CE-11001-03-15-000-2007-01218-00(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-01218-00(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DERECHOS FUNDAMENTALES - Acción de tutela como único instrumento para protegerlos cuando no se dispone de otros mecanismos / TUTELA CONTRA FUNCIONARIO O CORPORACION JUDICIAL - Competencia El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Encuentra la Sala, que de acuerdo con el numeral 2do del artículo 1° del Decreto No. 1382 de 2000, “cuando la acción de tutela se dirija en contra de un funcionario o Corporación Judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (...)”, motivo por el cual teniendo en cuenta que la solicitud de amparo esta dirigida en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, la competencia para conocer de la presente acción recae en esta Corporación. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Procedencia excepcional por vulnerar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia Ahora bien, la Sala estima conveniente precisar que si bien es cierto el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha manifestado la improcedencia de la acción de tutela dirigida a dejar sin efecto providencias judiciales de cierre, por considerar
que se afectarían valores jurídicos de importancia constitucional como la seguridad jurídica y la independencia otorgada a los jueces al dictar sus providencias, también lo es, que esta Corporación no desconoce que es posible que las actuaciones de los funcionarios judiciales potencialmente puedan afectar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los administrados como en el presente caso, motivo por el cual procederá a amparar los ius fundamentales del actor teniendo como fundamento “las causales especificas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial”, contempladas por la Corte Constitucional en las Sentencias T – 949 de 2003, T – 200 de 2004, T – 189 de 2005.
SENTENCIA - Requisitos: Debe ser resolución motivada en forma congruente, razonable y ajustada a derecho / CONGRUENCIA EN LA SENTENCIA - Obligación de pronunciarse sobre lo solicitado en la demanda / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SENTENCIA - El fallador debe ceñirse estrictamente a la normatividad aplicable a cada caso en concreto: Garantía de los derechos de las partes / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Características: Orden jurídico aplicable; objetividad y suficiencia probatoria Queda claro que no es suficiente que a las personas se les garantice un procedimiento judicial desde el punto de vista meramente formal, sino que además, se hace imprescindible que como lo manifiesta la Corte Constitucional, las decisiones tomadas por el fallador deben ser el producto de un acucioso estudio, que termine con una resolución motivada en forma congruente, razonable y ajustada a derecho; es decir, el órgano judicial se encuentra en la obligación de
pronunciarse sobre lo solicitado en la demanda, siendo la decisión judicial suficiente, el instrumento para neutralizar posibles vulneraciones a ius fundamentales. Asevera lo anterior, la concepción que para obtener que la tutela judicial sea efectiva, el juez no puede decidir un proceso desconociendo el principio de legalidad, es decir, el fallador no puede dirimir una litis solo fundamentado en su leal saber y entender, desconociendo, vulnerando y quebrantando el orden constitucional, por el contrario al ser éste el guardador de la justicia, con mayor gracia debe ceñirse estrictamente a la normatividad aplicable a cada caso en concreto, con el objetivo primordial de proferir providencias que garanticen los derechos de las partes intervinientes en las controversias, circunstancia que a todas luces no tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo de Quindío en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho origen de la presente acción de tutela. En ese orden de ideas, resulta evidente que las providencias dictadas por los jueces deben ser estudiadas con objetiva rigurosidad, en aras de generar decisiones conformes a derecho, circunstancia que se reitera no aconteció con la sentencia de 23 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la que se decidió el reconocimiento de una pensión gracia, cuando lo pretendido en la demanda era la obtención de la reliquidación de la pensión de jubilación del en ese entonces demandante, es su condición de exfuncionario de la Contraloría General de la República. El acceso a la administración de justicia no implica solamente la posibilidad de acudir ante el
juez para que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella. Esto, a la vez representa una culminación del debido proceso que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decide en el curso de los juicios. El acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental cuyo alcance no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados. Su núcleo esencial reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión. VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO - Nulidad de la sentencia al asignar pensión gracia cuando se trata de pensión ordinaria de jubilación / DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Vulneración / TEORIA DE LOS ACTOS JURIDICOS - Doctrina de los actos inexistentes / ACTO JURIDICO INEXISTENTE - Concepto doctrinal; Error de hecho en la sentencia; Decisión no vinculante / PRINCIPIO DE CONGRUENCIASentencia que constituye acto de hecho no vinculante / SENTENCIA COMO
