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CE-11001-03-15-000-2007-01023-00(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2007-01023-00(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PROCESO JUDICIAL - Para sus trámites se tienen normas especiales que no pueden ser reemplazados por la acción de tutela / PAGO DE CONDENAS - El término para hacerlo efectivo es el previsto en el artículo 177 del C.C.A / ACCION DE TUTELA - No puede sustituir los recursos e incidentes previstos en la Ley El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso que la parte actora considera vulnerados porque la Sala Especial Transitoria de Decisión “3 A” del Consejo de Estado no remitido inmediatamente el proceso al Tribunal de origen y porque “CORTOLIMA”, vencida en el juicio de reparación directa adelantado por ella, no ha procedido a pagar la condena impuesta judicialmente, junto con los intereses y ajustes correspondientes, así como las costas incurridas. La Sala ha sostenido de manera reiterada que pretensiones como las del sub lite, escapan a la órbita del juez constitucional, pues por su naturaleza residual y subsidiaria y conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no tiene previsto otro medio “idóneo y eficaz” para la defensa de los derechos. En efecto, las pretensiones planteadas por la señora Ofelia Piedrahita Abril son de aquellas para las cuales están establecidos trámites propios dentro del proceso judicial, que deben ser atendidos por las partes, toda vez que están legalmente previstos y garantizan de forma adecuada el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción. Así, para hacer efectivas las condenas contra entidades públicas, el artículo 177 (inciso 4º) del Código Contencioso

Administrativo lo resuelva. Al interior del proceso contencioso administrativo, la ley prevé una serie de diligencias para su cabal desarrollo, como los recursos o los incidentes, los cuales pueden ser utilizados por las partes de manera eficiente y no pueden ser sustituidos por la acción de tutela que, dada su naturaleza subsidiaria y residual, impide al Juez constitucional inmiscuirse en los asuntos que tienen regulación especial. La actora expone un asunto que debe ser resuelto por los mecanismos procesales establecidos, los cuales no pueden ser desconocidos, modificados o sustituidos por los funcionarios judiciales ni por los particulares, salvo que exista autorización constitucional o legal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-01023-00(AC)

Actor: OFELIA PIEDRAHITA ABRIL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO FALLO Se decide la acción de tutela presentada contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y contra la Sala Especial Transitoria de Decisión “3 A” del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

a. Solicitud La señora Ofelia Piedrahita Abril, en escrito del 12 de junio de 2007 (fs. 1 a 7) interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, con base en los hechos que se resumen a continuación:

En ejercicio de la acción de reparación directa, demandó a la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA” por los daños ocasionados a un vehículo automotor de su propiedad. En sentencia del 16 de julio de 1996, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Al decidir la apelación, en sentencia del 11 de abril de 2002 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la modificó también de manera parcial. Contra la anterior decisión, CORTOLIMA interpuso recurso extraordinario de súplica, el cual fue declarado impróspero en sentencia del 31 de julio de 2006 de la Sala Especial Transitoria de Decisión “3 A” del Consejo de Estado. Pese a que tanto las decisiones de instancia como la del recuso extraordinario fueron favorables a los intereses de la accionante, la señora Ofelia Piedrahita Abril no ha logrado que CORTOLIMA proceda a pagar la respectiva condena junto con los intereses y la indexación. En dos ocasiones, que en ejercicio del derecho de petición ha solicitado su acatamiento, la accionada ha respondido que no la cumplirán porque la sentencia del 11 de abril de 2002 de la Sección Tercera del Consejo de Estado no está ejecutoriada, por la interposición de la súplica extraordinaria y en todo caso, hasta que el Tribunal no profiriera auto de obedecimiento al superior. Con el ejercicio de esta tutela, la accionante pretende: “3.1 - Tutélenseme, señor Juez, todos los derechos fundamentales cuya vulneración he discutido expresamente o

llegare a resultar demostrada en el curso del trámite preferencial de esta acción.- 3.2 – Para el efecto, si esta acción de tutela fuere decidida en primea instancia por uno de los señores Jueces Civiles, Penales o Laborales del Circuito de Ibagué o de otras especialidades que tuvieren la misma categoría jurisdiccional, se ordenará a la doctora Carmen Sofía Bonilla Martínez, Directora General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA) que, en el término perentorio e improrrogable de quince (15) días calendario, proceda a cancelarme efectivamente el valor de la indemnización decretada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 16 de julio de 1996, con las modificaciones determinadas por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia del 11 de abril de 2002; con sus intereses mercantiles y ajustes de valor; así como las costas procesales a las cuales fue condenada la misma Corporación por la Sala Especial Transitoria 3-A, mediante providencia del 31 de julio de 2006.- 3.3 – Esta misma petición se dirige a la Sección o Subsección del Honorable Consejo de Estado – (Sala de lo Contencioso Administrativo) -, en el caso de que, por competencia, la presente acción de tutela de derechos fundamentales llegarse a ser tramitada y decidida en primera instancia, de conformidad con los planteamientos expresados en los puntos consecutivos números 1.2 – 1.2.1 – y 1.2.3 del Acápite 1 de esta demanda.- (Véase el

