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CE-11001-03-15-000-2007-01102-01(AC)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2007-01102-01(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La norma que la consagraban fue declarada inexequible mediante sentencia C543 de 1992 / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Por respeto a ella se rechaza la tutela contra providencia judicial Igualmente ha sido reiterada la posición de esta Sección, en el sentido de rechazar la tutela contra providencia judicial, con base en los argumentos que se sintetizan así: El artículo 86 de la Constitución Nacional, no previó la procedencia de la tutela contra providencia judicial. El artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraba la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, fue declarado inexequible mediante sentencia C-543 de octubre 1º de 1992. La Corte Constitucional en la citada sentencia, consagró la posibilidad excepcional de la vía de hecho para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, entendiéndose, como aquella decisión que, por su calidad de absurda y grosera frente a la norma jurídica que pretende aplicar, pierde su naturaleza de verdadera sentencia. Posición que esta Sala no ha compartido. Mediante sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, la Corte Constitucional desconoció el carácter de cosa juzgada constitucional de la decisión contenida en la Sentencia C-543 de 1992, y, determinó que la tutela procede contra todas las sentencias, aun las que resuelven el recurso extraordinario de casación, siempre que se den las causales de procedencia que ella misma estableció, desconociendo no sólo su decisión sino la legislación imperante. En consecuencia, y en respeto de la cosa juzgada

constitucional señalada en la Sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, esta Sala reitera su posición jurisprudencial y rechaza como en efecto lo hace, la presente acción, por lo tanto se confirmará el fallo impugnado.

CONSEJO DE ESTADO

SAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Magistrado ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-01102-01(AC)

Actor: NELSON POLANIA MONTEALEGRE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES - ACCIÓN DE TUTELA FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta en nombre propio por el actor, en contra de la providencia del 1° de noviembre de 2007, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó la acción de tutela instaurada por el ciudadano NELSON POLANÍA MONTEALEGRE contra el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA.

En sentir del actor, le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS: Se resumen en los siguientes: Afirmó el actor que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administración Municipal de TeruelHuila y contra los actos Nos. 043 y 045 de 2001, emanados por ese municipio, mediante los cuales se suprimieron cargos de la planta de personal y se retiró del servicio a unos servidores públicos,

siendo él uno de los afectados. Mediante fallo del 25 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Huila, denegó las pretensiones de la demanda. Estimó que el Tribunal accionado guardó silencio y no se pronunció respecto de las pruebas de inspección judicial que pidió en la demanda en la que acreditaría la celebración de contratos de servicio de nuevas personas, vinculadas mediante cualquier modalidad después de la desvinculación laboral del actor y al no decretar esa prueba se incurrió en defecto fáctico, pues no podía el accionado limitarse a expresar que el demandante no logró demostrar los cargos imputados cuando dejó de fallar con un verdadero criterio objetivo, pues las pruebas solicitadas debían ser decretadas y practicadas obligatoriamente por el Tribunal. Agregó que la ilegalidad de los actos administrativos se produjo por el abuso en la función pública.

PETICIÓN: Solicitó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa y en consecuencia, pidió la anulación del fallo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se decreten las pruebas solicitadas en la demanda y se falle nuevamente con un verdadero criterio objetivo.

CONTESTACIÓN Los accionados no rindieron informe a la presente tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda Subsección “A” de esta Corporación, rechazó la acción de tutela porque el actor tenía a su disposición otro medio de defensa judicial como el recurso de apelación contra la sentencia atacada y en caso de denegarse acudir al

recurso de queja. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la providencia con el argumento que él no podía apelar la sentencia por tratarse de única instancia en razón de la cuantía, por lo tanto, la vía para reclamar es la tutela e insiste en la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar, se acceda las peticiones de la presente tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: En el presente caso se ejerce la acción de tutela contra la sentencia del 25 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, es decir contra providencia judicial.

Ya este asunto ha sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte del Consejo de Estado Sala Plena1, la cual fue precisa en no admitir dicho mecanismo contra providencia judicial. 1vVer Auto de 13 de junio de 2006, radicado IJ-03194 M.P. Dra. Ligia López Díaz. Igualmente ha sido reiterada la posición de esta Sección2, en el sentido de rechazar la tutela contra providencia judicial, con base en los argumentos que se sintetizan así: El artículo 86 de la Constitución Nacional, no previó la procedencia de la tutela contra providencia judicial. El artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraba la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, fue declarado inexequible mediante sentencia C-543 de octubre 1º de 1992. La Corte Constitucional en la citada sentencia, consagró la posibilidad excepcional de la vía de hecho para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, entendiéndose, como aquella decisión que, por su calidad de absurda y grosera

frente a la norma jurídica que pretende aplicar, pierde su naturaleza de verdadera sentencia. Posición que esta Sala no ha compartido. Mediante sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, la Corte Constitucional desconoció el carácter de cosa juzgada constitucional de la decisión contenida en la Sentencia C-543 de 1992, y, determinó que la tutela procede contra todas las sentencias, aun las que resuelven el recurso extraordinario de casación, siempre que se den las causales de procedencia que ella misma estableció, desconociendo no sólo su decisión sino la legislación imperante. En consecuencia, y en respeto de la cosa juzgada constitucional señalada en la Sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, esta Sala reitera su posición jurisprudencial y rechaza como en efecto lo hace, la presente acción, por lo tanto se confirmará el fallo impugnado. 2Ver sentencias de tutela radicados 01011 de 11 de mayo de 2006, actor Cesar Augusto Arroyave Ocampo, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; AC-0030 de 25 de mayo de 2006, actor Sociedad Cerámica andina Ltda., M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; AC-00024 de 15 de junio de 2006, actor Rubén Darío Muñoz Pulgarin M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié; AC00405 de 15 de junio de 2006, actor Martha Elena Montoya Mejía, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; AC-00356 de 22 de

junio de 2006, actor Rotacar Ltda. M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; AC-00298 de 4 de abril de 2006, actor Sociedad Sera Q.A. E.S.P. S.A., M.P. Héctor J: Romero Díaz; AC00236, de 18 de mayo de 2006, actor Eduardo Correa Gómez, M.P. Héctor J. Romero Díaz; AC00342 de 25 de mayo de 2006, actor Luis Eduardo García, M.P. Héctor J. Romero Díaz; AC00354 de 1º de junio de 2006, actor José Cipriano León Castañeda, M.P. Héctor J. Romero Díaz; AC-00158-01 de 7 de junio de 2006, actor Emilse del Carmen Anaya Munive M.P. Héctor J: Romero Díaz; AC-01223-01 de 11 de mayo de 2006, actor José Eidel Rubio Holguín, M.P. Ligia López Díaz; AC-00438 de 18 de mayo de 2006, actor Oscar Wiladers Jiménez Tovar, M.P. Ligia López Díaz; AC00048 de 1º de junio de 2006, actor Ana Libia Gómez Narváez, M.P. Ligia López Díaz; AC00512 de 1º de junio de 2006, actor Fermín Pinto Cordero, M.P. Ligia López Díaz; AC00990-01 de 1º de junio de 2006, actor Alcibíades Gutiérrez, M.P. Ligia López Díaz; AC00445 de 11 de mayo de 2006, actor Abel Peña Benavides,

M.P. María Inés Ortiz Barbosa; AC-01157 de 18 de mayo de 2006, actor Manuel Camacho Castro y Otros, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; AC-00032 de 25 de mayo de 2006, actor Germán Augusto Mercado Sibaja, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; AC- -00506 de 25 de mayo de 2006, actor Humberto de la Hoz Cancino, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; AC00639 de 29 de junio de 2006, actor Ángela Inés Cruz y otra, M.P. María Inés Ortíz Barbosa. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

CONFÍRMASE EL FALLO PROFERIDO POR LA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION “A” DEL CONSEJO DE ESTADO.

Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue aprobada en Sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA |HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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