CE-11001-03-15-000-2007-01245-00(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-01245-00(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SANCION POR DESACATO EN ACCION DE TUTELA - Improcedencia de la tutela al desconocer principio de cosa juzgada / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCION DE TUTELA - Improcedencia de la tutela apara atacar la decisión judicial que lo resuelve Finalmente, debe advertirse que si bien en otros casos la Sala ha considerado que no ha existido desacato del Ministro de Hacienda y Crédito Público, en tanto que ha demostrado que ha realizado las actuaciones administrativas y presupuestales necesarias para cancelar a los pensionados de la extinta Fundación San Juan de Dios las mesadas pensionales que se les adeudan, ese pronunciamiento se ha efectuado al resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de decisiones sancionatorias proferidas por los Tribunales, lo cual no es posible en esta actuación, por cuanto no se trata de un trámite como el referido sino de una acción de tutela interpuesta contra la decisión de desacato, la cual es improcedente, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional en distintas oportunidades, entre otras, en la sentencia T-533 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra, en la cual se precisó al respecto lo siguiente: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (...). Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que,
en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. El incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporación en varios fallos, tiene lugar precisamente sobre la base de que alguien alegue ante el juez competente que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión del fallador. Ese es cabalmente el punto objeto de controversia dentro del aludido procedimiento incidental, razón suficiente para considerar que no cabe al respecto una vía judicial distinta, menos aún la de una nueva acción de tutela, que por definición no procedería en cuanto se tendría al alcance del interesado otro medio -y muy eficazde defensa judicial. Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello. (...)”. NOTA DE RELATORIA.- Se cita providencia del 26 de julio de 2007, proferida dentro de la acción de tutela núm. 2003 01302 04, actor José Yesid Robelto
Garzón; Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-01245-00(AC)
Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y EL CONSEJO DE ESTADO Se decide la acción de tutela promovida por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, Doctor Oscar Iván Zuluaga Escobar contra la Sección Cuarta Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I.- La pretensión y los hechos en que se funda El Doctor Oscar Iván Zuluaga Escobar, Ministro de Hacienda y Crédito Público, promueve acción de tutela con el fin de que le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados, a su juicio, por la Sección Cuarta Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Quinta del Consejo de Estado con las providencias del 12 de julio de 2007 y 15 de agosto de 2007, respectivamente, proferidas dentro del incidente de desacato tramitado en el expediente de acción de tutela núm. 2003 01118 mediante las cuales se impuso al demandante una sanción de multa por desacato a la orden judicial contenida en el
fallo del 7 de julio de 2003; en su sentir, dichas providencias constituyen una vía de hecho. En ese orden, solicita que en amparo de los derechos constitucionales antes citados se declare la nulidad de todo lo actuado en el incidente de desacato iniciado mediante auto del 13 de abril de 2007 en la acción de tutela núm. 2003 01118. Los hechos en los que se funda la solicitud de amparo de los citados derechos son, en síntesis, los siguientes: 1.- La Sección Cuarta Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 7 de julio de 2003 dentro de la acción de tutela núm. 2003 01118, en la que amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Hilma Barriga Garzón y, en consecuencia ordenó lo siguiente: a) al Interventor de la Fundación San Juan de Dios que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, inicie los trámites tendientes a efectuar la liquidación y pago de la pensión de jubilación de la demandante; y b) al Ministro de Hacienda y Crédito Público que dentro del plazo concedido en la providencia y en los términos del contrato de concurrencia proceda a efectuar los giros necesarios para cancelar la suma adeudada a la demandante y para asegurar el pago oportuno de las mesadas futuras. 2.- El Consejo de Estado en sentencia del 2 de octubre de 2003 confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. 3.- La señora Hilma Barriga Garzón promovió incidente de desacato contra las
entidades demandadas en razón a que no habían cumplido el fallo de tutela, del cual se le dio traslado a las mismas mediante auto del 13 de abril de 2007. 4.- Por auto del 9 de mayo de 2007 se solicitó por el Tribunal un informe acerca del cumplimiento de la sentencia proferida en la acción de tutela, el cual fue remitido en tiempo por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, exponiendo en él las gestiones desarrolladas por la entidad para colaborar en la problemática de la Fundación San Juan de Dios y para cumplir el exhorto realizado en la sentencia T-715 de 2005. 5.- Pese a los argumentos expuestos por el Ministerio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 12 de julio de 2007 decidió sancionar al Ministro de Hacienda y Crédito Público, Doctor Oscar Iván Zuluaga Escobar, imponiéndole una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales a favor del Tesoro Nacional por cada día de retardo en el efectivo cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 7 de julio de 2003, hasta llegar a un máximo de veinte (20) SMLMV. 6.- La Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 15 de agosto de 2007 decidió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la anterior decisión, en el sentido de modificar la sanción impuesta para establecerla en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7.- Contra esta decisión el aquí demandante formuló recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto del 14 de septiembre de 2007.