recuadro que se inicia en el folio uno (1) y termina después de los dos primeros renglones del folio dos (2).- 3.4 – Nota.- Es obvio que si lo precedente tuviere ocurrencia, el Consejo de Estado deberá tutelar en primer término mi derecho fundamental al debido proceso judicial (artículo 29 de la Constitución Nacional), adoptando las medidas aconsejables para reprimir las falencias en el trámite de liquidación de costas y/o de mora excesiva en la introducción del expediente a la estafeta oficial para su regreso al Tribunal Administrativo del Tolima.- 3.5 – Remítanse fotocopias auténticas de toda la actuación a los señores Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación; y Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para lo de su cargo.- 3.6 - Utilizo expresamente esta acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver ya no un perjuicio irremediable, sino el incremento innecesario de los ya padecidos.- En consecuencia, se declarará en la sentencia que las órdenes que se impartan a la Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA) permanecerán vigentes durante todo el término que requiera la jurisdicción civil ordinaria para resolver y finiquitar la acción ejecutiva para obtener el cumplimiento efectivo de la decisión jurisdiccional, con observancia plena de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.- 3.7 - Háganse todas las prevenciones legales a las cuales hubiere lugar sobre retardo o desacato.- (Artículos 27, 52, 53 y

concordantes del Decreto-Ley 2591 de 1991).-“ b. Trámite Procesal La acción de tutela fue inicialmente repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y en Auto de Ponente del 21 de junio de 2007, se ordenó su remisión a la Oficina Judicial para que fuese sometida nuevamente a reparto entre los jueces del circuito, en aplicación del inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la tutela se dirigió únicamente contra CORTOLIMA, autoridad pública del orden departamental. Repartida, fue admitida por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Ibagué mediante auto del 25 de junio de 2007. Ante la solicitud presentada por la actora de adicionar el auto que admitió la acción y decretó pruebas, el Juzgado mediante proveído del 9 de julio de 2007 declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado, toda vez que según las pretensiones de la actora, algunas comprometen a esta Corporación, entonces hay falta de competencia en aplicación de las reglas consagradas en el Decreto 1382 de 2000. Recibida en esta Corporación fue repartida y admitida mediante auto del 11 de septiembre de 2007, a través del cual se ordenó la notificación de los accionados para que en el término de dos días informaran sobre los hechos objeto de la tutela. c. Oposición La Directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, en escrito recibido el 25 de septiembre de 2007 (fs. 70 a 78)

solicitó declarar improcedente la presente acción, al considerar que la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de sentencias judiciales, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, sin que se advierta la configuración de un perjuicio irremediable, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional que citó y trascribió. Finalmente, indicó que hay inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección solicitó la actora, toda vez que las peticiones por ella presentadas fueron resultas de manera oportuna y de fondo. d. Consideración Previa El Magistrado Juan Ángel Palacio Hincapié señala que está impedido para conocer de esta tutela, de conformidad con el numeral 6° del artículo 56 del actual Código de Procedimiento Penal, pues intervino en la discusión y aprobación de la sentencia del 31 de julio de 2006 de la Sala Especial Transitoria de Decisión “3 A” del Consejo de Estado. En materia de tutela, el Decreto 2591 de 1991 (artículo 39) dispone que “en ningún caso será procedente la recusación” y señala que el juez deberá declararse impedido cuando se encuentre incurso en las causales consagradas en el Código de Procedimiento Penal. Para la acción de tutela, las reglas de competencia se encuentran contenidas en el Decreto 1382 de 20001, estatuto que aplica el factor subjetivo por la calidad del accionado “con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas”. Así, si la acción se dirige contra un funcionario o corporación judicial, “le será repartida al respectivo superior funcional del accionado” (artículo 1° numeral 2°).

Conforme a la norma trascrita y al Reglamento2, los magistrados del Consejo de Estado son competentes para resolver lo accionado por vía de tutela contra esta Corporación y contra los Tribunales Administrativos, por ser los superiores funcionales de éstos y tienen el deber de tramitarla o de resolverla. Es una norma especial que prima sobre la general que ordena el sorteo de conjueces cuando los jueces naturales están impedidos. Por lo tanto, el impedimento se declarará infundado3. 1 Salvo lo dispuesto en los incisos 4° del num. 1° del art. 1° y 2° del art. 3° que fueron declarados nulos en la Sentencia del 18 de julio de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M. P. Camilo Arciniegas Andrade. 2 En el Consejo de Estado, el conocimiento de las acciones de tutela corresponde a las Secciones Primera, Segunda, Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo en el porcentaje prescrito en el Artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003 que modificó el artículo 13 del Acuerdo N° 58 de 1999. 3 Esta nueva posición fue adoptada en el Auto AC-00424 del 16 de marzo de 2006 y ha sido reiterada, entre otras, en las siguientes providencias: Sentencia AC-01302 del 2 de marzo de 2006 y Auto AC-00488 del 22 de junio de 2006, todas con ponencia de Ligia López Díaz. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento

preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso que la parte actora considera vulnerados porque la Sala Especial Transitoria de Decisión “3 A” del Consejo de Estado no remitido inmediatamente el proceso al Tribunal de origen y porque “CORTOLIMA”, vencida en el juicio de reparación directa adelantado por ella, no ha procedido a pagar la condena impuesta judicialmente, junto con los intereses y ajustes correspondientes, así como las costas incurridas. La Sala ha sostenido de manera reiterada que pretensiones como las del sub lite, escapan a la órbita del juez constitucional, pues por su naturaleza residual y subsidiaria y conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no tiene previsto otro medio “idóneo y eficaz” para la defensa de los derechos. En efecto, las pretensiones planteadas por la señora Ofelia Piedrahita Abril son de aquellas para las cuales están establecidos trámites propios dentro del proceso judicial, que deben ser atendidos por las partes, toda vez que están legalmente

previstos y garantizan de forma adecuada el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción. Así, para hacer efectivas las condenas contra entidades públicas, el artículo 177 (inciso 4º) del Código Contencioso Administrativo prevé: “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. (Se subraya)4 Al interior del proceso contencioso administrativo, la ley prevé una serie de diligencias para su cabal desarrollo, como los recursos o los incidentes, los cuales pueden ser utilizados por las partes de manera eficiente y no pueden ser sustituidos por la acción de tutela que, dada su naturaleza subsidiaria y residual, impide al Juez constitucional inmiscuirse en los asuntos que tienen regulación especial5. La actora expone un asunto que debe ser resuelto por los mecanismos procesales establecidos, los cuales no pueden ser desconocidos, modificados o sustituidos por los funcionarios judiciales ni por los particulares, salvo que exista autorización constitucional o legal6. En cuanto a la orden de enviar el expediente por parte de la Sala Especial Transitoria de Decisión “3 A” del Consejo de Estado al Tribunal de origen, la Sala advierte que al revisar el software de gestión judicial de esta Corporación se tiene que efectivamente, el recurso fue denegado. Además que: a) La sentencia del 31 de julio de 2006 de la Sala Especial Transitoria de Decisión “3 A”7 se notificó por

edicto fijado entre el 19 de diciembre de 2006 y el 12 de enero de 2007; b) Mediante auto del 10 de abril de 2007 se señalaron agencias en derecho; c) La Secretaría General liquidó las costas el 30 de mayo de 2007, las cuales se aprobaron por auto del 13 de julio de 2007; y, d) Se envío a la Sección de origen el 3 de agosto siguiente. Así las cosas, corresponderá a la Sección Tercera del Consejo de Estado librar las comunicaciones de rigor y devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima, para lo de su cargo y competencia. Con todo, advierte la Sala que contrario a lo afirmado por la Directora de CORTOLIMA, la interposición del recurso extraordinario de súplica de que trataba 4 Sobre la competencia para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se pronunció en el Auto del 25 de julio de 2007, Exp. 2007-00437, M. P. Ligia López Díaz. 5 Así lo consideró también la Sala en la Sentencia AC-01399 del 22 de marzo de 2007, M. P. Héctor

J. Romero Díaz. 6 Sobre el particular, ver Sentencias AC-00108 del 29 de marzo de 2007 y AC-00425 del 10 de mayo de 2007, ambas con Ponencia de Ligia López Díaz. 7 Por medio de esta decisión se resolvió: “NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA” contra la

sentencia de fecha 11 de abril de 2002 proferida por la Sección Tercera de la Corporación. ( ) CONDÉNASE en costas a la parte recurrente de acuerdo con lo previsto en los artículos 392 y s.s. del C. de P. C. Liquídense.” la Ley 446 de 1998, eliminado por la Ley 954 de 2005 no suspendía la ejecución de la sentencia recurrida, toda vez que el recurso procedía expresamente contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Así, el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo (inciso quinto) establecía que: “La interposición de este recurso no impide la ejecución de la sentencia” y no hay constancia en el expediente de que el recurrente haya solicitado “que se suspenda el cumplimiento de la misma, prestando caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella”. Así las cosas, la tutela interpuesta deviene improcedente, por lo que la Sala rechazará la acción interpuesta. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. DECLÁRASE INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ.

2. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora OFELIA PIEDRAHITA ABRIL contra LA CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA y contra LA SALA

ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN “3 A” DEL CONSEJO DE

ESTADO.

3. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección – – Ausente –

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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