ACTO INEXISTENTE - Irregularidad extrema El Tribunal acusado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, generando la fehaciente vulneración al derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia del petente, la cual acarreó consigo de igual forma la violación al libelista de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, motivo por el cual la Sala dejará sin efectos la providencia de 23 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo. Cabe señalar que dentro de la teoría de los actos jurídicos, las sentencias judiciales son por antonomasia una expresión de aquellos, es claro que su carácter vinculante depende de su concordancia con las normas constitucionales y legales que le otorgan apoyo. El acto jurídico supone un poder legal, del que la manifestación de la voluntad no es más que su ejercicio, por tanto las manifestaciones de voluntad que de él puedan emanar no constituyen el ejercicio de dicho poder legal cuando carecen de nexos con las condiciones materiales que ofician como fundamento del mismo. Esta es la fuente de lo que la doctrina del derecho francés desarrollada por el profesor GASTON JEZÉ estructuró para expresar la doctrina de los actos inexistentes y que se resume afirmando que en principio, hay inexistencia de un acto jurídico siempre que falta en él alguno de los elementos esenciales, y se trate de una manifestación de voluntad del poder delegado. Si existe la manifestación de la voluntad o el poder legal pero expresado o ejercido irregularmente entonces habrá acto jurídico aunque irregular, pero si, la manifestación de voluntad va mas allá de un simple ejercicio irregular por una equivocada interpretación de la norma,
en tanto equivoca los supuestos mínimos de congruencia de la voluntad con el poder que expresa, entonces, el acto desborda el marco de lo irregular para condensar la realidad de un acto inexistente, es decir, un acto distante de lo jurídico, un acto de hecho, un acto no vinculante. Sobre este principio es posible deducir que las sentencias judiciales expresan el fenómeno de la cosa juzgada y el atributo de intangibilidad que les es propio, en guarda de lo que se conoce como la autonomía e independencia del poder judicial y la certeza jurídica de sus decisiones, únicamente cuando la irregularidad de la sentencia no extrema los límites de razonabilidad negativa que desde el punto de vista jurídico pueden ser subsanados por vía de los recursos, y en la práctica, representan el margen de interpretación de la norma conforme al principio constitucional que le permite al juez de acuerdo al artículo 230 de la Constitución Política decir el derecho apoyado en su conciencia y en el imperio de la ley; más cuando la decisión judicial escapa a un marco de interpretación razonable porque incurre en máximo error de hecho como en este caso, al no percatarse que lo demandado era una pensión ordinaria de jubilación de un exfuncionario de un órgano de control fiscal, y asignarle derecho de jubilación de gracia propio de los servidores docentes, resulta evidente que la situación así generada condense el fenómeno de una decisión no vinculante, porque sencillamente se trata de un acto jurídico inexistente, impropio de la función normal del poder judicial a que tienen derecho los ciudadanos. ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Aspectos que comprende /
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Concepto / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - Concepto / ERROR JUDICIAL - Sentencia: Ocurrencia de una equivocación determinante para la decisión Para la Sala es claro que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, comprende el derecho a obtener una resolución sobre el fondo de la solicitud dirigida al órgano judicial; es decir, el juez ha de pronunciarse sobre lo que pide el actor, y la resolución sobre el fondo, en todo caso ha de estar provista de una motivación congruente y razonable: lo primero significa que la decisión ha de responder tanto a lo pedido por el actor como a los fundamentos de su petición, y la razonabilidad implica que la decisión ha de fundarse en cánones de interpretación y aplicación de las leyes generalmente aceptados por la jurisprudencia, por la doctrina y por los escenarios académicos, quedando de esta forma proscrita la utilización de criterios extravagantes por su desconexión con la realidad del proceso; lo presente porque los jueces están sometidos al imperio de la ley, y aunque la motivación congruente y razonable, no es sinónimo de motivación correcta, es ese margen de incorrección completamente explicable en el ejercicio de un poder autónomo e independiente; no obstante el error judicial, que es la ocurrencia de una equivocación determinante para la decisión, imputable al propio órgano y perjudicial para las partes, concreta los elementos que integran el núcleo esencial de este derecho fundamental que el juez de tutela debe proteger y restablecer con independencia de los derechos de reparación e indemnización que les caben a las partes. De otro lado asociado al derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva, es manifiesto que la
sentencia puesta en conocimiento de esta Sala, representa materialmente una discriminación que es un derecho fundamental del actor que supone también amparo cuyo resarcimiento deriva la sustracción de los efectos discriminatorios de una sentencia que privó al demandante de obtener protección a su derecho de jubilación, conforme lo puntualiza en la demanda. El único medio de restablecer esta discriminación antijurídica es eliminando el instrumento que produce la discriminación, de manera que el juez competente deberá producir un fallo de carácter vinculante que obedezca a la realidad procesal y que, por fuera de la justificación de la congestión judicial represente el poder judicial del Estado en el ejercicio de la administración de justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007).
Radicación número: 11001-03-15-000-2007-01218-00(AC)
Actor: ALVARO PERDOMO GIL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “a la igualdad, al debido proceso, a la tutela efectiva o debida administración de justicia y a la dignidad humana”.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el accionante deprecó la protección de sus derechos
fundamentales “a la igualdad, al debido proceso, a la tutela efectiva o debida administración de justicia y a la dignidad humana”, consagrados en la Constitución Política. Manifestó que por conducto de apoderado instauró ante el Tribunal Administrativo del Quindío acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, con el objetivo de obtener la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución N° 005172 de 6 de abril de 2000, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se le reconoció su pensión de jubilación; además solicitó la nulidad del acto ficto configurado el 10 de octubre de 2003, proveniente del silencio administrativo negativo de la Entidad demanda, frente a la petición presentada el 10 de julio de 2003 y a su vez solicitó la nulidad del acto ficto configurado en 12 de enero de 2004, proveniente del silencio administrativo negativo de la misma Entidad, frente al recurso de apelación interpuesto contra el silencio administrativo mentado. Expresó que la demanda fue admitida mediante auto de 1 de marzo de 2004, dándosele el trámite legal correspondiente y en sentencia de 23 de noviembre de 2005, la cual fue proferida en única instancia, se declaró: “(...) Primero: Se declara la nulidad parcial de la resolución número 5172 del día 06 de abril del año 2000, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión social, mediante la cual se reconoció y
ordenó pagar a favor del (a) señor (a) Álvaro Perdomo Gil, la pensión de jubilación gracia, en lo que corresponde al valor allí liquidado.
Segundo: Se declara la nulidad de los actos fictos negativos configurados a partir de las peticiones presentadas por el actor.
Tercero: Se declara que la actora tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación gracia, en la cuantía que resulte de la liquidación ordenada en esta sentencia, con inclusión de todos los factores salariales recibidos por el actor. La demandada hará los descuentos pertinentes del dinero pagado en virtud de la resolución que inicialmente reconoció la pensión de jubilación gracia. (...)” Relató que el 30 de julio de 2007, solicitó la corrección de la sentencia por errores aritméticos y/o por omisión o cambio de palabras o por alteración de éstas, que fue decidida mediante auto de 3 de octubre de 2007, denegando la petición.
PRETENSIONES El accionante solicitó se le amparen sus derechos fundamentales “a la igualdad, al debido proceso, a la tutela efectiva o debida administración de justicia y a la dignidad humana” presuntamente vulnerados con la sentencia de 23 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío. En consecuencia solicitó se revoque, suspenda o se declare la invalidez de la sentencia de 23 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso N° 2004 - 123, y se ordene al
Tribunal dictar de nuevo la sentencia que corresponde al proceso aludido. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda de tutela, fue notificada en debida forma al Tribunal Administrativo de Quindío, quien en escrito visible a folio 56 del expediente, contestó la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Expresó que de acuerdo a la doctrina constitucional para aceptar la procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencia judicial se deben cumplir los rigurosos requisitos contemplados en la C - 590 de 2005, y en este caso no se cumple el requisito de haber agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance. Manifestó que tan solo después de un año y ocho meses el actor solicitó la aclaración y/o corrección de la sentencia por error aritmético, siendo negada por el Tribunal, teniendo como fundamento que lo pretendido se trataba de una verdadera reforma a la sentencia, lo cual no constituye error aritmético. Sostuvo que al accionante se le informó que para el caso concreto procedía el recurso extraordinario de revisión, sin embargo el libelista manifestó que el recurso le resultaba excesivo y oneroso, circunstancia que no esta contemplada como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela. Revisada la actuación y no encontrándose causal de nulidad que la invalide, procede la Sala a decidir previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Encuentra la Sala, que de acuerdo con el numeral 2do del artículo 1° del Decreto No. 1382 de 2000, “cuando la acción de tutela se dirija en contra de un funcionario o Corporación Judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (...)”, motivo por el cual teniendo en cuenta que la solicitud de amparo esta dirigida en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, la competencia para conocer de la presente acción recae en esta Corporación.
