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CE-11001-03-15-000-2007-01081-00(REV)SU-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2007-01081-00(REV)SU-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

COPIA SIMPLE – Sentencia de unificación de jurisprudencia en relación con su valor probatorio / PRINCIPIO DE BUENA FE – Se infringe cuando la parte afectada no tacha de falso el documento aportado en copia simple y después pretende desconocer la decisión tomada con fundamento en dicho documento / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – El reconocimiento del valor probatorio de la copia simple constituye una aplicación de dicha prevalencia La Sala en esta oportunidad, debido a la necesidad de unificar su jurisprudencia, considerará que debe reconocerse valor probatorio a las copias simples, tesis expuesta por las Secciones Segunda y Tercera de esta Corporación, con fundamento en los siguientes argumentos: Respeto por los principios constitucionales como la buena fe y la primacía de lo sustancial sobre lo formal. La autenticación de las copias tiene por objeto que éstas puedan ser valoradas bajo el criterio de la sana crítica como si se tratara de documentos originales, de manera que frente a la parte contra quien se aducen, ese requisito tiene por finalidad garantizar su derecho de defensa, máxime cuando con tal prueba se pretende probar un hecho que en principio se aduce en su contra. No obstante, las copias simples, cuando no son tachadas de falsas por la parte contra la cual se aducen, no sería posible infringir ese interés para exigir el cumplimiento de una formalidad y las partes no podrían desconocer la decisión que con sustento en tal documento se adoptare por cuanto esa conducta atentaría contra el principio de la buena fe e implicaría atentar contra sus propios actos. La desestimación de las copias no autenticadas como pruebas en el proceso contencioso administrativo

está inexorablemente unida a la concepción antropológica que no solamente es ajena a la Constitución de 1991, sino diametralmente opuesta a esta última. Dicha medida supone, en efecto, una especie de asunción de que las partes intervinientes en un proceso de esta naturaleza necesariamente actuarán de mala fe, por lo que deben acreditar, que la documentación que presentan no es falsa. Así, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, esta Sala considera que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho, como lo es la autenticidad del documento aportado en copia simple. En ese orden de ideas, las copias simples, en tanto no sean tachadas de falsas por la contraparte, sí tienen valor probatorio, lo que deviene en una especie de “autenticidad tácita” que no es otra cosa que la materialización del principio de buena fe constitucional. (…) La Sala prohija la posición expresada por la Sección Tercera en la sentencia que unificó su posición, esto es la de 28 de agosto de 2013, en la cual hizo referencia al espíritu del legislador en el derecho moderno, que se ve reflejado en las reformas legales de los últimos tiempos. El nuevo paradigma, está plasmado en las Leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011, y 1564 de 2012, lo que significa que el espíritu del

legisladores el de modificar el modelo imperante con los Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970. Entonces, a la luz de la Constitución Política no es aceptable que el juez niegue las pretensiones dentro de un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes reposan en el expediente, pues ello significaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia. Ello no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o que aún no estaban vigentes para el caso concreto (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo que traen las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede considerar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad. De allí que, se llame la atención en el hecho de que no puede el juez actuar con obstinación frente a los nuevos lineamientos del derecho procesal o adjetivo, en los que se privilegia la confianza y la lealtad de las partes,

la cual la Sección Segunda y Tercera ha privilegiado en pluralidad de decisiones. (…) Se quebrantarían los principios de confianza legítima y buena fe si el juez permite que las partes, aduzcan como fundamento para la negativa de las pretensiones de la demanda o para impedir que prospere una excepción, que los hechos se soportan en copia simple. En ese orden, en virtud del artículo 228 de la Constitución Política, se privilegia la materialización del derecho sustancial sobre el procesal, es decir, un derecho justo que se adapta e interactúa con la realidad y no que se queda atrás de manera rígida FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 229 / LEY 1395 DE 2010 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1564 DE 2012 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal segunda. Haberse recobrado, después de dictada la sentencia, documentos decisivos / COPIAS SIMPLES – Valor probatorio / CAUSAL SEGUNDA DE REVISION – Imposibilidad de aportar los documentos en la oportunidad procesal correspondiente La pretensión de la parte actora se sustenta en el hecho de haber recobrado algunos documentos decisivos que dan cuenta del nombramiento en provisionalidad del señor Nicolás Alberto Huertas Uribe como Profesional Aeronáutico III Grado 27 de la Dirección de Infraestructura Aeroportuaria de la U.A.E de Aeronáutica Civil y de su posesión en dicha cargo, los cuales, a su juicio, demuestran que en este caso se desconoció el derecho de preferencia que tenía la actora de ser incorporada a la nueva planta de personal de la entidad. En el caso que ocupa la atención de la

