CE-11001-03-15-000-2007-01050-00(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-01050-00(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia A pesar de que las acciones de tutela contra decisiones judiciales venían siendo estudiadas y concedidas excepcionalmente, los nuevos lineamientos trazados por la Corte Constitucional imponen efectuar un replanteamiento del tema, dado que con ello se ha provocado la deslegitimación de las demás jurisdicciones y la disminución de funciones constitucionales, en contra vía de las disposiciones de la Carta Magna. Una lectura detenida del artículo 86 de la C.P., permite inferir que la acción de tutela es procedente única y exclusivamente cuando el ordenamiento jurídico no haya contemplado instrumentos para proteger los derechos fundamentales y no cuando ya se hubieren agotado los existentes. Significa lo anterior, que cuando la citada norma permite la procedencia de la acción “siempre que se carezca de otro medio de defensa judicial”, se está refiriendo a la inexistente posibilidad en el ordenamiento jurídico de iniciar procesos ante las instancias judiciales (ordinaria o contenciosa administrativa); quiere decir lo precedente, que si estos medios existen, surge su improcedencia. Este tema fue incluso tratado por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, en la que se declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 con fundamento en que la norma precitada actuaba en contravía del valor de la cosa juzgada, de la prevalencia del interés general y de la voluntad del constituyente. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Posición de la Sala frente a las causales de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional
Frente a las pautas trazadas por la Corte Constitucional con respecto a la acción de tutela por DECISION ILEGÍTIMA, que se fundamenta en novedosas causales que se prevé serán determinadas en el futuro y que se irán redefiniendo y modificando de manera permanente y progresiva. En la sentencia C-543 de 1992, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se condicionó a la ocurrencia de defectos fácticos, probatorios, procesales u orgánicos y posteriormente agrupó la tesis de la tutela prospectiva, del error inducido, de las decisiones sin motivación y del desconocimiento del precedente judicial. En la actualidad y por virtud de la sentencia C-590 de 2005, se rediseñó la procedencia de la acción bajo el rótulo de las causales de procedibilidad que pretende agrupar las anteriores hipótesis de vía de hecho, pero fundamentalmente superar este concepto permitiendo su viabilidad para eventos “..en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. La causal de procedibilidad denominada VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, indicada en la sentencia C-590 de 2005, le permite a la Corte Constitucional atribuirse de manera indefinida e indeterminada el ejercicio de la competencia para conocer de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Esta situación, a juicio de la Sala, resulta incompatible con la distribución de competencias a los diversos órganos judiciales y con la autonomía judicial que consagra el artículo 228 de la C.P; trayendo con sigo el desplazamiento del juez de instancia (ordinaria o
contenciosa administrativa), cuyas consecuencias son la incertidumbre jurídica a los asociados respecto de la función judicial y la potestad, por parte de la Corte Constitucional, de considerar que la interpretación efectuada por el juez no es satisfactoria. Con esta postura la Corte Constitucional coarta la facultad interpretativa del juez, so pretexto de la VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, pretendiendo con ello convertir a la acción de tutela en la última instancia de todas las decisiones judiciales y atentando contra del principio de seguridad jurídica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., octubre once (11) del año dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-01050-00(AC)
Actor: ARACELLY CASTELLANOS CELIS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Aracelly Castellanos Celis contra
el Tribunal Administrativo del Tolima. A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la señora Aracelly Castellanos Celis, acude ante esta Corporación por medio de apoderado, con el fin de solicitar la protección a los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, al derecho a la seguridad social y a la favorabilidad que considera vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 30 de marzo de 2007, por medio de la cual se niegan las
súplicas de la demanda instaurada en contra del E.S.E. Hospital Santa Bárbara de Venadillo (Tolima), que el 11 de abril del 2000 declaró insubsistente el nombramiento de la accionante. Pretende que mediante la presente acción, se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima proferir una nueva sentencia conforme a derecho. Lo anterior se fundamenta en los siguientes hechos: La actora manifiesta que fue nombrada al servicio del Hospital Santa Bárbara de Venadillo en el cargo de auxiliar de enfermería, por medio de la Resolución No. 1202 de 29 de agosto de 1983. Mediante Resolución No. 016 de 11 de abril de 2000 fue declarada insubsistente, considerando su despido como injusto y sin haber recibido la indemnización pertinente. Por lo anterior la accionante impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Tolima, solicitando se declararan nulos los actos de desvinculación y en consecuencia se ordenara su reintegro y el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde que se causó el perjuicio. Dicha entidad dictó sentencia el 30 de marzo de 2007, denegando las súplicas de la demanda. En consecuencia, fue debidamente interpuesto el recurso de apelación contra esta providencia pero no se concedió, debido a que el Tribunal consideró que habiendo modificado la Ley 954 de 2005 las cuantías requeridas para acceder a segunda instancia, el presente asunto era de única. Para resolver, se C O N S I D E R A La señora Aracelly castellanos Celis, acude ante esta Corporación con el fin de
