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CE-11001-03-15-000-2007-00976-00(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2007-00976-00(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

JUEZ DE TUTELA - No es de su resorte ordenarle al juez natural cómo resolver los asuntos que le son propios / COMPETENCIA PARA DECIDIR ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - No procede la tutela cuando está pendiente de resolverse el recurso de súplica Pretende el actor el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander y la Universidad Industrial de Santander UIS, para que se ordene la incompetencia de dicho Tribunal para conocer el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la UIS en el proceso Radicado número 217/2004 . Observa la Sala que el actor solicitó ante el Tribunal Administrativo de Santander, la nulidad del proceso citado aduciendo la falta de competencia para conocer; por auto del 16 de mayo de 2007, se negó la solicitud de nulidad y en contra de dicho auto el actor interpuso recurso ordinario de súplica y actualmente se encuentra para resolver por los demás integrantes de la Sala. A juicio de la Sala, la presente acción es improcedente pues se advierte al actor que los jueces naturales son autónomos en sus decisiones y no es de resorte del juez constitucional insinuar u ordenar cómo deben resolver los asuntos que le son propios.

CONSEJO DE ESTADO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., tres (3) de octubre del año dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-200700976-00(AC)

Actor: GRACIELA ROSALES DE VILLABONA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y LA

UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES - ACCION DE TUTELAFALLO Procede esta Sección a resolver la acción de tutela interpuesta por el actor en contra del Tribunal Administrativo de Santander y la Universidad Industrial de Santander, UIS, por considerar que le fueron vulnerados los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia en el proceso Radicado No 217/2004. HECHOS Manifestó la actora que su esposo, el señor JOSE ALBERTO VILLABONA SEPÚLVEDA, ejerció en la Universidad Industrial de Santander por un lapso de 2 Expediente N° 110010315000 2007 00976 00 Actor GRACIELA ROSALES DE VILLABONA más de 25 años los siguientes cargos: Jefe de Matemáticas, Jefe de Ingeniería de Sistemas, Decano de la Facultad de Física-Química, Jefe de Petróleos, catedrático de Matemáticas, Sistemas y profesor titular y que contribuyó en gran medida a la creación de la Facultad de Ingeniería de Sistemas. Se jubiló mediante Resolución No 0606 del 8 de noviembre de1989, donde se le adjudica a manera de pensión de vejez el 100% del salario que venía devengando. Falleció el 27 de octubre de 1994. Mediante Resolución 516 de noviembre 04 de 1994, CAPRUIS sustituyó en forma provisional a favor de la actora la pensión mensual de su cónyuge y por Resolución 004 de 6 de enero de 1995 sustituyó en forma

definitiva a la señora Graciela Rosales de Villabona la pensión de su difunto esposo. Manifestó que dicha Universidad en el año 2004, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Santander acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de su propia resolución, para que por este medio y a manera de restablecimiento del derecho se le recortara a la actora el 25% de la pensión sustitutiva de vejez que viene recibiendo desde 1994. Fue admitida la demanda el 18 de junio de 2004 y se decretó la suspensión provisional del pago del porcentaje referido. Dijo que el 8 de agosto de 2006, presentó incidente de nulidad, en donde se alegó la falta de competencia del Tribunal, con fundamento en la Ley 712 de 2001, que traslada a la justicia ordinaria los asuntos relativos a la seguridad social como la revisión de pensiones y éste fue resuelto en forma negativa mediante providencia del 16 de mayo de 2007. Afirmó que la justicia ordinaria en otros procesos, se declaró competente para conocer los asuntos similares a los docentes de la Universidad de Antioquia, pero que el Tribunal Administrativo de Santander ha denegado las nulidades planteadas, con desconocimiento de la referida ley. Expresó que el trámite procesal adelantado por la justicia administrativa, “además de no constituirse un recurso sencillo, rápido y efectivo, ha ordenado el descuento del 25% de la mesada pensional”, lo cual hace que la situación del profesor y/o sus beneficiarios constituya un grave perjuicio. La demanda instaurada en su contra le ha afectado su nivel económico, 3 Expediente N° 110010315000 2007 00976 00