Sala, los documentos, que según la recurrente tienen la calidad de “recobrados” fueron aportados en copia simple. (…) Corresponde a la Sala determinar, entonces, si los “documentos recobrados” allegados por la recurrente en copia simple, tienen valor probatorio, y en consecuencia resulta necesario revisar el asunto de fondo; o si por el contrario, el hecho de haber sido aportados sin la formalidad prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original “cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente”, impide el análisis de estos documentos. (…) Al emplear el verbo “recobrar” la norma quiere decir que la prueba documental existía, no se tuvo oportunamente por las razones que dice la ley, pero se logró conseguir ya terminado el proceso; “De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar”. Por ello, son inadmisibles en este recurso extraordinario documentos fechados con posterioridad al fallo, como tampoco es válido edificar la causal con documentos que, aún siendo anteriores a esa providencia, claramente pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues el recurso extraordinario de revisión no puede aprovecharse para subsanar errores o actitudes negligentes de las partes respecto a la carga probatoria. (…) Resulta claro que para la fecha del 21 de febrero de 2000, el cargo de Profesional Aeronáutico III Grado 27 de la Dirección de Infraestructura Aeroportuaria de la Unidad Administrativa Especial de

Aeronáutica Civil ya había sido provisto por el Director General del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, lo cual torna inexplicable el hecho de que se haya guardado silencio con respecto a ese nombramiento. Por lo expuesto, considera la Sala que el hecho de haberse ocultado este nombramiento en provisionalidad, explica la razón por la cual la parte actora se vio en imposibilidad de aportar al proceso los documentos antes mencionados, los cuales, a pesar de ser preexistentes a las sentencias de primera y segunda instancia e incluso a la misma presentación de la demanda, no pudieron ser allegados o solicitados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por tratarse precisamente de documentos que fueron ocultados a la recurrente y a la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado. Así las cosas, el hecho de que la propia entidad demandada haya ocultado dicha información, permite inferir que ciertamente la actora estaba en imposibilidad de aportar las pruebas documentales que ahora allega y de cuya existencia ni siquiera conocía, no siendo dable atribuir dicha situación a una omisión, negligencia o descuido de su parte.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188

VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES – Evolución jurisprudencial En la evolución jurisprudencial en el Consejo de Estado respecto del valor probatorio de las copias simples sobresalen dos posiciones antagónicas, por un lado están quienes consideran que los requisitos contenidos en el Código de Procedimiento Civil para dar valor probatorio a la copia simple van ligados al principio de independencia de las jurisdicciones y a la seguridad jurídica, por el

otro, los que con fundamento en el argumento del excesivo formalismo y en las facultades probatorias oficiosas de los jueces de la república, consideran que el hecho de aportar documentos en copia simple, por si solo, no puede ser el argumento para abstenerse de estudiar el caso sometido a estudio, y denegar la respectiva solicitud. Esa discusión ha pasado por varios estadios en la jurisprudencia de esta Corporación, a saber: a) Por dos décadas, hasta el año 2009, la jurisprudencia fue uniforme en señalar que las copias simples “no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil”. Quiere decir lo anterior que las copias sólo son admisibles y pueden ser valoradas siempre que sea posible reputarlas auténticas, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. b) No obstante, a partir del año 2010, esta tesis empezó a ser morigerada por parte de algunas Secciones de esta Corporación que, de manera aislada, le reconocieron valor probatorio a los documentos aportados en copia simple en aquéllos casos en los cuales la parte contra la cual se aducía, expresa o tácitamente, aceptaba su veracidad y autenticidad. (…) Finalmente, durante los años 2011 y 2012 la jurisprudencia del Consejo de Estado dejó de ser mayoritariamente uniforme, pues las diferentes secciones empezaron a expedir diversas providencias en las que de manera

