CE-11001-03-15-000-2007-00998-00(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-00998-00(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
MORA JUDICIAL - No se presenta ante la congestión judicial / TURNO PARA FALLAR - Alterarlo seria desconocer el derecho a la igualdad de quienes no tutelaron / ACCION DE TUTELA - No procede para alterar el turno de las decisiones judiciales En situaciones similares, esta Sala ha reiterado las consideraciones de la Corte Constitucional en torno al tema de la mora judicial y ha sido categórica en advertir que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia. En el sub lite, la presunta violación de los derechos fundamentales, que implican mora en la decisión de instancia, carecen de sustento ante la congestión judicial, la cual no tiene el alcance de la mora judicial. Si bien las circunstancias de edad y la salud que se plantean por el accionante merecen todo respeto, dadas las características de la crisis judicial, alterar el turno de decisión de un asunto judicial en beneficio de un tutelante, produciría el franco desconocimiento del derecho a la igualdad de quienes, encontrándose en la misma situación, no resultaren favorecidos con una decisión, gracias a la vía de la tutela, lo que agravaría aún más la congestión de los Despachos Judiciales. Es una situación de fuerza mayor que afecta a la generalidad e impide exigir imposibles actuaciones a los Jueces y Magistrados. Por lo expuesto concluye la Sala que, en el caso concreto examinado, la prevalencia de los derechos fundamentales invocados por el actor, no puede conducir a alterar el turno riguroso para la consideración del proyecto y la adopción de decisión por la
Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; por lo que, se rechazará por improcedente la tutela impetrada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00998-00(AC)
Actor: ROBERTO ACONCHA KOHN
Demandado: SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA – FALLO Se decide la acción de tutela presentada por el señor Roberto Aconcha Kohn contra la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud El señor Roberto Aconcha Kohn, en escrito del 31 de agosto de 2007 (fs. 1 a 33), instauró acción de tutela, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital en conexidad con la vida y la integridad física, con base en los hechos relevantes que se resumen a continuación: El 22 de octubre de 1998, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, demandó a la Fiscalía General de la Nación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el incumplimiento del contrato de arrendamiento de un bien inmueble de su propiedad. En sentencia del 6 de junio de 2002, el Tribunal accedió a las súplicas de la demanda, declarando el incumplimiento y condenando al pago de los cánones
adeudados, debidamente indexados. La demandada interpuso recurso de apelación y el 9 de septiembre de 2002 el proceso se repartió al Magistrado Ramiro Saavedra Becerra (antes Jesús María Carrillo Ballesteros) de la Sección Tercera del Consejo de Estado para el trámite de alzada (Rad. Nº 1998-02882). El expediente está para fallo desde el 2 de diciembre de 2002. Pese a que han trascurrido casi 5 años, la Sección Tercera del Consejo de Estado no ha fallado su proceso. No ha tenido en cuenta su difícil y precaria situación pues tiene 79 años de edad y ha “tenido ya mucha paciencia aguantando necesidades”. El actor pretende se ordene a la accionada, “emitir el fallo que en derecho corresponda dentro del trámite del mencionado proceso, en un término no mayor a cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que se emita el fallo de tutela”. b. La Oposición El Magistrado Ramiro Saavedra Becerra, integrante de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en escrito del 7 de septiembre de 2007 (fs. 44 a 47), señaló que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 ordena que los procesos se deben fallar en el estricto orden de entrada para sentencia y si se altera, se vulnera el derecho a la igualdad de los demás procesos que están antes que el del actor. Además, nunca ha solicitado la prelación del fallo, por lo que es imposible conocer la compleja circunstancia que acusa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital en conexidad con la vida y la integridad física que el señor Roberto Aconcha Kohn considera vulnerados por parte de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Pretende modificar el orden para dictar sentencia en el proceso de controversias contractuales contra la Fiscalía General de la Nación (Rad. N° 1998-02882), al despacho del Magistrado Ramiro Saavedra Becerra. En situaciones similares, esta Sala ha reiterado las consideraciones de la Corte Constitucional1 en torno al tema de la mora judicial y ha sido categórica en advertir que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia. 1 Sentencia C-037 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, proferida con ocasión del examen de constitucionalidad del principio de celeridad, consagrado en el Proyecto de Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, en cuanto señaló: “... debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable.” En el sub lite, la presunta violación de los derechos fundamentales, que implican mora en la decisión de instancia, carecen de sustento ante la congestión judicial, la cual no tiene el alcance de la mora judicial. Si bien las circunstancias de edad y la salud que se plantean por el accionante merecen todo respeto, dadas las características de la crisis judicial, alterar el turno de decisión de un asunto judicial en beneficio de un tutelante, produciría el franco desconocimiento del derecho a la igualdad de quienes, encontrándose en la misma situación, no resultaren favorecidos con una decisión, gracias a la vía de la tutela, lo que agravaría aún más la congestión de los Despachos Judiciales. Es una situación de fuerza mayor que afecta a la generalidad e impide exigir imposibles actuaciones a los Jueces y Magistrados. La Sala advierte que aceptar por vía de tutela un trámite preferencial, haría perder la finalidad para la cual fue creada esta acción y se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales. Por lo expuesto concluye la Sala que, en el caso concreto examinado, la
prevalencia de los derechos fundamentales invocados por el actor, no puede conducir a alterar el turno riguroso para la consideración del proyecto y la adopción de decisión por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; por lo que, se rechazará por improcedente la tutela impetrada2. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor ROBERTO ACONCHA KOHN contra LA SECCIÓN TERCERA DE LA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO. 2 En el mismo sentido, la Sala ha sostenido la anterior interpretación: Sentencias AC-124 del 5 de septiembre de 2002, AC-00360 del 15 de mayo de 2003, AC-01283 del 26 de febrero de 2004, AC00447 del 10 de junio de 2004, AC-01122 del 9 de diciembre de 2004, AC-01361 del 7 de abril de 2005, AC-00248 del 25 de abril de 2005, AC-01301 del 30 de junio de 2005, AC-00731 del 25 de agosto de 2005, AC-01333 del 2 de febrero de 2006, AC-00065 del 2 de marzo de 2006 y AC-00274 del 27 de abril de 2006, todas con ponencia de Ligia López Díaz, entre otras.
2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito, conforme al
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –