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CE-11001-03-15-000-2007-01065-00(AC)-2007

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Título
CE-11001-03-15-000-2007-01065-00(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE TUTELA - Improcedencia frente a providencia judicial / PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia de tutela para controvertirla / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Causales genéricas de procedibilidad / PROVIDENCIAS JUDICIALES - Al tener recursos torna improcedente la acción de tutela En primer lugar, esta Sala entrará a analizar la procedencia de la presente acción de tutela, como quiera que va encaminada a controvertir decisiones judiciales, por ello, es preciso advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. En reiterada jurisprudencia se ha admitido que el trámite de la acción de tutela contra providencias judiciales es viable siempre que se esté ante un flagrante desconocimiento de la Constitución Política y de la ley que vulnere derechos fundamentales. La Sección Segunda de esta Corporación en principio declaraba improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, empero, ha atenuado tal posición, no en los mismos términos esbozados por la Corte Constitucional pero bajo los siguientes supuestos de hecho: en primer lugar, dada la

condición falible que encierra al operador judicial quien con sus actuaciones o omisiones puede lesionar derechos fundamentales, por lo que los asociados requieren la protección prevista en la Carta Política de 1991. En segundo lugar, es posible acudir a la acción de amparo, en el evento que las herramientas procesales existentes, en principio idóneas, fallen de forma que con su utilización no se logre efectivizar derechos conculcados. Vale la pena elucidar que las anteriores circunstancias no instan para omitir la seguridad jurídica como valor integrante de la justicia, que ninguna instancia revestida de poder puede infringir, mucho menos menguar la institución de la cosa juzgada. Empero, tampoco se desconoce el amparo de tutela respecto de decisiones judiciales cuando se presente la imposibilidad de corregir la trasgresión dentro del esquema de los recursos judiciales, siempre que dicha imposibilidad sea jurídica y funcional, es decir, lo primero atendiendo las garantías de estabilidad de los procedimientos, lo que indica que la protección de tutela es necesaria siempre que el orden jurídico no brinde un mecanismo distinto de amparo; y en lo que respecta al fenómeno funcional, la procedencia del recurso se supedita a que el pronunciamiento del órgano judicial se halle aún en curso, que no se hubiere producido una decisión de cierre, dado que en ese supuesto las violaciones a derechos ius fundamentales evidentemente comprometen la responsabilidad del Estado, y son pasibles del recurso jurisdiccional contemplado en el artículo 65 y ss de la Ley 270 de 1996. Al respecto observa la Sala que la decisión cuestionada

se constituye como un pronunciamiento de cierre, el cual, según el criterio adoptado por esta Sub-sección, desborda el ámbito de procedencia de la acción de tutela, en virtud de que la Corporación enjuiciada emitió una decisión de mérito en ejercicio de las competencias que le ha otorgado la ley; en cuyo caso, correspondería al accionante iniciar, si lo estima a bien, el recurso judicial procedente para obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con el fallo que cuestiona mediante el ejercicio de la presente acción. También, en caso de observar alguna de las causales de procedencia del Recurso Extraordinario de Revisión, puede acudir a dicha herramienta para lograr la impugnación de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, proferida dentro de la acción de nulidad incoada. Como es la propia ley la que otorga otros medios de defensa judicial para obtener lo solicitado, es preciso acudir a ellos antes de iniciar la acción de tutela, que, como ya se dijo, es un mecanismo preferente y sumario de protección y no una instancia adicional a la que pueda concurrirse en caso de inconformidad con las decisiones de instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007)

Exp. No: 11001-03-15-000-2007-01065-00(AC)

Actor: HUGO GRAJALES MARIN

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y

OTRO ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor HUGO GRAJALES MARÍN contra el TRIBUNAL ADMINISITRATIVO DE CALDAS Y EL MUNICIPIO DE MANIZALES CALDAS., por incurrir presuntamente en una vía de hecho al proferir la providencia del 17 de noviembre de 2005. ANTECEDENTES El señor HUGO GRAJALES MARÍN, por intermedio de apoderado interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y EL MUNICIPIO DE MANIZALES, solicitando la protección de los derechos fundamentales “debido proceso, de vejez en condiciones mínimas y dignas, mínimo vital, derechos adquiridos, derecho pensional en conexidad con el derecho a la vida y la dignidad.” Como hechos, se destacan los siguientes: Que el actor es pensionado del Municipio de Manizales desde el 29 de enero de 1991. El 28 de febrero solicitó la suspensión de la prestación para reincorporarse al servicio oficial. El actor fue elegido como Personero Municipal de Viterbo – Caldas por el Concejo Municipal de esa localidad para el período constitucional comprendido entre el 1 de marzo de 2001 y el 29 de febrero de 2004. Que una vez terminado el período, solicitó el reintegro del pago de la pensión de jubilación y la revisión y reajuste de la misma por haberse reincorporado al servicio oficial por espacio de tres años. Solicitud que le fue negada en sede administrativa. El 14 de octubre de 2004, presentó acción de nulidad contra los actos