encontrada se han acogido las dos posiciones expuestas respecto del reconocimiento del valor probatorio de las copias simples en los juiciosos contencioso administrativos. Así, las posiciones sobre el particular no fueron unívocas, pues por un lado estaban la Sección Segunda y la Subsección “C” de la Sección Tercera, tratando de modificar la tesis predominante, en el sentido de que se aceptara el valor probatorio de las copias simples, y por otro lado, estaba el resto de las Secciones del Consejo de Estado, las cuales mantenían la posición inicial que no aceptaba su valoración. Ahora bien, en el año 2013 en curso, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 28 de agosto unificó su posición como Sección y acogió la anterior tesis, en el sentido de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, a la búsqueda de la certeza procesal y a la buena fe, en aras de garantizar un derecho procesal dinámico. En ese orden, esta Sección estableció una postura definitiva sobre el valor probatorio de las copias simples, llegando a la conclusión de que éstas pueden ser equiparadas al original en todos aquellos casos en los que no se presente oposición.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 215 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 254 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 626 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 243 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 244 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 245

FACULTADES OFICIOSAS DEL JUEZ. Deber de hacer uso de tales facultades

/ PRUEBAS DE OFICIO – Relevancia constitucional En cualquier caso, como los jueces de la república están instituidos para encontrar la verdad del proceso, en situación de duda, tienen el deber de hacer uso de las facultades probatorias oficiosas. Puede darse el caso en el cual de parte del juez existan serios indicios de dudas que mengüen el valor probatorio de la copia simple -ya sea por informaciones adicionales de la contraparte o por otros medios de prueba que lo llevan a poner en tela de juicio la pruebaal punto que considere pertinente hacer uso de la facultad oficiosa que en materia probatoria lo acompaña, para lograr la consecución o por lo menos el cotejo real con el documento original en procura de esclarecer la verdad del caso. Precisamente, en tratándose de la relevancia constitucional de las pruebas de oficio, la Corte Constitucional en la sentencia T-264 de 2009 presentó dos controversias actuales en el campo de la teoría del proceso, a saber: (i) la posibilidad -teórica o prácticade alcanzar la verdad en el ámbito del proceso judicial; y, (ii) la relevancia o necesidad de la prueba en el marco de los fines del proceso. Frente a la primera, se dijo que en el proceso si es posible acceder a una verdad relativa sobre los hechos, mediante la obtención por parte del juez de la mayor cantidad de información jurídicamente relevante para la resolución del caso sometido a su estudio, la cual posteriormente debe evaluar racionalmente y de forma rigurosa en pro de comprobar la veracidad de hechos pasados. De otra parte, respecto de la segunda, ésta tiene su cimiento en la ideología con la que se concibe el proceso

civil, es decir, si mantiene su carácter estrictamente dispositivo o, si dando alcance a las facultades oficiosas del juez, el carácter inquisitivo es determinante para obtener la verdad de los hechos. (…) Se puede afirmar que, desde el plano constitucional, arribar a la verdad es algo necesario; que la jurisdicción tiene como finalidad la solución de conflictos de manera justa; y que esa solución supone la adopción de las decisiones judiciales sobre una consideración de los hechos que pueda estimarse verdadera. Una vez establecida la relación entre verdad y justicia, resulta claro que el decreto oficioso de pruebas constituye una manifestación del deber del juez de indagar la verdad de los hechos antes de tomar una decisión determinada, ya que de esta forma deja de ser un frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley, para tomar el papel de garante de los derechos materiales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-01081-00(REV)SU

Actor: ADRIANA GAVIRIA VARGAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Una vez derrotada la ponencia original, decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 21 de septiembre de 2006, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado, dentro del expediente radicado con el núm. 25000-23-25-000-2000-04476-01 (1566-04),

ocasión que, además, será aprovechada para unificar jurisprudencia en torno al valor probatorio de las copias simples1.

