CE-11001-03-15-000-2007-00984-00(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-00984-00(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
MORA JUDICIAL - Concepto / MORA JUDICIAL - No se presenta por el solo transcurso del tiempo / PROCESOS EN LA SECCION SEGUNDA - Al existir 383 procesos para fallo se justifica la demora en fallarlos Mediante el ejercicio de la presente acción se pretende en concreto el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la protección especial y en consecuencia se ordene a la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, dictar decisión pronta y efectiva que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el ahora actor contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Al respecto debe la Sala analizar si se ha presentado una mora judicial, circunstancia que ha sido definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial, y tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría el obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada. En el caso concreto la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado informó que hay 383 procesos en su despacho para fallo. De otro lado, la solicitud debe resolverla la Sala respectiva, como así lo hizo mediante auto de 7 de febrero de 2007. Además
se advierte que la acción de tutela no procede para impulsar el trámite de los juicios puesto que éstos están sujetos a normas procesales de obligatorio cumplimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00984-00(AC)
Actor: JESUS ALFONSO VEGA PEREZ
Demandado: SECCION SEGUNDA CONSEJO DE ESTADO FALLO Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El señor JESUS ALFONSO VEGA PEREZ, por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la protección especial. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual pretendía la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 22505 del 15 de octubre de 2005, 24248 del 11 de diciembre de 2002 y 25910 del 07 de marzo de 2003, expedidas por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante las cuales se negó la
reliquidación de la indemnización por disminución de la capacidad laboral. En sentencia de 25 de octubre de 2005 el Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha providencia interpuso recurso de apelación del cual está conociendo la Sección Segunda del Consejo de Estado desde el año 2006, sin que a la fecha se haya resuelto el recurso. En octubre de 2006 solicitaron que se dictara sentencia, petición que fue resuelta el 7 de febrero de 2007 por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, en el sentido de indicar que de conformidad con la Ley 446 de 1998 los jueces están obligados a dictar las sentencias en el orden en que los procesos entran para fallo. Manifestó que la mora judicial vulnera sus derechos fundamentales en tanto la administración de justicia no puede operar apropiadamente si los procesos se extienden indefinidamente en el tiempo atentando contra la seguridad jurídica a la que tienen derecho los asociados. Señaló que la obediencia de los plazos judiciales constituye un elemento indispensable para alcanzar la convivencia pacífica y el orden justo consagrados en la Constitución Política. Sostuvo que el acceso a la administración de justicia no debe ni puede entenderse en un sentido meramente formal. Agregó que es una persona discapacitada que en la actualidad afronta graves problemas económicos que afectan directamente su subsistencia y la de su núcleo familiar. Solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene a la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado proferir el fallo de
segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en un término perentorio. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto de 10 de septiembre de 2007 se ordenó notificar a las partes (fls. 36 y 37). OPOSICION El doctor JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado y sustanciador del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de los hechos aducidos en el escrito de tutela informó lo siguiente: Sostuvo que actualmente hay 383 asuntos en su despacho para fallo y que el proceso 50001-23-31-2003-00372-02 se encuentra en el turno 271. Señaló que la solicitud es improcedente y que alterar el turno para proferir sentencia vulneraría el derecho a la igualdad de quienes hacen parte en los procesos que se encuentran en turnos anteriores. Estimó que el actor no cumple con los requisitos establecidos en la Ley para que se altere el turno para proferir fallo, pues si bien es cierto se trata de una persona discapacitada, actualmente recibe por concepto de pensión de invalidez la suma de $2.044.195 M/cte, por lo que su mínimo vital no se ve afectado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción se pretende en concreto el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la protección especial y en consecuencia se ordene a la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, dictar decisión pronta y efectiva que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el ahora actor contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Al respecto debe la Sala analizar si se ha presentado una mora judicial, circunstancia que ha sido definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial, y tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría el obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada. En el caso concreto la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado informó que hay 383 procesos en su despacho para fallo. De otro lado, la solicitud
debe resolverla la Sala respectiva, como así lo hizo mediante auto de 7 de febrero de 2007. Además se advierte que la acción de tutela no procede para impulsar el trámite de los juicios puesto que éstos están sujetos a normas procesales de obligatorio cumplimiento. De tal forma, esta Corporación rechazará la acción de tutela interpuesta por el señor JESUS ALFONSO VEGA PEREZ. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. RECHAZASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por el señor
JESUS ALFONSO VEGA PEREZ.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección