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CE-11001-03-15-000-2007-01107-01(AC)-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2007-01107-01(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

COPIA DE SENTENCIA - El procedimiento para su expedición es el previsto en el Código de Procedimiento Civil / CESACION DE PROCEDIMIENTO EN TUTELA - Se presenta al expedirse la copia auténtica de la sentencia objeto de la acción de tutela Si bien lo anterior daría lugar a que se declarara terminada la acción por carencia actual de objeto, la Sala estima pertinente advertir que las solicitudes relacionadas con los procesos y actuaciones judiciales, como la expedición de copias de las decisiones de los jueces, no tienen la naturaleza de derecho de petición, pues, el legislador ha establecido diferentes mecanismos para realizarlas. En efecto, el procedimiento para la expedición de copia auténtica de la primera copia de la sentencia, en caso de pérdida o destrucción de la misma, está regulado por el artículo 115 [2] y [7] del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, éstas se ordenan por auto, providencia judicial que debe ser notificada en los términos del artículo 313 ibídem, aplicable a los procesos y actuaciones de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la remisión que a ese Estatuto hace el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, aunque ya concluyó el proceso en el que se dictó la sentencia cuya copia auténtica se pidió, la solicitud que presentó el actor se debió atender bajo los lineamientos del citado artículo 115 del Código Procesal Civil, por tratarse de una actuación estrictamente judicial y no administrativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-01107-01(AC)

Actor: JULIO ANTONIO OBANDO MALDONADO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA FALLO Se decide la impugnación formulada por el Tribunal Administrativo de Risaralda contra la sentencia de 25 de octubre de 2007 del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, que concedió la tutela.

1. ANTECEDENTES El actor formuló acción de tutela por cuanto, en su sentir, el mencionado Tribunal le vulneró el derecho fundamental de petición (folios 1 a 3).

2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS El accionante impetró la protección del citado derecho fundamental, para lo cual pidió que se ordenara al Tribunal demandado responder la petición que formuló el 13 de marzo de 2007, en la que solicitó copia sustitutiva de la primera copia auténtica de la sentencia que aquél profirió dentro del proceso 1999 - 00954, mediante la cual le reconoció la prima de actualización.

Indicó que a la fecha de presentación de la tutela el Tribunal no había respondido su solicitud, por lo que le violó el derecho fundamental de petición.

3. OPOSICIÓN Los Magistrados del Tribunal accionado solicitaron que se negara la tutela porque no violaron el derecho invocado y por cuanto hubo un hecho superado, en respaldo de la cual adujeron: Que el 17 de noviembre de 2006, la apoderada del actor allegó copia de la

denuncia por la pérdida de la primera copia de la sentencia y solicitó la expedición de una copia sustitutiva que prestara mérito ejecutivo. Que mediante auto de ponente de 22 de noviembre de 2006, notificado por anotación en el estado de 24 de noviembre del mismo año, se ordenó la expedición de la copia sustitutiva de la sentencia, sin que la apoderada, el actor ni la persona autorizada por la mandataria judicial comparecieran a reclamarla ni a suministrar las expensas que generó su expedición, las que no pueden ser asumidas por el Tribunal. Que el 13 de marzo de 2007, la apoderada volvió a presentar la misma petición de 17 de noviembre de 2006, la cual ya había sido resuelta favorablemente al interesado, motivo por el cual, según lo informó la Secretaría del Tribunal, el expediente no ingresó al despacho del ponente para resolver. En consecuencia, no violaron ningún derecho del accionante porque su actuación fue oportuna y conforme a derecho. Además, sólo hasta ahora, con ocasión de la tutela, se enteraron de la situación. No obstante, se presentó un hecho superado, por lo que la tutela se funda en la desinformación y en la falta de revisión del expediente por los interesados y en su abuso del derecho a litigar, porque la copia está disponible en la Secretaría del Tribunal desde noviembre de 2006.

4. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda - Subsección “A” del Consejo de Estado, en fallo de 25 de octubre de 2007, tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó al Tribunal responder la petición de 13 de marzo de 2007.

Consideró que en el expediente no se probó que se hubiera notificado al actor la respuesta a la solicitud de 17 de noviembre de 2006, resuelta el 22 del mismo mes y año, lo que implicó la violación del derecho de petición. Indicó que el hecho de que la apoderada del actor hubiera presentado por segunda vez la misma petición, no significaba que con la respuesta a la primera solicitud, se resolviera la otra. Expresó que, como el proceso concluyó, el Tribunal estaba obligado a notificar al actor conforme al artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, informándole que la petición fue resuelta el 22 de noviembre de 2006, que la copia está disponible desde esa fecha y que debe suministrar las expensas necesarias (folios 44 a 51).

5. IMPUGNACIÓN Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda impugnaron la anterior decisión para que se revoque y, en su lugar, se niegue la tutela por carencia de objeto.

Para el efecto manifestaron, además de los mismos argumentos de la contestación de la demanda, los siguientes: La expedición de copias de una sentencia no es una actuación administrativa sino un acto procesal regulado por el Código de Procedimiento Civil, estatuto en el que se sustentó la respectiva solicitud. La notificación de la decisión que ordena las copias se surte por estado porque el juez actúa en ejercicio de función judicial, no administrativa. El hecho de que el proceso haya terminado y el fallo esté en firme, no muta la actuación de jurisdiccional en administrativa, ni implica que en las actuaciones posteriores los jueces dicten actos administrativos en lugar de providencias, como equivocadamente lo entendió el juez de tutela.

Coherentemente, la providencia que ordenó las copias debía notificarse conforme al Código de Procedimiento Civil y no al artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. El juez no puede pronunciarse sobre lo que no conoce, pues, el proceso no pasó al despacho del ponente para resolver la solicitud de 13 de marzo de 2007, por lo que no podía concluirse que éste vulneró el derecho de petición del actor, ni menos aún que lo violó el Tribunal en pleno. En consecuencia, la corporación accionada no incurrió en omisión ni en incuria en la protección de los derechos del accionante, como lo sostuvo el fallo impugnado, pues, su actuación fue diligente y apegada a la legalidad (folios 58 a 62). CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En el caso sub judice, la pretensión del actor se concreta a que se ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda responder la petición que formuló el 13 de

marzo de 2007, mediante la cual solicitó copia sustitutiva de la primera copia auténtica de la sentencia de 6 de abril de 2001, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió. Sea lo primero observar que en cumplimiento del fallo del a-quo, la Sala Plena del Tribunal accionado expidió la providencia de 16 de noviembre de 2007, en la que dispuso informar al actor, conforme al artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, la respuesta a su solicitud de 13 de marzo de 2007. Si bien lo anterior daría lugar a que se declarara terminada la acción por carencia actual de objeto, la Sala estima pertinente advertir que las solicitudes relacionadas con los procesos y actuaciones judiciales, como la expedición de copias de las decisiones de los jueces, no tienen la naturaleza de derecho de petición, pues, el legislador ha establecido diferentes mecanismos para realizarlas1. En efecto, el procedimiento para la expedición de copia auténtica de la primera copia de la sentencia, en caso de pérdida o destrucción de la misma, está regulado por el artículo 115 [2] y [7] del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, éstas se ordenan por auto, providencia judicial que debe ser notificada en los términos del artículo 313 ibídem, aplicable a los procesos y actuaciones de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la remisión que a ese Estatuto hace el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, aunque ya concluyó el proceso en el que se dictó la sentencia cuya copia auténtica se pidió, la solicitud que presentó el actor se debió atender

bajo los lineamientos del citado artículo 115 del Código Procesal Civil, por tratarse de una actuación estrictamente judicial y no administrativa. 1 En el mismo sentido, ver sentencias de 27 de abril de 2006, Expediente 2005 1273 01 y de 8 de febrero de 2007, Expediente 2006-01421, ambas con Ponencia de la doctora María Inés Ortiz Barbosa y, de 12 de abril de 2007, Expediente 2007 00242 00 y de 19 de abril de 2007, Expediente 2006-01295-01, ambas con ponencia del doctor Héctor J. Romero Díaz. Coherentemente, las peticiones presentadas en las actuaciones judiciales, no pueden ser resueltas conforme a las disposiciones que regulan las actuaciones administrativas, pues, las primeras están sometidas a reglas propias que deben acatar las partes, el juez y los terceros interesados en el proceso. Por lo demás, como el Tribunal ordenó la expedición de la primera copia de la sentencia por auto de 22 de noviembre de 2006 (fl. 39), que se notificó conforme a la ley (fl. 39 vuelto), no estaba obligado a resolver una nueva solicitud en el mismo sentido, más aún cuando desconocía la existencia de ésta porque, según lo informó la Secretaría de esa Corporación, el expediente no entró al despacho de los Magistrados para el efecto. De lo anterior se sigue que, como el Tribunal accionado no vulneró el derecho de petición del demandante, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se rechazará la acción de tutela por improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: REVÓCASE el fallo proferido el 25 de octubre de 2007 por la Sección SegundaSubsección “A” del Consejo de Estado dentro del proceso de tutela de Julio Antonio Obando Maldonado contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. En su lugar, RECHÁZASE por improcedente la solicitud de tutela. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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