I. ANTECEDENTES2

1. La sentencia recurrida Corresponde a la proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado el 21 de septiembre de 2006, mediante la cual confirmó la sentencia de primer grado, dictada el 20 de noviembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección “B” que declaró no probadas la excepciones propuestas por el apoderado de la demandada y denegó las pretensiones de la demanda.

La aludida demanda pretendía que se declarara la nulidad de la Resolución N° 538 de febrero 17 de 2000, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio de la cual la recurrente fue retirada del servicio por supresión del cargo de Profesional Aeronáutico III, Grado 27, que desempeñaba en la Dirección de Infraestructura Aeroportuaria de esa dependencia. Por vía de excepción de ilegalidad solicitó la inaplicación del Decreto No. 202 del 15 de febrero de 2000 mediante el cual se modificó la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, y a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara su reintegro al mismo cargo que ocupaba en el 1 Lo anterior, conforme lo acordado por esta Sala el pasado 21 de agosto de 2013. Cfr. Acta de Sesión No. 30 de 21 de agosto de 2013, último párrafo folio 3.

2 Algunos apartes de los antecedentes son tomados de la ponencia original presentada el 21 de agosto de 2013 a la Sala por el Consejero Dr. Guillermo Vargas Ayala. momento de ser retirada, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, así como el pago de todos los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir; además solicitó que se declarara que no hubo solución de continuidad en la prestación de sus servicios. Como fundamento central de su censura expresó una serie de irregularidades en la expedición del acto demandado, toda vez que se desconoció el derecho prevalente de estabilidad que tenía la actora como empleada de carrera, al preferir empleados nombrados en provisionalidad, a pesar de estar vencido el término legal de cuatro meses propio de su régimen temporal de vinculación. La entidad demandada, en defensa de la legalidad de los actos acusados, expresó que de conformidad con las disposiciones del ordenamiento jurídico se encontraba habilitada para suprimir las diferentes categorías de empleo; modificar su denominación, nivel, grado y funciones, y reducir el número de empleos llamados a cumplirlas, sin que por ello pueda concluirse que se haya violado la Ley 443 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1572 de 1998. La Sala consideró que antes de modificarse la planta de personal existían 218 cargos de Profesional Aeronáutico III Grado 27, los cuales estaban ocupados por 36 personas vinculadas en provisionalidad y por 182 empleados de carrera. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 202 y la Resolución 538 del mismo año, tales

cargos se redujeron a 161, 25 de los cuales fueron ocupados por empleados nombrados en provisionalidad y el resto por personas inscritas en carrera administrativa. La actora no acreditó que los 25 cargos mencionados fuesen equivalentes en sus funciones y requisitos al cargo de Profesional Aeronáutico III Grado 27, que hasta ese momento venía desempeñando la demandante en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. La providencia cuya revisión se solicita, realizó un cotejo de las funciones y requisitos del cargo que desempeñaba la actora, con los 25 cargos provistos en provisionalidad y concluyó que la demandante al desempeñarse en el cargo de Profesional Aeronáutico III Grado 27 de la Dirección de Infraestructura Aeroportuaria tenía asignadas funciones - según el manual de funciones - diferentes a las de los cargos de Profesional Aeronáutico III Nivel 32 Grado 27 en provisionalidad, pues éstos fueron nombrados en otras dependencias, esto es, la División de Representación Externa, Dirección Administrativa, División de Licencias Técnicas, Grupo Técnico, Aeropuerto Popayán, Grupo Administración de Inmuebles, Oficina de Control Interno, Grupo Técnico, Grupo de Cobranzas, Aeropuerto de Bucaramanga, División de Adquisiciones, Aeropuerto Rionegro, Oficina de Planeamiento, Grupo de contratos, División de Investigaciones Disciplinarias, Grupo de Radio ayudas, y División de Comunicaciones. Así, la sentencia recurrida advirtió que se trataba de funciones distintas que corresponden a la dependencia asignada en cada caso, de acuerdo con la estructura interna de la entidad,

atendiendo a necesidades propias del servicio. Sin desconocer el carácter global de la planta, la Sala adujo que ello no significaba necesariamente que los empleos de igual denominación tuviesen asignadas las mismas funciones, pues en últimas cada dependencia cumplía tareas específicamente diferentes. Por lo mismo, los cargos asignados a cada repartición administrativa, sólo podían ser ocupados por quienes reunían los perfiles profesionales y demás requisitos particulares que correspondieran, de acuerdo con las necesidades del servicio.

2. El recurso extraordinario de revisión Al censurar la sentencia proferida en segunda instancia por la Sección SegundaSubsección “A”- del Consejo de Estado, el apoderado de la demandante invocó la causal establecida en el numeral 2° del artículo 188 del C.C.A., sustentada en el hecho de haberse recobrado, después de dictada la sentencia, documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por obra de la parte contraria.

Para justificar lo anterior, la actora señaló que la decisión referenciada se fundamentó en la certificación expedida por el Jefe de Situaciones Administrativas de la Aeronáutica Civil, contenida en el oficio 3102254-342 del 16 de junio de 2006 obrante en el proceso, y que dicha certificación: “[…] omitió relacionar el nombramiento efectuado mediante Resolución N° 00500 del 16 de febrero de 2000, con carácter provisional del señor NICOLÁS HUERTAS URIBE, en el cargo de Profesional Aeronáutico III Nivel 32 Grado 27 en la Dirección de Infraestructura Aeroportuaria, con

funciones iguales o equivalentes al cargo suprimido que desempeñaba mi poderdante, quien se encontraba inscrita en carrera administrativa, y que tenía un derecho preferente frente a quienes resultaron incorporados en provisionalidad en el mismo cargo, desempeñando las mismas funciones o similares de mi mandante, con los mismos requisitos exigidos (título de formación profesional en Ingeniería Civil o Arquitectura), con la misma asignación básica y responsabilidades, lo cual a todas luces constituye una omisión gravísima que fue determinante en la decisión de la Sala, ya que ella no pudo valorar dicha prueba de conformidad con la situación jurídica que se ventilaba en el proceso” (Negrillas fuera de texto). En ese orden de ideas, manifestó que se trató de una omisión por parte de la entidad demandada que fue determinante en la adopción de la providencia que ahora se controvierte, pues la Sala no apreció, ni valoró en su momento la prueba relacionada con el nombramiento en provisionalidad del señor Nicolás Alberto Huertas Uribe, en el cargo de Profesional Aeronáutico III Nivel 32 Grado 27 en la Dirección de Infraestructura Aeroportuaria, esto es, en la misma dependencia en la cual estaba nombrada en carrera la demandante. En efecto, en la certificación aportada al proceso en copia simple, expedida por el Jefe de Situaciones Administrativas de la Aeronáutica Civil el 16 de junio de 2006, no se incluyó el nombramiento del señor Nicolás Alberto Huertas Uribe en dicho cargo, efectuado mediante la resolución N°. 0500 del 16 de febrero de 2000, quien lo ejerció desde el 8 de marzo de 2000, fecha de la posesión, hasta finales

de noviembre de ese mismo año. Por las razones expuestas, el apoderado de la señora Adriana Gaviria Vargas consideró que la Certificación No. 3102254-342 del 16 de junio de 2006, suscrita por el Jefe de Situaciones Administrativas de la Aeronáutica Civil, y que sirvió de sustento de la decisión recurrida, se encuentra viciada por la omisión de información relevante, y con base en ello solicitó que se realizara la valoración de los documentos recobrados de carácter decisivo que se allegaron con la demanda de revisión. Enfatizó en que éstos no pudieron aportarse al proceso por razones atribuibles a la entidad demandada, y que ellos desvirtúan la afirmación contenida en el fallo cuya revisión se pretende (fl. 36), según la cual, “ninguno de los provisionales allí indicados figura en la Dirección de Infraestructura Aeroportuaria”. En la prenombrada certificación se relacionaron solamente 22 funcionarios en provisionalidad y, por ende, “(…) quedaron pendientes tres (3) empleos para justificar y completar los 25; dentro de los cuales no se incluyó el cargo del señor Nicolás Huertas Uribe, cuyo nombramiento se efectuó mediante Resolución N° 00500 del 16 de febrero de 2000, con carácter provisional en el cargo de Profesional Aeronáutico III Nivel 32 Grado 27, ubicado en la Dirección de Infraestructura Aeroportuaria”. Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicita la actora que se infirme la sentencia impugnada y que, como consecuencia de ello, se dicte la decisión de

fondo que en derecho corresponda.

1. Admisión del recurso El Consejero a quien le fue asignado el presente recurso, lo admitió mediante auto de 15 de septiembre de 2009 y ordenó notificar de lo anterior a la Unidad Administrativa Especial de la

Aeronáutica Civil.

2. Contestación de la demanda de revisión La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que las mismas carecen de fundamento fáctico, jurídico y probatorio.

Señaló que no se cumplió la condición relativa al recobro de documentos decisivos después de la sentencia, pues lo cierto es que la sentencia se fundamentó en el oficio expedido por el Jefe de Situaciones Administrativas el 16 de junio de 2006, documento que además de reposar en el expediente, eran identificables, de tal suerte que no se trataba de un documento nuevo que haya aparecido con posterioridad a la expedición de la sentencia de segundo grado. En cuanto al hecho de que la prueba no haya podido aportarse al proceso por razones de fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria, la entidad demandada afirmó que en el asunto bajo examen no se configuran los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad. Además en consideración al carácter global de la planta de personal, se indagó en su momento si en la Dirección de Infraestructura Aeroportuaria había cargos en el mismo grado y con las mismas funciones, desempeñados por servidores nombrados en provisionalidad, y para esa época no había, pues el señor Nicolás

Huertas Uribe, “[…] sólo se posesionó el día 8 de marzo de 2000”, luego no era posible que al responder el requerimiento efectuado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la U.A.E. de Aeronáutica Civil “(…) suministrara una información diferente a la registrada en sus respuestas, en razón a que no podía aparecer en el sistema el 18 de febrero de 2000, alguien que aún no se había posesionado” (fl. 89). Adujo la falta de diligencia de la parte actora, pues transcurrieron 4 meses desde el momento en que se dictó el auto para mejor proveer y la fecha en que ingresó el expediente para fallo, sin que aquella expresara sus inquietudes. Afirmó igualmente que los documentos antes referidos no pudieron allegarse al expediente, no por culpa de la entidad, sino simplemente porque jamás le fueron solicitados. Por lo anterior, considera que la causal invocada no se configura.

6. Concepto del Ministerio Público El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado consideró que debe infirmarse la sentencia objeto de revisión y accederse a las pretensiones de la demanda.

Según el criterio del Ministerio Público, los documentos allegados por la parte demandante con su recurso3, no solo existían desde antes del 20 de abril de 2003, fecha en la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó la sentencia de primera instancia; sino que de haber obrado en el proceso, cosa que no sucedió por razones atribuibles a la propia Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la decisión adoptada por el Consejo de Estado habría sido muy diferente. Al sustentar su posición, expresó su convencimiento de que los documentos

relativos al nombramiento en provisionalidad del señor Nicolás Alberto Huertas Uribe en el cargo de Profesional Aeronáutico III Grado 27 de la Dirección de Infraestructura Aeroportuaria, de haber formado parte del acervo probatorio, con toda seguridad habría sido otro el sentido de la decisión, esto es, se habrían despachado de manera favorable las pretensiones de la demanda, por cuanto fue nombrado en un cargo equivalente al que ocupaba la señora Adriana Gaviria Vargas en la misma dependencia, en provisionalidad, vulnerándose con ello el derecho preferente que a ella le asistía como empleada de carrera administrativa. En otras palabras, la entidad demandada incurrió en una omisión evidente al expedir la Certificación N° 3105-192 del 12 de diciembre de 2005, pues ocultó información relacionada con la incorporación del señor Huertas Uribe en el cargo antes mencionado, lo cual impidió a la actora demostrar que éste era equivalente al cargo que venía desempeñando en la Dirección de Infraestructura Aeroportuaria (fl. 109). Además de lo expuesto, en concepto del Ministerio Público la actora sí realizó todos los esfuerzos necesarios para allegar al proceso tales documentos, lo cual no fue posible “por obra de la parte contraria”. 3 La resolución de nombramien

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