Corte Constitucional expresó que el artículo 86 cerraba la posibilidad de la tutela contra las providencias judiciales porque esta acción sólo es procedente cuando no existe un medio de defensa judicial apto para la defensa del derecho trasgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia si se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, si ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar el trámite ya surtido con la acción de tutela. Estimó la Corte que nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Si, pese a los mecanismos de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo otorgadas por el sistema jurídico en obedecimiento de claros principios constitucionales, el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, no puede acudir a la tutela como última tabla de salvación de su pretensiones, por cuanto ello implica hacer prevalecer su incuria sobre el principio universalmente aceptado de la cosa juzgada y desvirtuar el carácter subsidiario de
la acción de tutela. En esa ocasión, estima la Sala, reconoció la Corte Constitucional que al juez le corresponde resolver en forma definitiva las controversias para hacer posible la paz social. Si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución derivan en litigios interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e intereses. Ante la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones; no es otro el sentido del artículo 31 de la Constitución, según el cual toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es decir, que, como regla general, las sentencias 1 Sentencia C – 543 de 1992 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro juez, superior funcional del que las emitió; existen, además, los recursos extraordinarios de súplica2, casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los tribunales supremos de cada jurisdicción, o sea, a los jueces con mayor calificación profesional y experiencia. En consecuencia, un nuevo examen judicial de las providencias de los jueces no tiene, en principio, justificación pues éstos actúan sometidos a la normatividad y en defensa de los derechos constitucionales y legales de los asociados a quienes se rodea de todas las garantías para su defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas.
La decisión de la Corte Constitucional de declarar inexequibles las normas que permitían la tutela contra providencia judicial constituye cosa juzgada aún para la Corte Constitucional. Por ello es inadmisible y violatorio del orden jurídico establecido que dicha Corporación haya paulatinamente abierto el compás hasta erigirse en “órgano de cierre del sistema judicial de Colombia”, sin que norma alguna sustente su pretensión. Las nuevas formulaciones de la Corte Constitucional3, además de violentar la jurisprudencia por incurrir en intromisiones indebidas en los ámbitos propios de la autonomía e independencia judiciales e invadir las competencias de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, lesionan principios universales del derecho. En efecto, si bien a la Corte Constitucional se le confió la guarda de la Constitución, expresamente se le indicó que debía cumplir tal función en los precisos términos del artículo 241, pero la Corte, violentando esa barrera, ha irrumpido en las competencias reservadas a las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, cuyas atribuciones también están consagradas en la Constitución y en la Ley, revocando sus decisiones a través de la acción de tutela, aduciendo el presunto desconocimiento de sus precedentes, por deducir de su función de guardiana de la Constitución una pretendida superioridad sobre las demás Cortes, violando con ello los preceptos constitucionales que confieren a la Corte Suprema y al Consejo de Estado el carácter de Tribunales Supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones. 2 Derogado por la Ley 954 de 2005 3 Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001 y T-260 de 1995 y C-590 de 2005, entre otras.
