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CE-11001-03-15-000-2007-01139-00(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2007-01139-00(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

REVISION DE TUTELAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL - No procede ante la petición de una de las partes / CORTE CONSTITUCIONAL - Revisa los fallos de tutela en la forma que determina la ley En memorial del 27 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicita “revisión de la tutela de la referencia por la H. Corte Constitucional”. De conformidad con el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional tiene la potestad de “revisar, en la forma que determina la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la actuación de tutela de los derechos fundamentales”. A su vez el artículo 86 superior, dispone que el fallo de tutela puede impugnarse y en todo caso enviarse a la revisión de la Corte Constitucional. El artículo 241 de la Constitución Política le otorga a la Corte la facultad de revisar “decisiones” de tutela, pero es explícito en señalar que será en los términos que determine la ley y según la ley, la revisión está previstas para las sentencias, es decir, que la Corte Constitucional no puede, como lo pretende la apoderada de la parte actora, asumir la revisión de otro tipo providencias, para las cuales esa figura no existe. Ni la Constitución ni la ley han previsto la posibilidad de que las partes impugnen providencias de tutela ante la Corte Constitucional, ni que esta Corporación pueda asumir su conocimiento oficioso mientras no se haya dictado sentencia. La revisión de la Corte no opera por la voluntad de las partes, ni por virtud de recurso alguno, sino por ministerio de la norma constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-01139-00(AC)

Actor: E. S. E. SAN CRISTOBAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION

SEGUNDA SUBSECCION B AUTO En memorial del 27 de noviembre de 2007 (f. 328), la apoderada judicial de la parte actora solicita “revisión de la tutela de la referencia por la H. Corte Constitucional”. De conformidad con el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional tiene la potestad de “revisar, en la forma que determina la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la actuación de tutela de los derechos fundamentales”. A su vez el artículo 86 superior, dispone que el fallo de tutela puede impugnarse y en todo caso enviarse a la revisión de la Corte Constitucional. En desarrollo de estas disposiciones, el Decreto 2591 de 19911 previó la eventual revisión de la Corte Constitucional para las sentencias de tutela, excluyendo la posibilidad de revisar otro tipo de providencias, como puede verificarse en cada una de las disposiciones que se refieren a la revisión: El artículo 32 ordena al Juez de segunda instancia la remisión del “Fallo” que resuelve la impugnación dentro de los diez días siguientes a su ejecutoria. El artículo 33 determina la manera en que la Corte Constitucional selecciona

las “sentencias de tutela que habrían de ser revisadas”, agregando que cualquier magistrado de dicha Corporación o el defensor del pueblo puede solicitar la revisión de “algún fallo de tutela excluido”. Incluso, el reglamento interno de la Corte Constitucional (artículo 49 del Acuerdo 5 de 1992, modificado por el Acuerdo 1 de 2004) al regular la revisión de tutelas, se refiere expresamente a los fallos de tutela. El artículo 241 de la Constitución Política le otorga a la Corte la facultad de revisar “decisiones” de tutela, pero es explícito en señalar que será en los términos que determine la ley y según la ley, la revisión está previstas para las sentencias, es decir, que la Corte Constitucional no puede, como lo pretende la apoderada de la parte actora, asumir la revisión de otro tipo providencias, para las cuales esa figura no existe. Ni la Constitución ni la ley han previsto la posibilidad de que las partes impugnen providencias de tutela ante la Corte Constitucional, ni que esta Corporación pueda asumir su conocimiento oficioso mientras no se haya dictado sentencia. La revisión de la Corte no opera por la voluntad de las partes, ni por virtud de recurso alguno, sino por ministerio de la norma constitucional2. 1 El Decreto 2591 del 19 de noviembre de 19991 fue expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultadas extraordinarias otorgadas por el literal b) del artículo 5° transitorio de la Constitución Política. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995, M.P. José Gregorio Hernández

Galindo. El legislador es quien predetermina las competencias para evitar que las autoridades avoquen el conocimiento de procesos que no les corresponden. Así lo prevé el artículo 121 de la Constitución Política al disponer que “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”3. Así las cosas, la petición formulada por la apoderada de la parte actora, es improcedente y en virtud de ello, se rechazará. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

1. RECHÁZASE la petición de revisión de la acción de tutela formulada por la apoderada de la parte actora.

2. En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente Cópiese, notifíquese y cúmplase, LIGIA LÓPEZ DÍAZ 3 Similares consideraciones hizo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el Auto IJ-03194 del 13 de junio de 2006, M. P. Ligia López Díaz.

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