2. En el caso en estudio, es necesario precisar que la solicitud de amparo incoada por el accionante en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, se apoya en la vulneración de sus derechos fundamentales “a la igualdad, al debido proceso, a la tutela efectiva o debida administración de justicia
(Sic) y a la dignidad humana”, con ocasión de lo decido por la Corporación Judicial acusada en la sentencia de 23 de noviembre de 2005, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra de la Caja Nacional de Previsión Social. La Sala observa que en el proceso se encuentra probado que el actor por conducto de apoderado instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral ante el Tribunal Administrativo del Quindío, con el objetivo de obtener la nulidad parcial de la Resolución N° 005172 de 6 de abril de
2000, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se le reconoció una pensión de jubilación. Igualmente, deprecó la nulidad del acto ficto configurado el 10 de octubre de 2003, proveniente del silencio administrativo negativo de la Entidad demanda, frente a la petición presentada el 10 de julio de 2003. Y solicitó la nulidad del acto ficto configurado el 12 de enero de 2004, proveniente del silencio administrativo negativo de la misma Entidad, frente al recurso de apelación interpuesto contra el silencio administrativo ficto mencionado anteriormente. Además, solicitó ante el Tribunal, se declarara que tenía derecho a que la demandada, le reconociera y cancelara una pensión de jubilación equivalente a $550.066.oo a partir del 17 de junio de 1999 y no de $508.708.oo. (fl 16 y 17). La demanda correspondió por reparto al Dr. William Hernández Gómez, quien en Sala de Decisión mediante sentencia de 23 de noviembre de 2005 (fls. 29 a 34), decidió en contra de toda lógica y falta de diligencia, que al demandante le asistía el derecho a que se le reconociera una pensión de jubilación gracia, así: “(...) Primero: Se declara la nulidad parcial de la resolución número 5172 del día 06 de abril del año 2000, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión social, mediante la cual se reconoció y ordenó pagar a favor del (a) señor (a) Álvaro Perdomo Gil, la
pensión de jubilación gracia, en lo que corresponde al valor allí liquidado.
Segundo: Se declara la nulidad de los actos fictos negativos configurados a partir de las peticiones presentadas por el actor.
Tercero: Se declara que la actora tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación gracia, en la cuantía que resulte de la liquidación ordenada en esta sentencia, con inclusión de todos los factores salariales recibidos por el actor. La demandada hará los descuentos pertinentes del dinero pagado en virtud de la resolución que inicialmente reconoció la pensión de jubilación gracia. (Subraya la Sala).
(...)”. Ante la irregularidad cometida por la Corporación Judicial querellada, el actor presentó solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia (fls. 37 a 40). Dicha petición fue decidida por el Tribunal en providencia de 3 de octubre de 2007, en forma negativa, con el argumento que de acceder a lo pretendido, se generaría una verdadera reforma a la sentencia y que a la luz del Artículo 309 del C.P.C., el juez que se pronunció de fondo no puede ni revocar, ni reformar la sentencia. Igualmente, manifestó que el error (…) “se debió al volumen de sentencias que normalmente se tramitan en el Tribunal relacionadas con la pensión gracia de los docentes en contra de CAJANAL, y de allí la razón por la cual también el Ministerio Público por error involuntario conceptuó bajo el supuesto de que se trataba de un docente” (…), indicando que ante tal falencia, el petente
tenía a su alcance el recurso extraordinario de revisión (fls - 44 a 48).
3. A priori se observa como el Tribunal al emitir la sentencia en la que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, no obstante haberse solicitado la reliquidación de la pensión jubilación, ha incurrido en un notable equívoco de carácter sustancial, que pudo haber subsanado bajo el concepto de la corrección de los errores groseros al ejercicio de la autoridad, ya que en la sentencia acusada, no existió congruencia entre lo pretendido en la demanda y lo tratado por el Tribunal. Lo anterior abre la posibilidad al juez constitucional para verificar sin con el actuar del Tribunal se vulneraron los derechos fundamentales del actor. Motivo por el cual se le dará trámite a la presente solicitud en aras de garantizar la supremacía de la Constitución Política.
