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CE-11001-03-15-000-2007-01009-00(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2007-01009-00(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Posición de la Sala. Improcedencia Excepcionalmente esta Sala tramitó acciones de tutela contra providencias judiciales considerando que el amparo procedía cuando se demostraba la existencia de una vía de hecho por defectos sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental y cuando, a pesar de que el interesado contaba con otro medio o recurso de defensa judicial, se probaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Pese a lo anterior como en la actualidad la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, se ha desnaturalizado hasta el punto de quebrantar el orden jurídico por falta de seguridad jurídica y por desconocimiento del principio de la cosa juzgada, la tesis fue replanteada para concluir que es improcedente para controvertir decisiones judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá , D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil siete (2007).

Radicación número: 1100103-15-000-2007-0100900(AC)

Actor: WILLIAM GUTIÉRREZ ORTIZ

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ACCIÓN DE TUTELA __________________________________________ Decide la Sala la Acción de Tutela incoada por WILLIAM GUTIÉRREZ ORTIZ contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que se le ampare el

derecho fundamental al debido proceso, vulnerado al proferir la sentencia de 22 de abril de 1999. EL ESCRITO DE TUTELA WILLIAM GUTIÉRREZ ORTIZ, mediante apoderado, instauró acción de tutela, con el fin de que le ampare su derecho fundamental vulnerado al proferir la sentencia de 22 de abril de 1999. Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos la anterior sentencia en su numeral 9°, en cuanto ordenó repetir contra el accionante por el monto de la condena impuesta al Instituto de Seguro Social. Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos (fls. 1 a 15): La señora Dolores Mercedes Palmera en asocio con otros familiares, presentó demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Cesar, contra el Instituto de Seguros Sociales por la muerte del señor William Enrique Romero Palmera, al presentar un cuadro alérgico a una mielografía practicada por el mismo Instituto. En este proceso el accionante fue llamado en garantía en razón de que le practicó un procedimiento médico denominado Mielografía Lumbar. El proceso terminó con la sentencia de 22 de abril de 1999 en la cual se condenó al Instituto de Seguro Social a pagar perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes y en la misma providencia ordenó que el I.S.S. debería repetir contra el suscrito a fin de que pagara al Instituto el monto de la condena impuesta. Contra el anterior proveído interpuso recurso de apelación, entrando el expediente al despacho el 1° de octubre de 1999 y siete años después, el Consejo de Estado

resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia a partir del auto de 2 de octubre (sic) de 1999 mediante el cual se admitió el recurso de apelación, por cuanto el proceso es de única instancia. Como consecuencia de la nulidad anterior, cobró firmeza el proveído recurrido. LA SENTENCIA TUTELADA El Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones (fl. 312 a 331), declarando administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales “ISS” por la muerte del señor WILLIAM ENRIQUE ROMERO SALAZAR y en su artículo 9°, ordenó que una vez efectuado el pago, la Entidad deberá repetir contra el médico WILLIAM GUTIÉRREZ ORTIZ. Argumentó lo siguiente: En casos como el presente, debido a la dificultad real para que la víctima de daños por acto médico demuestre la falla del servicio, la jurisprudencia ideó la doctrina de falta presunta del servicio de salud, en la cual se tiene por probada la conducta omisiva o irregular de la Administración pero al actor le corresponde demostrar el daño y la relación de causalidad. En el proceso se encuentra demostrado que al señor William Enrique Romero Palmera se le prestó atención médica por parte de la Entidad demandada, que le produjo un daño y éste es consecuencia del mencionado servicio. De la historia clínica se deduce que el paciente tuvo una reacción negativa al medio de contraste aplicado previamente al examen de mielografía, presentando adormecimiento de los pies, mareos, cefalea, contracciones espasmódicas generalizadas, etc, las cuales se fueron agravando, hasta que se produjo la