que le negaron el reajuste y que fue desatada mediante sentencia del 17 de noviembre de 2005, negando las pretensiones. Contra la decisión anterior, interpuso recurso de apelación que fue negado. Contra este auto interpuso el recurso de queja que mediante auto del 15 de marzo de 2007, la Sección Segunda del Consejo de Estado considero bien denegado. Aduce que inicialmente interpuso acción de tutela, la cual fue rechazada de plano por la Sección Cuarta de esta Corporación. OBJETO DE TUTELA Solicita se tutelen los derechos fundamentales al “debido proceso, de vejez en condiciones mínimas y dignas, mínimo vital, derechos adquiridos, derecho pensional en conexidad con el derecho a la vida y la dignidad”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se deje sin efecto la sentencia del 17 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue admitida mediante auto del 25 de septiembre de 2007, se tuvieron como pruebas las aportadas con ella, se notificó a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Caldasy por tener interés directo en las resultas del proceso se notificó al Alcalde del Municipio de Manizales. CONSIDERACIONES Antes de examinar el sub-lite, se aclara que se le dio curso a la presente tutela porque la solicitud efectuada en el mismo sentido fue rechazada de plano por la Sección Cuarta de esta Corporación. Lo anterior teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha expresado que al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra

providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99).1 En primer lugar, esta Sala entrará a analizar la procedencia de la presente acción de tutela, como quiera que va encaminada a controvertir decisiones judiciales, por ello, es preciso advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, 1 Auto 004/04, tres (3) de febrero de dos mil cuatro (2004). cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. En reiterada jurisprudencia se ha admitido que el trámite de la acción de tutela contra providencias judiciales es viable siempre que se esté ante un flagrante desconocimiento de la Constitución Política y de la ley que vulnere

derechos fundamentales. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-819/02 dijo: “...no se puede perder de vista que la prosperidad del amparo depende de la demostración clara e irrefutable de que la misma fue el producto de una conducta arbitraria en forma superlativa atribuible al funcionario judicial”. [Negrilla de la Sala] En iguales términos, la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del citado Decreto 2591 que contemplaban tal posibilidad. Señaló en la parte motiva de la providencia que “no riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amanecen los derechos fundamentales” argumento que dio lugar a que se construyera por vía jurisprudencial la noción de la “vía de hecho judicial” noción que actualmente ha sido reemplazada por la expresión causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos: “...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos

suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”2 Ahora, la Sección Segunda de esta Corporación en principio declaraba improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, empero, ha atenuado tal posición, no en los mismos términos esbozados por la Corte Constitucional pero bajo los siguientes supuestos de hecho: en primer lugar, dada la condición falible que encierra al operador judicial quien con sus actuaciones o omisiones puede lesionar derechos fundamentales, por lo que los asociados requieren la protección prevista en la Carta Política de 1991. En segundo lugar, es posible acudir a la acción de amparo, en el evento que las herramientas procesales existentes, en principio idóneas, fallen de forma que con su utilización no se logre efectivizar derechos conculcados. Vale la pena elucidar que las anteriores circunstancias no instan para omitir la seguridad jurídica como valor integrante de la justicia, que ninguna instancia revestida de poder puede infringir, mucho menos menguar la institución de la cosa juzgada. Empero, tampoco se desconoce el amparo de tutela respecto de decisiones judiciales cuando se presente la imposibilidad 2

Sentencia T-453 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.. de corregir la trasgresión dentro del esquema de los recursos judiciales, siempre que dicha imposibilidad sea jurídica y funcional, es decir, lo primero

atendiendo las garantías de estabilidad de los procedimientos, lo que indica que la protección de tutela es necesaria siempre que el orden jurídico no brinde un mecanismo distinto de amparo; y en lo que respecta al fenómeno funcional, la procedencia del recurso se supedita a que el pronunciamiento del órgano judicial se halle aún en curso, que no se hubiere producido una decisión de cierre, dado que en ese supuesto las violaciones a derechos ius fundamentales evidentemente comprometen la responsabilidad del Estado, y son pasibles del recurso jurisdiccional contemplado en el artículo 65 y ss de la Ley 270 de 1996.3 El caso concreto En el sub-lite, el señor HUGO GRAJALES MARÍN, acude en acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas quien al proferir la sentencia del 17 de noviembre de 2005 (en única instancia) negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la misma se constituye en una vía de hecho. Al respecto observa la Sala que la decisión cuestionada se constituye como un pronunciamiento de cierre, el cual, según el criterio adoptado por esta Sub-sección, desborda el ámbito de procedencia de la acción de tutela, en virtud de que la Corporación enjuiciada emitió una decisión de mérito en ejercicio de las competencias que le ha otorgado la ley; en cuyo caso, correspondería al accionante iniciar, si lo estima a bien, el recurso judicial 3 Sentencia de 9 de agosto de 2007, Magistrado Ponente Dr. Gustavo E. Gómez Aranguren. Radicación

número: 11001-03-15-000-2007-00799-01, Actor: ELSY MARÍA RODRÍGUEZ USTA. procedente para obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con el fallo que cuestiona mediante el ejercicio de la presente acción. También, en caso de observar alguna de las causales de procedencia del Recurso Extraordinario de Revisión, puede acudir a dicha herramienta para lograr la impugnación de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, proferida dentro de la acción de nulidad incoada. Como es la propia ley la que otorga otros medios de defensa judicial para obtener lo solicitado, es preciso acudir a ellos antes de iniciar la acción de tutela, que, como ya se dijo, es un mecanismo preferente y sumario de protección y no una instancia adicional a la que pueda concurrirse en caso de inconformidad con las decisiones de instancia. En virtud de lo expuesto la Sala de rechazará por improcedente la solicitud de tutela instaurada por el señor HUGO GRAJALES MARÍN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A RECHÁZASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por el señor HUGO GRAJALES MARÍN .contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a las entidades demandadas.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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