Ahora bien, la Sala estima conveniente precisar que si bien es cierto el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha manifestado la improcedencia de la acción de tutela dirigida a dejar sin efecto providencias judiciales de cierre, por considerar que se afectarían valores jurídicos de importancia constitucional como la seguridad jurídica y la independencia otorgada a los jueces al dictar sus providencias, también lo es, que esta Corporación no desconoce que es posible que las actuaciones de los funcionarios judiciales potencialmente puedan afectar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los administrados como en el presente caso, motivo por el cual procederá a amparar los ius fundamentales del actor teniendo como fundamento “las causales especificas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial”, contempladas por la Corte Constitucional en las Sentencias T
- 949 de 2003, T - 200 de 2004, T - 189 de 2005, en las cuales reiteradamente se
ha indicado: (...) Que existe defecto sustancial o material, cuando la sentencia proferida por el fallador se ha fundado en una norma claramente inaplicable al caso, por carencia absoluta de fundamento jurídico, por la aplicación de una norma o disposición inexistente o inconstitucional o por abierta y franca incompatibilidad entre los fundamentos jurídicos y la decisión adoptada. (Subraya la Sala). (...) En relación con el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, la Sala estima conveniente precisar que el mismo ha sido contemplado por el Constituyente como un componente de vital importancia constitucional, ya que es ésta garantía la encargada de brindar a las personas la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para que mediante un proceso diligente y eficaz se abriguen sus derechos. Es así como la Corte Constitucional en la Sentencia. T-476/98 M.P. Dr. Morón Díaz., estableció: “(…) El derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, ha sido calificado por la Corte como un derecho medular, es decir como la garantía real y efectiva que el Estado le ofrece al individuo, de poder acudir, para resolver las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, "...con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la Ley." (Subraya la Sala). (…)” Queda claro que no es suficiente que a las personas se les garantice
un procedimiento judicial desde el punto de vista meramente formal, sino que además, se hace imprescindible que como lo manifiesta la Corte Constitucional, las decisiones tomadas por el fallador deben ser el producto de un acucioso estudio, que termine con una resolución motivada en forma congruente, razonable y ajustada a derecho; es decir, el órgano judicial se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre lo solicitado en la demanda, siendo la decisión judicial suficiente, el instrumento para neutralizar posibles vulneraciones a ius fundamentales. Asevera lo anterior, la concepción que para obtener que la tutela judicial sea efectiva, el juez no puede decidir un proceso desconociendo el principio de legalidad, es decir, el fallador no puede dirimir una litis solo fundamentado en su leal saber y entender, desconociendo, vulnerando y quebrantando el orden constitucional, por el contrario al ser éste el guardador de la justicia, con mayor gracia debe ceñirse estrictamente a la normatividad aplicable a cada caso en concreto, con el objetivo primordial de proferir providencias que garanticen los derechos de las partes intervinientes en las controversias, circunstancia que a todas luces no tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo de Quindío en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho origen de la presente acción de tutela.
4. En ese orden de ideas, resulta evidente que las providencias dictadas por los jueces deben ser estudiadas con objetiva rigurosidad, en aras de generar decisiones conformes a derecho, circunstancia que se reitera no aconteció con la sentencia de 23 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la que se decidió el reconocimiento de una
pensión gracia, cuando lo pretendido en la demanda era la obtención de la reliquidación de la pensión de jubilación del en ese entonces demandante, es su condición de exfuncionario de la Contraloría General de la República. Por consiguiente, no es de recibo por la Sala el argumento esgrimido por el Tribunal, en relación a que el equívoco en la providencia acusada, se originó por el cúmulo de expedientes del mismo tema y por el concepto brindado por el Ministerio Público, teniendo en cuenta que es el Tribunal el obligado a decidir sobre lo solicitado por los sujetos procesales, y que los márgenes de error en los operadores judiciales, para que sean razonablemente comprensibles, no pueden desbordar los límites de lo explicable dentro de la contingencia de cuidado y responsabilidad que supone el ejercicio de la administración de justicia. Es que, como lo señala la Corte Constitucional1, el acceso a la administración de justicia no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella. Esto, a la vez representa una culminación del debido proceso que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decide en el curso de los juicios. El acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental cuyo alcance no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante
los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados. Su núcleo esencial reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión. Ahora bien, el recurso extraordinario de revisión propuesto por el órgano judicial como remedio a los contenidos equívocos de la decisión judicial, en su naturaleza no expresa los supuestos materiales que origina
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