muerte por paro respiratorio, el día 12 de diciembre de 1995, lo cual indica que se causó un daño y que éste es consecuencia del servicio médico prestado por la Entidad demandada. En el sub júdice, el Instituto de Seguros Sociales no acreditó el cumplimiento diligente de la prestación del servicio médico al paciendo Romero Palmera, para que pueda exonerarse de responsabilidad, pues aunque los neurólogos Jorge Alberto Roca Baute y Cecilia Isabel Moreno de la Ossa, quienes rindieron testimonio en el proceso, dicen que no se acostumbra practicar la prueba de reacción alérgica al medio de contraste para el examen de mielografía, lo cierto es que la persona que realiza ese examen debe tener plena seguridad de que la vida del paciento no corre ningún riesgo, para que la prestación del servicio sea adecuada. Pudiera pensarse que no existe responsabilidad de la entidad demandada por la mielografía practicada, sino por un contratista de la administración, pues el Doctor William Gutiérrez Ortiz tenía contrato de prestación de servicio con el Instituto de Seguros Sociales, pero esta circunstancia no es obstáculo para que responda directamente, porque es como si la misma Entidad prestara el servicio. En relación con el llamado en garantía médico neurocirujano doctor William Gutiérrez Ortiz, concluyó que la Entidad demandada debe repetir por la condena impuesta en esta providencia, por haber practicado la mielografía a la hoy víctima, sin haber constatado previamente la reacción alérgica al medio de contrate, lo cual constituye un hecho culposo, pues si bien es cierto este médico no es servidor público del Instituto de Seguros Sociales, sino un contratista, para este último caso

no se requiere que haya actuado con dolo o culpa grave sino con cualquier clase de culpa. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de 11 de septiembre de 2007 se admitió la Acción de Tutela y con oficio de la misma fecha se notificó a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar (fls. 439 a 441), sin que hayan dado respuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión Previa Para determinar si es o no procedente el estudio de las pretensiones del actor decidirá la Sala previamente si procede o no la acción de tutela contra providencias judiciales. Posición de la Sala Excepcionalmente esta Sala tramitó acciones de tutela contra providencias judiciales considerando que el amparo procedía cuando se demostraba la existencia de una vía de hecho por defectos sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental y cuando, a pesar de que el interesado contaba con otro medio o recurso de defensa judicial, se probaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Pese a lo anterior como en la actualidad la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, se ha desnaturalizado hasta el punto de quebrantar el orden jurídico por falta de seguridad jurídica y por desconocimiento del principio de la cosa juzgada, la tesis fue replanteada para concluir que es improcedente para controvertir decisiones judiciales por las siguientes razones: Es al Juez al que le corresponde resolver en forma definitiva las controversias ya que si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución derivan en litigios interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e

intereses. Previendo la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones. El artículo 31 de la Constitución Política establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro Juez, superior funcional del que las emitió; existen, además, los recursos extraordinarios de súplica1, casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los Tribunales Supremos de cada Jurisdicción, o sea, a los Jueces con mayor calificación profesional y experiencia. Un nuevo examen judicial de las providencias de los Jueces no tiene, en principio, justificación pues éstos actúan sometidos a la normatividad y en defensa de los derechos constitucionales y legales de los asociados a quienes se rodea de todas las garantías para su defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas. Por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, conforme a los artículos 34 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. 1 Derogado por la Ley 954 de 2005

Según el artículo 228 de la Carta, la Administración de Justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, ibidem los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el Juez Natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del Juez Constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que este por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior. Pretender que por la vía de la tutela se controlen las sentencias judiciales que ponen término a un proceso, contraría el artículo 86 de la Constitución Política, pues la acción fue instituida como mecanismo subsidiario y residual y no en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial. En estas condiciones a criterio de la Sala no procede la acción de tutela contra providencias judiciales razón por la cual se rechazará el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA RECHÁZASE por improcedente la Acción de Tutela instaurada por WILLIAM GUTIÉRREZ ORTIZ mediante apoderado, contra la sentencia de 22 de abril de

1999 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Si no fuere impugnada envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La presente providencia fue discutida en Sala de la fecha.

BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General hpr

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