solicitar la protección a los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, al derecho a la seguridad social y a la favorabilidad que considera vulnerado por parte del Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 30 de marzo de 2007, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda. Pretende que mediante la presente acción, se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima por incurrir esta en la violación a los derechos fundamentales del accionante. Al respecto ha dicho la Sala, que a pesar de que las acciones de tutela contra decisiones judiciales venían siendo estudiadas y concedidas excepcionalmente, los nuevos lineamientos trazados por la Corte Constitucional1 imponen efectuar un replanteamiento del tema, dado que con ello se ha provocado la deslegitimación de 1 C-590/05. las demás jurisdicciones y la disminución de funciones constitucionales, en contra vía de las disposiciones de la Carta Magna. Una lectura detenida del artículo 86 de la C.P., permite inferir que la acción de tutela es procedente única y exclusivamente cuando el ordenamiento jurídico no haya contemplado instrumentos para proteger los derechos fundamentales y no cuando ya se hubieren agotado los existentes. Significa lo anterior, que cuando la citada norma permite la procedencia de la acción “siempre que se carezca de otro medio de defensa judicial”, se está refiriendo a la inexistente posibilidad en el ordenamiento jurídico de iniciar procesos ante las instancias judiciales (ordinaria o contenciosa administrativa); quiere decir lo precedente, que si estos medios existen, surge su improcedencia. Los medios de defensa judicial son las acciones y las herramientas que se otorgan a
las partes durante el trámite del proceso. En ese orden de ideas, los recursos, incidentes, nulidades, contradicciones de prueba, recusaciones etc., tornan improcedente la acción de tutela, puesto que permiten inferir que el ordenamiento jurídico sí previó medios de defensa judicial; vale decir, instituyó las acciones y los instrumentos que pueden hacerse valer durante el trámite procesal. Este tema fue incluso tratado por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, en la que se declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 con fundamento en que la norma precitada actuaba en contravía del valor de la cosa juzgada, de la prevalencia del interés general y de la voluntad del constituyente. 2 Ahora bien, frente a las pautas trazadas por la Corte Constitucional con respecto a la acción de tutela por DECISION ILEGÍTIMA, que se fundamenta en novedosas causales que se prevé serán determinadas en el futuro y que se irán redefiniendo y modificando de manera permanente y progresiva. En la sentencia C-543 de 1992, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se condicionó a la ocurrencia de defectos fácticos, probatorios, procesales u orgánicos y posteriormente agrupó la tesis de la tutela prospectiva, del error inducido, de las decisiones sin motivación y del desconocimiento del precedente judicial. En la actualidad y por virtud de la sentencia C-590 de 2005, se rediseñó la procedencia de la acción bajo el rótulo de las 2 C590/05 . causales de procedibilidad que pretende agrupar las anteriores hipótesis de vía
de hecho, pero fundamentalmente superar este concepto permitiendo su viabilidad para eventos “..en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. 3 (subrayado no original). La causal de procedibilidad denominada VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, indicada en la sentencia C-590 de 2005, le permite a la Corte Constitucional atribuirse de manera indefinida e indeterminada el ejercicio de la competencia para conocer de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Esta situación, a juicio de la Sala, resulta incompatible con la distribución de competencias a los diversos órganos judiciales y con la autonomía judicial que consagra el artículo 228 de la C.P; trayendo con sigo el desplazamiento del juez de instancia (ordinaria o contenciosa administrativa), cuyas consecuencias son la incertidumbre jurídica a los asociados respecto de la función judicial y la potestad, por parte de la Corte Constitucional, de considerar que la interpretación efectuada por el juez no es satisfactoria. Con esta postura la Corte Constitucional coarta la facultad interpretativa del juez, so pretexto de la VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, pretendiendo con ello convertir a la acción de tutela en la última instancia de todas las decisiones judiciales y atentando contra del principio de seguridad jurídica. Conforme a las razones anteriores, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta. 3 En la sentencia C-590 de 2005, precisamente sobre el particular se dijo: “Ahora, además de los requisitos
generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad. Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos...“...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A RECHAZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Aracelly Castellanos Celis. Notifíquese en legal forma a las partes.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
De no ser impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión celebrada el 8 de octubre de 2007.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria