CE-11001-03-15-000-2007-01026-00(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-01026-00(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Supuestos de hecho que posibilitan su procedencia / IMPOSIBILIDAD DE PROTECCION DE DERECHOS A TRAVES DE LOS RECURSOS JUDICIALES - Debe ser jurídica y funcional / JUECES ANTINATURALES - Extraños a la materia debatida y ausentes de competencia jurídica para resolver un litigio ya definido La Sección Segunda de esta Corporación en principio declaraba improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, empero, ha atenuado tal posición, no en los mismos términos esbozados por la Corte Constitucional pero bajo los siguientes supuestos de hecho: en primer lugar, dada la condición falible que encierra al operador judicial quien con sus actuaciones o omisiones puede lesionar derechos fundamentales, por lo que los asociados requieren la protección prevista en la Carta Política de 1991. En segundo lugar, es posible acudir a la acción de amparo, en el evento que las herramientas procesales existentes, en principio idóneas, fallen de forma que con su utilización no se logre efectivizar derechos conculcados. Pues bien, sin que esta Corporación comparta en su totalidad el esquema jurisprudencial tratado por la Corte Constitucional, tampoco desconoce que el amparo de tutela respecto de sentencias y decisiones judiciales se concentra en el discernimiento de la imposibilidad de corregir la violación dentro del espectro de recursos judiciales, señalando eso si que dicha imposibilidad habrá de ser jurídica y funcional: lo primero atendiendo las garantías de estabilidad de los
procedimientos, es decir que la protección de tutela es necesaria en razón de que el orden jurídico no brinda un mecanismo distinto de amparo, y en lo que respecta al fenómeno funcional, la procedencia del recurso se supedita a que el pronunciamiento del órgano judicial se halle aún en curso, esto es que no se haya producido una decisión de cierre dado que en ese supuesto las violaciones a derechos ius fundamentales evidentemente comprometen la responsabilidad del Estado, y son pasibles del recurso jurisdiccional contemplado en el artículo 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996. Complementa lo anterior, la reflexión correlativa a que por orden constitucional la acción de amparo no es una opción alterna a los medios de defensa establecidos por el ordenamiento y por lo mismo, resulta esencialmente inhábil para convertirse en vehículo de instancias que reactualicen las cuestiones debatidas dentro de los procedimientos y ante los jueces naturales, para vincular el concurso de otros jueces que si bien tienen carácter constitucional, por tener el poder judicial el encargo de la protección de las garantías fundamentales, realmente constituyen en jueces “antinaturales”, es decir, extraños a la materia debatida y ausentes por completo de competencia jurídica para resolver un litigio ya definido por el mismo poder judicial del Estado en condiciones preestablecidas dentro del propio ordenamiento que es el fundamento de la llamada institución del Juez Natural.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ¨A¨
CONSEJERO PONENTE: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007)
Expediente No 11001-03-15-000-2007-01026-00(AC)
ACCIÓN DE TUTELA
Actor: JOSE LUIS OLARTE PEREZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA Y OTROS Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor JOSÉ LUIS OLARTE PÉREZ quien actúa en nombre propio, contra de el Consejo de
Estado, Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. ANTECEDENTES Como hechos en los que fundamentó la solicitud de tutela se destacan los siguientes: El señor José Luis Olarte Pérez laboró en la Secretaria de Obras Públicas. Que el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto No 668 de 28 de octubre de 1996, con el fin de reestructurar la Secretaria de Obras Públicas. Como consecuencia de lo anterior se desarrolló el proceso de reestructuración dela planta de personal de la mencionada entidad y se suprimieron algunos cargos, dentro de los cuales se encontraba el del actor. De ahí que acudió a la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, para tramitar demanda en procura de lograr la nulidad del acto por medio del cual se dispuso su retiro de la Institución y el restablecimiento de sus derechos. La demanda fue tramitada ante el Tribunal de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección ¨A¨. Allí se surtieron todos los trámites procesales de rigor y Se profirió sentencia el 26 de agosto de 1999. La sección Primera de esta corporación resolvió la segunda instancia,
mediante sentencia de 13 de julio de 2000. Confirmando la providencia del A quo que negó las suplicas. Posteriormente la Sala Especial Transitoria I del Consejo de Estado, desató el recurso extraordinario de suplica interpuesto contra la decisión anterior al proferir la Sentencia del 13 de febrero de 2007, estimando que no prospero el cargo alegado. OBJETO DE TUTELA Solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y mínimo vital, ya que consideró que se presento una vía de hecho por parte de todos los accionados. Además según se colige de lo expuesto busca que se ordene el reintegro del accionante a su cargo sin solución de continuidad, hasta que sea incluido en nomina de pensionados. (sic). ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue admitida mediante auto de catorce (14) de septiembre de 2007, se tuvieron como pruebas las aportadas con ella y se solicitó oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección ¨A¨ remitir copia del expediente y se notificó a los accionados. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida
acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. 1Según los antecedentes del caso, el procedimiento de tutela instaurado por el demandante está encaminado a que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados al proferirse el Decreto 668 de 28 de octubre de 1996 y las sentencias mencionadas por parte de Alcaldía Mayor de Bogota D.C; el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Y el Consejo de Estado, respectivamente. La Sección Segunda de esta Corporación en principio declaraba improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, empero, ha atenuado tal posición, no en los mismos términos esbozados por la Corte Constitucional pero bajo los siguientes supuestos de hecho: en primer lugar, dada la condición falible que encierra al operador judicial quien con sus actuaciones o omisiones puede lesionar derechos fundamentales, por lo que los asociados requieren la protección prevista en la Carta Política de 1991. En segundo lugar, es posible acudir a la acción de amparo, en el evento que las herramientas procesales existentes, en principio idóneas, fallen de forma que con su utilización no se logre efectivizar derechos conculcados. Del escrito de tutela se infiere que el accionante pretende que por vía de esta acción se ordene proferir un nuevo fallo en el que se acceda a las pretensiones solicitadas en la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento incoada. 2Vale la pena elucidar que la tutela contra decisiones judiciales, teóricamente representa un evento posible en razón básicamente de dos
argumentos: i) la violación de derechos fundamentales, y el correlativo deber de protección que el constituyente le entregó al poder judicial, no diferencia el elemento activo del quebranto de derecho fundamental, pues de lo que se trata es de garantizar la intangibilidad de estos derechos, y en esta dimensión, cualquier autoridad pública, no importa su linaje, es potencialmente capaz de vulnerar una garantía ius fundamental que requiere el amparo previsto en la Carta. La circunstancia de que el poder judicial haya sido investido con la facultad de protección a los derechos fundamentales no le hace inmune a las lesiones que este mismo poder puede incurrir en sus acciones u omisiones. ii) En segundo lugar pese a que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los derechos, lo cual a primera vista tornaría improcedente el recurso de tutela, puesto que es obvio que las irregularidades que allí surjan, son subsanables a la luz de esos mismos procedimientos, resulta evidente que en ciertas ocasiones los remedios procesales establecidos por el ordenamiento se tornan formal y materialmente ineficaces para el amparo del derecho fundamental quebrantado. De ahí surge la construcción jurisprudencial que ha estructurado la Corte Constitucional bajo el nombre de requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Pues bien, sin que esta Corporación comparta en su totalidad el esquema jurisprudencial tratado por la Corte Constitucional, tampoco desconoce que el amparo de tutela respecto de sentencias y decisiones judiciales se concentra en el discernimiento de la imposibilidad de corregir la
violación dentro del espectro de recursos judiciales, señalando eso si que dicha imposibilidad habrá de ser jurídica y funcional: lo primero atendiendo las garantías de estabilidad de los procedimientos, es decir que la protección de tutela es necesaria en razón de que el orden jurídico no brinda un mecanismo distinto de amparo, y en lo que respecta al fenómeno funcional, la procedencia del recurso se supedita a que el pronunciamiento del órgano judicial se halle aún en curso, esto es que no se haya producido una decisión de cierre dado que en ese supuesto las violaciones a derechos ius fundamentales evidentemente comprometen la responsabilidad del Estado, y son pasibles del recurso jurisdiccional contemplado en el artículo 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996. Complementa lo anterior, la reflexión correlativa a que por orden constitucional la acción de amparo no es una opción alterna a los medios de defensa establecidos por el ordenamiento y por lo mismo, resulta esencialmente inhábil para convertirse en vehículo de instancias que reactualicen las cuestiones debatidas dentro de los procedimientos y ante los jueces naturales, para vincular el concurso de otros jueces que si bien tienen carácter constitucional, por tener el poder judicial el encargo de la protección de las garantías fundamentales, realmente constituyen en jueces “antinaturales”, es decir, extraños a la materia debatida y ausentes por completo de competencia jurídica para resolver un litigio ya definido por el mismo poder judicial del Estado en condiciones preestablecidas dentro del propio ordenamiento que es el fundamento de la llamada institución del Juez Natural. Finalmente, teniendo en cuenta las precisiones señaladas en el caso
debatido y atendiendo a las múltiples decisiones adoptadas por esta Subsección frente a la Acción de Tutela contra providencias judiciales tratándose de una decisión proferida por un órgano de cierre como es en el caso objeto de estudio, correspondería al accionante iniciar, si lo estima bien, el recurso judicial precedente para obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con el fallo que cuestiona mediante el ejercicio de la presente acción, en tal virtud la Sala rechazará por improcedente la solicitud. Ahora teniendo en cuenta que a folio (338) obra la solicitud de copias por parte del actor, de la contestación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, se ordenará su expedición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, la acción de tutela propuesta por el señor José Luis Olarte Pérez en contra de Consejo de Estado Sección Primera, Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Por la Secretaría General, expídanse las respectivas copias solicitadas a folio (388). A cargo del señor José Luis Olarte Pérez. Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Envíese copia de la presente providencia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.