CE-11001-03-15-000-2007-01138-00(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-01138-00(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
REVISION DE FALLO DE TUTELA - Procede respecto de las sentencias de tutela y no sobre los autos de trámite e interlocutorios / SENTENCIA DE TUTELA - Procede su eventual revisión por la Corte Constitucional / AUTO DE RECHAZO DE TUTELA - Procede su archivo y no el envío a la Corte Constitucional para su revisión La Sala advierte que por disposición Constitucional (arts. 86, 241 de la C.P.) y reglamentaria (Decreto 2591 de 1991), a la Corte Constitucional sólo le compete revisar los fallos de tutela y no los autos de trámite e interlocutorios que se profieran dentro de su procedimiento. En efecto, según el inciso segundo del artículo 86 de la C.P., en la acción de tutela “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita tutela, se actúe o abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Teniendo en cuenta lo expuesto, para la tutela del Ministerio de Comunicaciones, se profirieron dos autos, el que de plano negó por improcedente la solicitud de tutela y el que lo confirmó. En consecuencia, por tratarse de autos de rechazo, el procedimiento a seguir es el archivo del expediente y no el envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por tal razón la Sala en auto del 8 de noviembre de 2007, ordenó el archivo del expediente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril del año dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-01138-00(AC)
Actor: MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Demandado: SECCION CUARTA CONSEJO DE ESTADO AUTO Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 4 de febrero del año 2008, por medio del cual la Magistrada Ponente doctora María Inés Ortiz negó por improcedente la solicitud de envío de la acción de tutela de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ANTECEDENTES
2 Expediente Radicado No 110010315000 2007 01138 00 MINISTERIO DE COMUNICACIONES Por auto del 5 de octubre de 2007, la Magistrada Ponente doctora María Inés Ortiz Barbosa rechazó la solicitud de tutela interpuesta, a través de apoderado por el Ministerio de Comunicaciones, por tratarse de tutela contra providencia judicial. Contra el anterior auto la parte actora interpuso recurso ordinario de súplica, el cual fue confirmado por la Sala el 8 de noviembre de 2007, y ordenó notificar y archivar el expediente. En memorial del 20 de noviembre de 2007, la parte actora solicitó aclaración del auto que confirmó el rechazo de la acción de tutela. La Sala del 11 de diciembre de 2007, denegó la solicitud de aclaración.
El 30 de enero de 2008, la parte actora solicitó el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, petición denegada por la Magistrada Ponente, quien expuso que conforme a lo dispuesto en el artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política en concordancia con los artículos 33 y 7 de los Decretos 2591/91 y 306 de 1992, respectivamente, corresponde a la Corte Constitucional revisar las sentencias, sin que exista disposición alguna que la habilite para revisar otro tipo de providencias. Citó para el efecto el auto del 13 de junio de 2006, de la Sala Plena de esta Corporación Expediente radicado N° 2004-03194. Para ese Despacho resulta claro que la Corte Constitucional no puede asumir la revisión de los autos para las cuales esa figura no está dispuesta en la normatividad mencionada. Por tal razón denegó la petición.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Estima la Sala que el auto suplicado será confirmado por las siguientes razones: La Sala advierte que por disposición Constitucional (arts. 86, 241 de la C.P.) y reglamentaria (Decreto 2591 de 1991), a la Corte Constitucional sólo le compete revisar los fallos de tutela y no los autos de trámite e interlocutorios que se profieran dentro de su procedimiento.
3 Expediente Radicado No 110010315000 2007 01138 00 MINISTERIO DE COMUNICACIONES En efecto, según el inciso segundo del artículo 86 de la C.P., en la acción de
tutela “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita tutela, se actúe o abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Ahora, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Los fallos que no sean impugnados serán enviados a la Corte Constitucional para su revisión”. También el artículo 32 dispone: “El juez que conozca de la impugnación ….. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si el fallo es ajustado a derecho lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. También el artículo 34 del mencionado decreto estipula: “La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas”. Teniendo en cuenta lo expuesto, para la tutela del Ministerio de Comunicaciones, se profirieron dos autos, el que de plano negó por improcedente la solicitud de tutela y el que lo confirmó. En consecuencia, por tratarse de autos de rechazo, el procedimiento a seguir es el archivo del expediente y no el envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por tal razón la Sala en auto del 8 de
noviembre de 2007, ordenó el archivo del expediente. Por lo demás, la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto del 13 de junio de 2006, M.P. doctora Ligia López Díaz, expediente Radicado N° 2004-03194-01, expresó que el legislador previó la eventual revisión de la Corte Constitucional para sentencias, así: 4 Expediente Radicado No 110010315000 2007 01138 00 MINISTERIO DE COMUNICACIONES “De conformidad con el artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional tiene la potestad de “revisar” en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la actuación de tutela de los derechos fundamentales”. A su vez el artículo 86 superior, dispone que el fallo de tutela puede impugnarse y en todo caso enviarse a la revisión de la Corte Constitucional. En desarrollo de estas disposiciones, el Decreto 2591 de 19911 previó la eventual revisión de la Corte Constitucional para la sentencias de tutela, excluyendo la posibilidad de revisar otro tipo de decisiones, como puede verificarse en cada una de las disposiciones que se refieren a la revisión: El artículo 32 ordena al Juez de segunda instancia la remisión del “Fallo” que resuelve la impugnación dentro de los diez días siguientes a su ejecutoria. El artículo 33 determina la manera en que la Corte Constitucional selecciona las “sentencias” de tutela que habrían se ser revisadas”, agregando que cualquier magistrado de dicha Corporación o el defensor del pueblo pueda solicitar la revisión de “algún fallo de tutela excluido”. Incluso, el reglamento interno de la Corte Constitucional (art. 49 del Acuerdo 5 de
1992, modificado por el Acuerdo 1 de 2004) al regular la revisión de tutelas, se refiere expresamente a fallos de tutela. Como se observa, la eventual revisión de la Corte Constitucional está prevista para las “sentencias de tutela”, sin que exista disposición alguna que la habilite para revisar otro tipo de providencias. El texto del artículo 241 de la Constitución Política le otorga a la Corte la facultad de revisar “decisiones” de tutela, pero es explícito en señalar que será en los términos que determine la ley, por lo que esa Corporación no puede, contrariando textos legales, asumir la revisión de providencias para las cuales esa figura no está dispuesta. Tampoco han previsto ni la Constitución ni la ley la posibilidad de que las partes impugnen providencias de tutela ante la Corte Constitucional, ni que esta corporación pueda asumir su conocimiento oficioso mientras no se haya dictado sentencia. La revisión de la Corte no opera por la voluntad de las partes, ni por virtud de recurso alguno, sino por ministerio de la norma constitucional”2. El legislador es quien predetermina las competencias para evitar que las autoridades avoquen el conocimiento de procesos que no les corresponden. Así lo prevé el artículo 121 de la Constitución Política al disponer que “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley” En consecuencia, se confirmará el auto suplicado. 1 El Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 fue expedido pro el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el literal b) del artículo 5° transitorio de la Constitución
Política. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Expediente Radicado No 110010315000 2007 01138 00 MINISTERIO DE COMUNICACIONES En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta,
RESUELVE:
CONFÍRMASE EL AUTO SUPLICADO.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE. CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.