CE-11001-03-15-000-2007-01181-00(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-01181-00(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ADICION DE PROVIDENCIAS - No procede en el caso del rechazo de tutelas contra providencia judicial / REVISION DE TUTELAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL - No hay lugar cuando se archiva la demanda de tutela contra providencias / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Al ordenarse su archivo no procede su envío a la Corte Constitucional De lo anterior se desprende que solamente hay lugar a adicionar las sentencias y los autos en los asuntos expresamente señalados en la norma transcrita y no en el presente caso, como lo pretende la apoderada, pues la acción fue rechazada por improcedente al ser encaminada contra providencia judicial, posición que ha sido reiterada en múltiples providencias por parte de la Sección. Considera la Sala que no hay lugar a adicionar el auto en mención, toda vez que tanto en la providencia del 17 de octubre como en la del 21 de noviembre de 2007, se hizo expresa manifestación de la Sentencia C-543 de 1992, la cual declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraba la procedencia de la acción de tutela contra providencial judicial. Es así, que de conformidad con lo anterior y dada la improcedencia de la acción de tutela, esta Sala ordenó el archivo del expediente, razón por la cual no hay lugar a remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pues el Decreto 2591 de 1991, sólo previó el envío a dicha Corporación de los fallos de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre del año dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-01181-00(AC)
Actor: DORIS DEL SOCORRO MARTINEZ CHAVES
Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA
Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES - ACCION DE TUTELA AUTO La apoderada de la actora dentro del término de ejecutoria de la providencia del 21 de noviembre de este año, solicita su adición con el fin que se ordene la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y como lo señaló la Corte en su sentencia T-574 del 14 de diciembre de 1994.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el numeral 4° establece que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. Al no existir norma que regule lo concerniente a la aclaración, adición o corrección de las providencias, se aplican los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que disponen: “ART. 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de
oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. “El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos” ART. 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”. De lo anterior se desprende que solamente hay lugar a adicionar las sentencias y los autos en los asuntos expresamente señalados en la norma transcrita y no en el presente caso, como lo pretende la apoderada, pues la acción fue rechazada por improcedente al ser encaminada contra providencia judicial, posición que ha sido reiterada en múltiples providencias por parte de la Sección. Considera la Sala que no hay lugar a adicionar el auto en mención, toda vez que tanto en la providencia del 17 de octubre como en la del 21 de noviembre de 2007, se hizo expresa manifestación de la Sentencia C-543 de 1992, la cual declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraba la procedencia de la acción de tutela contra providencial judicial. Así mismo allí quedó plasmado que en aplicación del principio de la cosa juzgada
y la seguridad jurídica no era permitido a esta Corporación por vía constitucional usurpar las funciones propias de otras ramas de la jurisdicción. Es así, que de conformidad con lo anterior y dada la improcedencia de la acción de tutela, esta Sala ordenó el archivo del expediente, razón por la cual no hay lugar a remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pues el Decreto 2591 de 1991, sólo previó el envío a dicha Corporación de los fallos de tutela. Para la Sección no hay lugar a adicionar la providencia cuestionada, razón por la cual se denegará. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E
DENIÉGASE LA SOLICITUD DE ADICIÓN SOLICITADA POR LA APODERADA
DE LA ACTORA.
NOTIFÍQUESE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
-PresidenteHECTOR J. ROMERO DÍAZ