Actor GRACIELA ROSALES DE VILLABONA pues con base al monto original de dicha pensión ha adquirido compromisos que corresponden a la totalidad de lo que recibe. Manifestó que el accionado vulnera el debido proceso, el derecho a la igualdad y el acceso real a la justicia al desconocer la competencia de la jurisdicción laboral. PETICIÓN Solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia de lo anterior, “se dicte la decisión conforme a los alcances de los derechos fundamentales vulnerados”. CONTESTACIÓN La Universidad Industrial de Santander por medio de apoderada responde a la presente acción en los siguientes términos: Dice la apoderada, que la UIS se encuentra organizada y funciona autónomamente como lo reconoce el artículo 69 de la Constitución Nacional, y que dentro de dicho marco goza de libertad jurídica para autogobernarse y autodeterminarse, teniendo en cuenta las limitaciones que el mismo artículo constitucional y la ley señalen. Arguye que una de las limitaciones se refiere al principio de reserva de ley que trae el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Nacional en materia salarial y prestacional para los empleados públicos y que dispone que “le corresponde al Congreso de República la atribución de fijar el marco prestacional, y al gobierno, desarrollar dicho marco reglando en forma concreta el sistema salarial y prestacional de los empleados públicos”. Manifiesta que “en virtud de las facultades que por disposición constitucional le son propias, el Congreso de la República expide la Ley 33 de 1985 que unificó para todos los empleados oficiales sin distinción alguna, los requisitos mínimos 4 Expediente N° 110010315000 2007 00976 00

Actor GRACIELA ROSALES DE VILLABONA para acceder a la pensión de jubilación en cuanto a edad y tiempo de servicios, estableciendo la cuantía máxima de reconocimiento, así: 55 años de edad y en cuantía hasta 75% del salario promedio que sirvió para calcular los aportes durante el último año de servicios, derogando además, todos aquellos regímenes que le fueran contrarios.” Los acuerdos que aprobaron los estatutos de la CAPRUIS y que regulaban el régimen pensional de los servidores públicos de la UIS fueron derogados expresamente con la norma anterior. En consecuencia, la UIS por medio de su apoderado demandó la inaplicación de por vía de excepción el parágrafo del literal g del artículo 6° de los estatutos aprobados mediante Acuerdo No. 150 del 25 de agosto de 1970 y 017 del mismo año del Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander y la nulidad del aparte pertinente del artículo 1° de la Resolución No. 0606 del 8 de noviembre de 1989, así como los actos administrativos a través de los cuales año tras año se ordenaron los ajustes de Ley y la sustitución de forma definitiva a la accionante, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, “buscando la nulidad de dichos actos y el restablecimiento por completo de la diferencia pensional cobrada sin tener derecho a ella por la tutelante, mas las sumas que resultaren hasta la declaratoria de suspensión de los actos impugnados. Solicitó la improcedencia de la acción porque la actora tiene a su alcance otros medios de defensa judicial. El Tribunal accionado contestó la tutela e informó el trámite dado a la demanda.

Frente a la nulidad planteada dijo que fue negada la solicitud y contra dicho auto fue interpuesto recurso de súplica que aún no ha sido resuelto. Expresó que del trámite surtido no se puede afirmar que se haya vulnerado derecho fundamental alguno y que se respetó el debido proceso. 5 Expediente N° 110010315000 2007 00976 00 Actor GRACIELA ROSALES DE VILLABONA CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Pretende el actor el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander y la Universidad Industrial de Santander UIS, para que se ordene la incompetencia de dicho Tribunal para conocer el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la UIS en el proceso Radicado número 217/2004 . Observa la Sala que el actor solicitó ante el Tribunal Administrativo de Santander, la nulidad del proceso citado aduciendo la falta de competencia para conocer; por auto del 16 de mayo de 2007, se negó la solicitud de nulidad y en contra de dicho

auto el actor interpuso recurso ordinario de súplica y actualmente se encuentra para resolver por los demás integrantes de la Sala. A juicio de la Sala, la presente acción es improcedente pues se advierte al actor que los jueces naturales son autónomos en sus decisiones y no es de resorte del juez constitucional insinuar u ordenar cómo deben resolver los asuntos que le son propios. En efecto, lo pretendido por la señora Graciela Rosales de Villabona es que se ordene a los demás integrantes de la Sala del Tribunal Administrativo de Santander que al resolver el recurso ordinario de súplica, éste se declare incompetente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del 6 Expediente N° 110010315000 2007 00976 00 Actor GRACIELA ROSALES DE VILLABONA derecho, instaurada por la Universidad Industrial de Santander en el proceso radicado No 217/2004. Por las anteriores circunstancias se rechazará la acción de tutela. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA :

RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

POR LA CIUDADANA GRACIELA ROSALES DE VILLABONA.

Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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