CE-11001-03-15-000-2007-01126-00(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-01126-00(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE TUTELA - Mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Vulneración al rechazar la demanda de reparación directa por caducidad de la acción por términos mal contados / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Vulneración al rechazar demanda de reparación directa por caducidad de la acción al contabilizar mal los términos / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término para interponerla / TERMINOS - Cómputo /
RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCION - Improcedente.
Se efectuó mal el cómputo de términos / DIA INHABIL - Cómputo de términos En el asunto en examen, el afectado interpone la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de sus derechos fundamentales, al considerar que con la lectura y alcance que tanto el Juzgado Administrativo de Mocoa como el Tribunal Administrativo de Nariño fijaron a las disposiciones legales que gobiernan la caducidad de la acción de reparación directa, le impiden de manera injustificada el ejercicio del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Si las autoridades judiciales contaron los términos de tal suerte, que la caducidad de la acción se pone en evidencia, en los precisos datos contemplados en la Ley, se desestimaría de plano la acción de tutela, pues en tal caso dicho mecanismo, no podría aceptarse para corregir la conducta negligente
en que incurre el interesado al no instaurar la acción dentro de la oportunidad señalada en la Ley. Por el contrario, si al computar los aludidos términos, lo hicieron de manera equivocada o contrariando la Ley, dejan al afectado sin la posibilidad de acceder a la administración de justicia, pues adoptada la decisión en primera instancia por el juez y confirmada por el Tribunal en segunda instancia, ya no dispone de otro medio de defensa, ni recurso alguno para hacer valer sus derechos. Al aceptar en tales condiciones la acción de tutela, no se ponen en peligro las garantías de la cosa juzgada, ni la seguridad jurídica ni habrá usurpación de jurisdicción. Por el contrario, se garantiza la protección de los derechos fundamentales amenazados o violentados. En el caso presente, los hechos que sirven de fundamento al actor para instaurar la presente acción de tutela se resumen en que los acontecimientos que originaron la interposición de la acción de reparación directa sucedieron el 16 de febrero de 2005. Al respecto, el artículo 136 del C.C.A. dispone: (…). El plazo de los dos (2) años para instaurar la acción de reparación directa se contará a partir del 17 de febrero de 2005. Sobre el particular, el Código Civil en el artículo 67 señala reglas para contar los plazos o términos, que para resolver la presente acción de tutela, interesa la previsión consagrada en el inciso segundo según la cual, el primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses, señalando los ejemplos la misma norma. Así pues, es claro, que si el plazo de los
dos (2) años que tenía el interesado para instaurar la acción de reparación directa se contaba a partir del 17 de febrero de 2005, el último día debía tener un mismo número en el respectivo mes, es decir, en el asunto en examen, se cumplía el 17 de febrero de 2007. El 17 de febrero de 2007 (mismo número en el respectivo mes), cayó en un día sábado (inhábil). La solución en tales situaciones la trae el artículo 70 del C.C. en los siguientes términos: (…). Por las razones que anteceden, se declarará la prosperidad de la acción de tutela. En tal virtud, se dejarán sin efecto las providencias de 22 de marzo de 2007 y 24 de agosto del mismo año, proferidas en su orden por el Juzgado Único Administrativo de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante las cuales rechazaron de plano por caducidad la acción de reparación directa interpuesta por el actor y se ordenará dar trámite, sin más dilaciones a la acción citada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., octubre veinticinco (25) de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-01126-00(AC)
Actor: TITO AUGUSTO GAITAN CRESPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por TITO AUGUSTO GAITÁN
CRESPO, contra el Tribunal Administrativo de Nariño. ANTECEDENTES El señor TITO AUGUSTO GAITÁN CRESPO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño. Pretensiones de la acción Las concreta así: “... Se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, anular la decisión proferida por esa Corporación, mediante la cual confirmó el auto proferido por el Juzgado único Administrativo de Mocoa, que había rechazado, por supuesta caducidad de la acción, la demanda de reparación directa de radicado 2007-00041, incoada como agente procesal oficioso Tito Augusto Gaitán.... y en su lugar proferir un proveído de segundo grado (sic) que revoque el auto proferido por el Juzgado Administrativo de Mocoa, que rechazó de plano el libelo de la mentada acción” Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: El 16 de febrero de 2005 fue asesinado el señor José Hipólito Hurtado por paramilitares en el Municipio de San Miguel, Departamento del Putumayo, por su condición de líder en actividades pacíficas contra los grupos ilegales y por ser colaborador de las autoridades judiciales y militares. Dicho señor, fue objeto de amenazas contra su vida y la de su familia, razón por la cual había solicitado protección de las autoridades quienes le asignaron únicamente la compañía de un
auxiliar de la Policía por algunas horas del día. Después de haber sido asesinado, su esposa e hijos se vieron avocados al desplazamiento por dichas amenazas. Primero, se establecieron en la ciudad de Bogotá y después, por gestiones del gobierno se radicaron en Estados Unidos, desde donde realizaron los trámites para remitir los poderes e iniciar la correspondiente acción judicial, sin embargo por la tardanza en tales trámites, el accionante decidió actuar como agente oficioso y radicó la demanda de reparación directa ante el Juzgado Único Administrativo de Mocoa el 19 de febrero de 2007. Mediante auto de 22 de marzo de 2007, el Juzgado único Administrativo de Mocoa, rechazó de plano la demanda argumentando que la acción había caducado el 16 de febrero de 2007 y la demanda había sido presentada el 19 de febrero de 2005. Contra dicha providencia interpuso el recurso de apelación, argumentando que de conformidad con el artículo 136-8 del C.C.A., el término para ejercer la acción, es de 2 años contados a partir del día siguiente de aquel en que ocurrió el hecho, la omisión u operación administrativa, es decir, que la acción caducaba el 17 de febrero de 2007, pero como este día era sábado, el término se traslada al día hábil siguiente, 19 de febrero del mismo año. El Tribunal Administrativo de Nariño, en providencia del 24 de agosto de 2007, confirmó la decisión apelada, por considerar que efectivamente se había presentado el fenómeno de la caducidad. Estima que el fundamento de la decisión materia de discusión, vulnera sus
derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y además, carece de fundamento jurídico. LA CONTESTACIÓN El Tribunal Administrativo de Nariño dio respuesta a la tutela y haciendo referencia al artículo 136 del C.C.A, manifestó que según lo señalado por el accionante, la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa tuvieron lugar el 16 de febrero de 2005, razón por la cual el término para incoar la acción comenzó a correr a partir del día siguiente (17 de febrero de 2005) por un periodo de dos años, es decir, hasta el 16 de febrero de 2007, por tratarse de un término de años. Teniendo en cuenta que el último día era hábil, no podía extenderse el término como lo sugiere la parte accionante, y en consecuencia se presentó el fenómeno de caducidad de la acción. Por lo anterior, no existió vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para resolver, se CONSIDERA Se advierte en primer término que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales fundada en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia del 1º de octubre de 1992, planteamientos que en su integridad comparte esta Subsección. De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las
sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Todo ello en consideración a que tratándose de providencias judiciales, se está precisamente frente a otros medios de defensa judicial ordinarios o especiales en los que se cuenta con recursos e incidentes a través de los cuales se pueden hacer valer los derechos y hacen que la tutela sea a todas luces improcedente. Obedece la anterior aclaración a que en el asunto en examen, el afectado interpone la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de sus derechos fundamentales, al considerar que con la lectura y alcance que tanto el Juzgado Administrativo de Mocoa como el Tribunal Administrativo de Nariño fijaron a las disposiciones legales que gobiernan la caducidad de la acción de reparación directa, le impiden de manera injustificada el ejercicio del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. El Juzgado Único Administrativo de Mocoa, mediante auto de 22 de marzo de 2007, rechazó de plano la demanda que en ejercicio de la acción de reparación directa había presentado el señor Tito Augusto Gaitán Crespo, por considerar que la caducidad ya había surtido sus efectos, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 24 de agosto de 2007. Si las autoridades judiciales contaron los términos de tal suerte, que la caducidad de la acción se pone en evidencia, en los precisos datos contemplados en la Ley, se desestimaría de plano la acción de tutela, pues en tal caso dicho mecanismo,
no podría aceptarse para corregir la conducta negligente en que incurre el interesado al no instaurar la acción dentro de la oportunidad señalada en la Ley. Por el contrario, si al computar los aludidos términos, lo hicieron de manera equivocada o contrariando la Ley, dejan al afectado sin la posibilidad de acceder a la administración de justicia, pues adoptada la decisión en primera instancia por el juez y confirmada por el Tribunal en segunda instancia, ya no dispone de otro medio de defensa, ni recurso alguno para hacer valer sus derechos. Al aceptar en tales condiciones la acción de tutela, no se ponen en peligro las garantías de la cosa juzgada, ni la seguridad jurídica ni habrá usurpación de jurisdicción. Por el contrario, se garantiza la protección de los derechos fundamentales amenazados o violentados. En el caso presente, los hechos que sirven de fundamento al actor para instaurar la presente acción de tutela se resumen en que los acontecimientos que originaron la interposición de la acción de reparación directa sucedieron el 16 de febrero de
2005. Al respecto, el artículo 136 del C.C.A. modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989 y por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en el numeral 8º dispone: La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (Se subraya).
Según lo anterior, el plazo de los dos (2) años para instaurar la acción de reparación directa se contaban a partir del 17 de febrero de 2005. Sobre el particular, el Código Civil en el artículo 67 señala reglas para contar los plazos o términos, que para resolver la presente acción de tutela, interesa la previsión consagrada en el inciso segundo según la cual, el primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses, señalando los ejemplos la misma norma.
Su tenor literal es: El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente de 28, 29, 30 31 días y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos.
Así pues, es claro, que si el plazo de los dos (2) años que tenía el interesado para instaurar la acción de reparación directa se contaba a partir del 17 de febrero de 2005, el último día debía tener un mismo número en el respectivo mes, es decir, en el asunto en examen, se cumplía el 17 de febrero de 2007. El 17 de febrero de 2007 (mismo número en el respectivo mes), cayó en un día sábado (inhábil). La solución en tales situaciones la trae el artículo 70 del C.C. en los siguientes términos: En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de
meses y año se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. Las previsiones anteriores las reiteran tanto el estatuto procesal civil como el Código de Régimen Político y Municipal (artículos 120 y 62, respectivamente). Visto lo anterior es claro para la Sala que tanto el Juzgado Único Administrativo de Mocoa como el Tribunal Administrativo de Nariño, con la perspectiva que manejaron para rechazar de plano la demanda por caducidad de la acción, incurrieron en una lectura equivocada e injustificada que atenta contra los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor. Ello por cuanto la normatividad a que se ha hecho referencia es clara y no permite más de una interpretación. En efecto, el fundamento que tuvieron en cuenta para rechazar la demanda, lo hicieron consistir en que: De esta manera es claro que, habida cuenta que para el cómputo de los términos se debe tener en cuenta el día siguiente de la ocurrencia del hecho, en el caso en particular, dicho término se inicia a contar a partir del día 17 de febrero de 2005 para lo cual el primer año vencería el siguiente año el día inmediatamente anterior al 17 de febrero de 2006, es decir el día 16 de febrero de ese mismo año. A partir de esto inicia a contarse el término del segundo año lo cual es a partir del 17 de febrero de 2006 hasta el 16 de febrero de 2007 momento hasta el cual la parte actora podía impetrar la acción de Reparación Directa.
Por las razones que anteceden, se declarará la prosperidad de la acción de tutela. En tal virtud, se dejarán sin efecto las providencias de 22 de marzo de 2007 y 24 de agosto del mismo año, proferidas en su orden por el Juzgado Único Administrativo de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante las cuales rechazaron de plano por caducidad la acción de reparación directa interpuesta por Tito Augusto Gaitán Crespo y se ordenará dar trámite, sin más dilaciones a la acción citada. En mérito de lo expuesto, En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A DECRÉTASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Tito Augusto Caitán Crespo y para el efecto se dispone: DEJAR SIN EFECTO las providencias de 22 de marzo de 2007 y 24 de agosto del mismo año, proferidas en su orden, por el Juzgado Único Administrativo de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, se ordena al Juez Único Administrativo de Mocoa, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a surtir el trámite de rigor dentro de la acción de reparación directa instaurada por Tito Augusto Gaitán Crespo. Notifíquese en legal forma a las partes. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Nariño y al
Juzgado Único Administrativo de Mocoa para los fines pertinentes. Si no fuera impugnada, dentro del término legal, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.