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CE-11001-03-15-000-2007-01159-01(AC)-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2007-01159-01(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - El artículo que la autorizaba no fue incluido definitivamente por la Constituyente / ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE - No mantuvo el artículo que autorizaba la tutela contra providencia judicial Durante el análisis del proyecto presentado por el Gobierno Nacional a la Asamblea Nacional Constituyente, se le incorporó un parágrafo donde expresamente se incluía la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En definitiva, el artículo aprobado por la Constituyente no mantuvo la tutela contra providencias judiciales, pues consideró que no se trata de ninguna manera, de crear una instancia adicional o un recurso extraordinario al que pueda apelarse por todos aquellos que resultan derrotados en los procedimientos judiciales o administrativos ya concluidos y toda vez que resulta contrario a su naturaleza y a su razón de ser, pues conforme al artículo 86 aprobado, “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La Corte Constitucional declaró inexequible las normas del Decreto 2591 de 1991 que la autorizaban / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Se vulnera al desconocer la sentencia de inexequibilidad de los artículos que permitían la tutela contra providencias / REVISION DE TUTELAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL - La ley no contempla las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencias La Corte Constitucional en Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relacionados con

la tutela contra providencias judiciales. Las disposiciones que desarrollaban la tutela contra providencias judiciales fueron declaradas en su totalidad inconstitucionales, porque ello desconoce los principios de cosa juzgada y autonomía funcional de los Jueces. La Corte consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales desconoce las características de subsidiariedad y residualidad exigidas por la Carta Política. La Sección Cuarta ha adoptado esta posición de manera reiterada y unánime, pues ello sólo redunda en el debilitamiento de la justicia, en su congestión y demora y en la inseguridad jurídica que emana de la posibilidad de desconocer el valor de las sentencias en firme y de la cosa juzgada, máxime si se tiene en cuenta que esta Sentencia hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional”, con los efectos previstos en el artículo 243 superior para este tipo de decisiones. La Sala encuentra equivocada la consideración que hace la Corte Constitucional con posterioridad, en la Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, pues ninguna autoridad, ni siquiera la Corte, puede reproducir el contenido material de una norma declarada inexequible. Desarrollar y ampliar paulatinamente, como lo ha venido haciendo la Corte Constitucional, toda una teoría jurisprudencial sobre las “causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales”, no es de recibo para esta Corporación, toda vez que con ello se desconoce el mandato constitucional del numeral 9° del artículo 241 que autoriza a la Corte Constitucional a revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela “en la forma que determine la ley” y la

ley sobre este punto es inexistente ya que por ser inconstitucionales, fueron retiradas del ordenamiento jurídico las normas que permitían tal posibilidad RECURSO DE AMPARO - Es diferente a la acción de tutela que existe en Colombia La tutela tal como quedó estructurada en Colombia, no es una instancia adicional ni un recurso extraordinario como el de amparo que existe en otros países para unificar la jurisprudencia de las Cortes y que, contrario a la tutela, presupone necesariamente la existencia de una decisión judicial. ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Es autónoma, independiente y desconcentrada / JUEZ DE TUTELA - No puede ordenar a otro que falle de determinada forma No puede existir tutela contra providencias judiciales porque conforme al artículo 86 constitucional, en caso de tutelar, la protección consiste en una orden y la Administración de Justicia, por mandato constitucional (artículo 228 ibídem) es autónoma, independiente y desconcentrada, de suerte que por vía de tutela un juez no puede ordenar a otro que falle de determinada forma. Los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley (artículo 230 ib). JUEZ NATURAL - Concepto / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALAceptarla implica permitir que se releve al juez natural de tutela Es la garantía que tienen las partes de que la autoridad a quien someten la controversia jurídica esté revestida de la competencia prevista en el ordenamiento jurídico, lo cual garantiza su conocimiento, especialización, experiencia e inmediación en el tema, dando certeza razonable de acierto en la decisión. En

relación con este tema y la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideró: “Aceptar la tutela contra providencia judicial, implica permitir que se releve al juez a quien la Constitución y la ley ha asignado competencia sobre un caso, para que los individuos terminen siendo juzgados por jueces ex post facto o por jueces de excepción, vulnerando así derechos fundamentales como el debido proceso.”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-01159-01(AC)

Actor: JHON JAIRO SALAZAR SANCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS FALLO Se decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 25 de octubre de 2007 de la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE la tutela.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud El señor Jhon Jairo Salazar Sánchez, en nombre propio, en escrito admitido el 11 de octubre de 2007 (fs. 69 a 79), instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, con base en los hechos que se resumen a continuación:

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución Nº 1423 del 19 de agosto de 2003 por medio de la cual fue declarado insubsistente del cargo de Detective 208-07 de la planta global operativa del Departamento Administrativo de Seguridad, adscrito a la Seccional Caldas. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo y el pago de los salarios y prestaciones sin solución de continuidad. En sentencia del 17 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Caldas denegó las súplicas de la demanda, al concluir que no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados. Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo en auto del 28 de septiembre de 2006. A juicio del actor, la anterior providencia incurrió en vía de hecho por desconocer normas superiores, violando sus derechos fundamentales. b. La Oposición El Magistrado Carlos Alberto Arango Mejía, integrante del Tribunal Administrativo de Caldas, en escrito del 17 de octubre de 2007 (fs. 94 a 106), solicitó denegar la tutela incoada, al considerar que el Tribunal no incurrió en la vía de hecho endilgada, toda vez que en la sentencia cuestionada siguió la jurisprudencia aplicable sobre la innecesaria motivación del acto administrativo que declara insubsistente el nombramiento de un empleado del régimen especial de carrera del DAS. Además, el actor no demostró que se hubiera incurrido en desviación de poder en la expedición del citado acto.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS –, entidad vinculada a esta acción como tercero con interés en las resultas del proceso, en escrito del 18 de octubre de 2007 (fs. 107 a 113), señaló que según la jurisprudencia constitucional, la valoración probatoria no es una de las hipótesis que pueden configurar una vía de hecho, pues los jueces gozan de un gran poder discrecional para valorar y apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. c. La Providencia Impugnada La Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 25 de octubre de 2007 (fs. 139 a 152) RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE la tutela porque se dirige contra una providencia judicial. La Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992 declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que permitían la posibilidad de interponer tutelas contra providencias judiciales, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y, ante la falta de normatividad, ésta no procede. d. La Impugnación El actor IMPUGNÓ la anterior decisión (fs. 156 a 164), reiterando los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. El actor pretende se revoque la sentencia del 17 de agosto de 2006 del Tribunal Administrativo de Caldas,

en cuanto negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral (insubsistencia por inconveniencia del servicio) contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS –. La Sala al hacer una interpretación sistemática de los mandatos constitucionales confiere eficacia a la cosa juzgada en aras de la seguridad jurídica – material y formal – y concluye que no existe tutela contra providencias judiciales, por las siguientes razones: Interpretación Histórica1 Durante el análisis del proyecto presentado por el Gobierno Nacional a la Asamblea Nacional Constituyente, se le incorporó un parágrafo donde expresamente se incluía la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Este tema fue objeto de amplias discusiones, el Presidente de la Comisión Primera manifestó que la intención no era que la acción de tutela procediera contra decisiones judiciales. Sus explicaciones fueron acogidas en la Plenaria de la Asamblea al aprobar el texto remitido por esa Comisión sin la inclusión del mencionado parágrafo adicionado. En definitiva, el artículo aprobado por la Constituyente no mantuvo la tutela contra providencias judiciales, pues consideró que no se trata de ninguna manera, de crear una instancia adicional o un recurso extraordinario al que 1 Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico". Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional Nº 77. Mayo 20 de 1991, Págs. 9 y 10; Sesión Plenaria del 29 de junio de 1991, publicada en: Presidencia de la República – Consejería para el