No se puede, por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso, permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, artículos 234 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Las disposiciones aludidas deben tener un efecto útil en la determinación de los derechos resultantes de los procesos iniciados en virtud de las acciones ordinarias y contencioso administrativas, toda vez que, como reiteradamente lo ha dicho aún la propia Corte Constitucional, las jurisdicciones a quienes corresponde su conocimiento también tienen como propósito la salvaguarda de los derechos fundamentales4, es decir, ellos se protegen principal y primordialmente por las acciones establecidas en los ordenamientos procesales correspondientes y sólo subsidiariamente a través de la acción de tutela. Actuar de modo contrario convierte en la práctica a la tutela contra providencias judiciales en una indebida forma de control de constitucionalidad porque persigue imponer el punto de vista de la Corte Constitucional en las decisiones judiciales inter partes, ante una presunta “violación indirecta de la Carta”5, y esta facultad carece de asidero en la Constitución. Un Estado de Derecho se caracteriza porque sus autoridades obran conforme a competencias objetivas, vale decir, la actividad de los órganos y funcionarios está reglada y ello define sus ámbitos de actuación. El desconocimiento de este principio quebranta, en particular, la función pública de la administración de
justicia, cuya misión constitucional fundamental es asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Se perturba la convivencia si se transmite el nocivo mensaje de que hay órganos judiciales no constituidos sino constituyentes, creadores de derecho y no sometidos a él, cuya interpretación de las normas es en todos los casos obligatoria y definitiva. Aplicar la tutela contra providencias judiciales en el caso de presuntos desconocimientos de la jurisprudencia constitucional implica convertir a las demás jurisdicciones en meras ejecutoras de los mandatos emanados de la Corte, crear 4 Corte Constitucional, sentencia SU-544 de 24 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynnet, expediente No. T-270648. 5 Corte Constitucional, sentencia T-254 de 30 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. una jurisdicción única y suprema y reemplazar las diversas acciones procesales por la acción de tutela. Según el artículo 228 de la Carta la administración de justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el juez natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del juez constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que el juez
constitucional, por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior. La irrupción de la Corte Constitucional y, en general, del juez constitucional en las competencias de los jueces ordinarios más que una solución se ha convertido en fuente de inseguridad no sólo jurídica sino política y social pues, además de que se perdió la confianza que generaban las atribuciones normativas conforme a las cuales se sabía quién creaba y quién aplicaba el derecho en cada caso, el usuario de la administración de justicia se encuentra ahora expuesto a la pervivencia de pleitos interminables y a su resurrección intempestiva ante el desconocimiento del principio jurídico universal de la cosa juzgada. Todos los servidores judiciales tenemos el deber de reconocer las competencias constitucionales y legales de los diferentes jueces y su capacidad para decir el derecho de manera definitiva en sus respectivos campos y de no considerar la tutela como si fuera una instancia o recurso superior, o un medio alternativo o supletorio o complementario o paralelo u opcional o sustitutivo o último, y, menos, único de defensa judicial. De acuerdo con lo expuesto deben negarse las pretensiones de la acción de tutela porque en este caso la decisión judicial atacada da las razones de hecho y derecho en las que se sustenta por lo que no es viable acudir a la tutela como instancia superior, dada la improcedencia de esta acción contra las providencias judiciales. Adicionalmente, dispone el artículo 378 del C. de .C. que, para efectos de la interposición y trámite del recurso de queja se requiere que el recurrente pida
reposición del auto que negó el recurso y en subsidio que se expidan copias de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso. El auto que niegue la reposición ordenará las copias y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días. Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluido el término para expedirlas, previo informe del secretario; procederá la misma declaración cuando aquellas no se retiren dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en la forma establecida en el artículo 108. Ahora bien, en este caso el secretario del Tribunal corrió el traslado el 22 de noviembre de 2002 para que se suministrara el valor de las copias y dejó constancia de que el mismo venció el 28 de noviembre de 2002, lapso durante el cual la parte interesada, guardó silencio razón por la cual el Tribunal, mediante providencia del 5 de diciembre de 2002, declaró precluido el término para compulsarlas. Esta providencia fue notificada por estado el 9 de diciembre de 2002 y quedó ejecutoriada el 12 de diciembre de 2002, según constancia del Secretario del Tribunal que obra a folio 136 vuelto del expediente. Es más, esta actuación concluyó el 12 de diciembre de 2002 y sólo vino a ser cuestionada en tutela en el mes de agosto de 2007, contrariando aún el principio de inmediatez, que debe gobernar, desde la perspectiva de la Corte Constitucional, la interposición de esta acción contra providencias judiciales.
Por las razones expresadas se declarará improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Recházase por improcedente la acción de tutela instaurada por BETULIA OSPINA DE RUBIO contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, por haber proferido la providencia de 5 de diciembre de 2002. Si no fuere impugnada envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General