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CE-11001-03-15-000-2007-01192-00(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2007-01192-00(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DERECHO DE PETICION – Elementos / ACTO ADMINISTRATIVONotificación Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en que toda persona tiene derecho a dirigirse a la autoridad pública para ventilar asuntos de interés particular o general y a obtener pronta resolución. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. 2. La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico. 3. La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Observa la Sala que el derecho de petición presentado con el fin de que se le informe al accionante respecto de una investigación disciplinaria y la fecha a partir de la cual entra en funcionamiento el sistema acusatorio, no ha sido oportunamente resuelta por parte de la accionada. Respecto de la notificación de los actos administrativos la Corte Constitucional en sentencia C-096-01, dijo que el conocimiento de los actos administrativos, por parte del directamente afectado, no es una formalidad que puede ser suplida de cualquier manera, sino un presupuesto de eficacia de la función pública administrativa y una condición para

la existencia de la democracia participativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-01192-00(AC)

Actor: HENRY BUITRAGO MONTERO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor Henry Buitrago Montero contra el Consejo Superior de la Judicatura, representada por su Presidente, con el fin de que sea protegido su derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de

la Constitución Política. EL ESCRITO DE TUTELA El señor Henry Buitrago Montero, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la vulneración de su derecho fundamental de petición. Como consecuencia solicitó ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, dar respuesta al oficio radicado por el accionante el 6 de septiembre de 2007. Como sustento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El 6 de septiembre de 2007, remitió por Servientrega un derecho de petición, con destino al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura. (Fl. 3). Manifiesta de igual manera que el término para dar respuesta a su petición venció el 27 de septiembre de 2007, sin que hasta la fecha tenga contestación alguna de

su escrito. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO El accionante pretende la protección del derecho fundamental de petición el cual considera vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, al no dar respuesta de manera clara, concisa y contundente a la petición radicada el 6 de septiembre de 2007. LO PROBADO EN EL PLENARIO A folio 3 obra el derecho de petición elevado ante la entidad accionada el 8 de septiembre 2007, mediante el cual solicita: “Desde hace más de tres (3) años, se inició una investigación disciplinaria en contra de mi señora que es abogada por una negociación que hice en el año 2000, sobre un predio en la ciudad de Bucaramanga. Adquirí el inmueble por compra de unos derechos litigiosos y otros, donde se traspaso el inmueble a mi señora sin que ella interviniera en nada ni como asesora no como abogada, previa manifestación de las partes. Muy a pesar que la fiscalía previa de la denuncia de los herederos nos denunciaron y en dos investigaciones se declaro inhibitorio, a nuestro favor, donde se utilizo testimonios falsos de personas que ella no conocía. La investigación a la abogada se inicio en el sistema antiguo y este año el nuevo magistrado, automáticamente cambio al sistema nuevo o acusatorio. Se me llamó a un testimonio, donde fue una total indagatoria, donde se me hostigo para que confesara que había cometido un delito y donde este (sic) Magistrado, reprochaba mi negociación y otros que violaban el debido proceso” Sin que hasta la fecha, de la presentación de la acción exista respuesta por parte de la entidad accionada, inclusive posterior a la notificación de esta tutela al

Consejo Superior de la Judicatura. ANÁLISIS DE LA SALA Como regla general, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, si la accionante tiene otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos no cabe la acción de tutela, salvo que se esté ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.1 Bajo estos parámetros la tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración pero en ningún momento puede constituirse en un mecanismo alternativo que supla las omisiones y el deber que tiene la accionante de cumplir con los procedimientos que han sido establecidos por la propia normatividad. Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en que toda persona tiene derecho a dirigirse a la autoridad pública para ventilar asuntos de interés particular o general y a obtener pronta resolución. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos:

1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

2. La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.

3. La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su

1 La CORTE CONSTITUCIONAL en diversos pronunciamientos así lo ha sostenido. Sentencias SU-636 del 31 de julio de 2003 y T-899 del 16 de septiembre de 2004, entre otras. competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos

planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.2 Observa la Sala que el derecho de petición presentado con el fin de que se le informe al accionante respecto de una investigación disciplinaria y la fecha a partir de la cual entra en funcionamiento el sistema acusatorio (Fls. 4-5), no ha sido oportunamente resuelta por parte de la accionada. Y pese a que el 24 de octubre del año en curso, se notificó la presente acción de tutela a la accionada, no contestó el escrito y tampoco existe prueba en el expediente de la respuesta al peticionario, por lo que habrá de accederse al amparo solicitado. Respecto de la notificación de los actos administrativos la Corte Constitucional en sentencia C-096-01, dijo “(…) El conocimiento de los actos administrativos, por parte del directamente afectado, no es una formalidad que puede ser suplida de cualquier manera, sino un presupuesto de eficacia de la función pública administrativa -artículo 209 C.P.- y una condición para la existencia de la democracia participativa -Preámbulo, artículos 1° y 2° C.P.-. De ahí que el Código Contencioso Administrativo regule, en forma prolija, el deber y la forma de publicación de las decisiones de la administración, deteniéndose en la notificación personal -artículo 44-, en el contenido de éstaartículo 47-, en las consecuencias de su omisión, o irregularidad, -artículo 48y en sus efectos -artículo 51-. Porque los actos de la

administración solo le son oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación personal o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo, ya sea porque se empleó un medio de comunicación de aquellos que hacen llegar la noticia a su destinatario final -artículo 45 C.C.A.-, o en razón de que el administrado demostró su conocimiento -artículo 48 ibídem-. (…)” Teniendo en cuenta lo anterior y dado que la entidad accionada no se ha pronunciado respecto de la petición presentada por el accionante, como se puede determinar en el acervo probatorio, esta Sala decidirá de manera favorable, la acción instaurada en procura de la protección del derecho fundamental de petición del acciónate en el sentido de ordena al Consejo Superior de la Judicatura, representada por su Presidente, para que en el término no mayor de cuarenta y 2Sentencia T944/99, Corte Constitucional, M.P: Dr. José Gregorio Hernández Galindo ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, de respuesta a la petición elevada por el señor Henry Buitrago Montero. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Tutelar el derecho de petición dentro de la acción de tutela incoada por Henry Buitrago Montero contra el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta los motivos expuestos en esta providencia. En consecuencia, se ordena al Consejo Superior de la Judicatura, representada

por su Presidente, para que en el término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, de respuesta a la petición elevada por el señor Henry Buitrago Montero. Si no fuere impugnada envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada.

BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

MA/JS

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