desarrollo de la Constitución – Asamblea Nacional Constituyente, 1993, Antecedentes del artículo 86, páginas 87 y siguientes; Sesión de la Comisión Primera del 7 de mayo de 1991, publicada en: Presidencia de la República – Consejería para el desarrollo de la Constitución – Asamblea Nacional Constituyente, 1993, Antecedentes del artículo 86, páginas 9 y siguientes. pueda apelarse por todos aquellos que resultan derrotados en los procedimientos judiciales o administrativos ya concluidos y toda vez que resulta contrario a su naturaleza y a su razón de ser, pues conforme al artículo 86 aprobado, “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Cosa Juzgada Constitucional La Corte Constitucional en Sentencia C-543 del 1° de octubre de 19922, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relacionados con la tutela contra providencias judiciales. Las disposiciones que desarrollaban la tutela contra providencias judiciales fueron declaradas en su totalidad inconstitucionales, porque ello desconoce los principios de cosa juzgada y autonomía funcional de los Jueces. La Corte consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales desconoce las características de subsidiariedad y residualidad exigidas por la Carta Política. Resulta contrario a su naturaleza que pueda tener viabilidad cuando exista providencia judicial, pues ésta demuestra precisamente el resultado del acceso a la administración de justicia. La Sección Cuarta ha adoptado esta posición de manera reiterada y unánime3, pues ello sólo redunda en el debilitamiento de la justicia, en su

congestión y demora y en la inseguridad jurídica que emana de la posibilidad de desconocer el valor de las sentencias en firme y de la cosa juzgada, máxime si se tiene en cuenta que esta Sentencia hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional”, con los efectos previstos en el artículo 243 superior4 para este tipo de decisiones. La Sala encuentra equivocada la consideración que hace la Corte Constitucional con posterioridad, en la Sentencia C-590 del 8 de junio de 2 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Desde la Sentencia ACAC-00422 del 26 de agosto de 2004, M. P. Ligia López Díaz. 4 Según este artículo: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 20055, pues ninguna autoridad, ni siquiera la Corte, puede reproducir el contenido material de una norma declarada inexequible. Desarrollar y ampliar paulatinamente, como lo ha venido haciendo la Corte Constitucional, toda una teoría jurisprudencial sobre las “causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales”, no es de recibo para esta Corporación, toda vez que con ello se desconoce el mandato constitucional del numeral 9° del artículo 241 que autoriza a la Corte Constitucional a revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela “en la forma que determine la ley” y la ley sobre este punto es inexistente ya que por ser inconstitucionales, fueron retiradas del ordenamiento jurídico las normas que permitían tal posibilidad6.

Recurso de Amparo La tutela tal como quedó estructurada en Colombia, no es una instancia adicional ni un recurso extraordinario como el de amparo que existe en otros países para unificar la jurisprudencia de las Cortes y que, contrario a la tutela, presupone necesariamente la existencia de una decisión judicial. Imperio de la Ley No puede existir tutela contra providencias judiciales porque conforme al artículo 86 constitucional, en caso de tutelar, la protección consiste en una orden y la Administración de Justicia, por mandato constitucional (artículo 228 ibídem) es autónoma, independiente y desconcentrada, de suerte que por vía de tutela un juez no puede ordenar a otro que falle de determinada forma. Los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley (artículo 230 ib). 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 En este sentido se ha pronunciado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Auto IJ-03194 del 13 de junio de 2006, M. P. Ligia López Díaz. Juez Natural Es la garantía que tienen las partes de que la autoridad a quien someten la controversia jurídica esté revestida de la competencia prevista en el ordenamiento jurídico, lo cual garantiza su conocimiento, especialización, experiencia e inmediación en el tema, dando certeza razonable de acierto en la decisión. En relación con este tema y la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideró: “Aceptar la tutela contra providencia judicial, implica

permitir que se releve al juez a quien la Constitución y la ley ha asignado competencia sobre un caso, para que los individuos terminen siendo juzgados por jueces ex post facto o por jueces de excepción, vulnerando así derechos fundamentales como el debido proceso.”7 Así las cosas, la tutela es improcedente y en consecuencia, la providencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. CONFÍRMASE la providencia impugnada.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. 7 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Auto IJ-03194 del 13 de junio de 2006, M. P. Ligia López Díaz. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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