8.- La señora Hilma Barriga Garzón en el trámite de tutela como en el incidente de desacato omitió informar ante el juez constitucional que CAJANAL EICE le reconoció pensión de vejez mediante la resolución núm. 28164 del 31 de diciembre de 2003 con efectividad al 1º de noviembre de 2002, la cual fue solicitada al mismo tiempo en que se formuló la acción de tutela, pretendiendo que se continuara el pago de la pensión convencional mientras solicitaba el pago de una segunda pensión, lo que no es procedente a la luz de la Ley 100 de 1993. 9.- Señala que existe vía de hecho por defecto procesal, por cuanto que el incidente de desacato se notificó a la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio y no directamente al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, lo cual debió hacerse en aras de la garantía del debido proceso, no obstante que para efectos de intervenir en las acciones de tutela contra dicha autoridad existiera acto administrativo de delegación, el que fue expedido por el anterior titular de esa cartera. 10.- Estima, de otro lado, que existe defecto procesal en razón a que el incidente de desacato no es el mecanismo para verificar si hubo cumplimiento o no de una sentencia, ya que para ello existe el procedimiento señalado en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991; para la imposición de la sanción debe darse aplicación al trámite de que trata el artículo 52 ibídem. 11.- Aduce que no existe un comportamiento doloso o negligente de parte del Ministerio que lleve a concluir que huno un desacato a la sentencia proferida por el
Tribunal. 12.- De otro lado, considera que existe defecto sustantivo, orgánico o procedimental, en razón a que las decisiones censuradas desconocen normas de rango legal, como son la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001, así como sus decretos reglamentarios, pues en los términos de tales normas el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ya había cumplido cabalmente sus obligaciones frente a la pensión de la demandante. 13.- Así mismo, señala que se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias T-547 de 2004 y T-715 de 2005 de la Corte Constitucional. 14.- Finalmente, estima que se desconocen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que en el año 2004 se tramitó incidente de cumplimiento en el cual no se impuso sanción alguna, y los fundamentos fácticos eran los mismos. II.- La contestación de la solicitud de tutela II.1 La Consejera de Estado de la Sección Quinta, Doctora María Noemí Hernández Pinzón, ponente de una de las providencias judiciales objeto de censura, se refirió a la acción de tutela en los siguientes términos: 1.- Señaló, en primer lugar, que con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto ley 2591 de 1991, la jurisprudencia ha resaltado que el proceso dentro del cual fue proferida la decisión judicial acusada de vulnerar derechos fundamentales es un indicador de que las partes tuvieron a su disposición un medio judicial idóneo y eficaz para garantizar sus derechos, y
que el mismo excluye la acción de tutela. 2.- Indicó, además, que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, y que aceptar este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales con el propósito de censurar tales decisiones, implica desconocer los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia y autonomía del juez, más aun si se tiene en cuenta que se pretende revivir una instancia ya surtida y concluida mediante el auto del 15 de agosto de 2007, como quiera que en la solicitud de tutela se presentan los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda formulada por Hilma Barriga Garzón, en el recurso de apelación contra ese fallo, en la contestación al incidente de desacato y en el recurso de reposición interpuesto contra el auto citado. 3.- Precisó que el reconocimiento de pensión a vejez por parte de CAJANAL a la señora Hilma Barriga Garzón es una situación que no fue puesta en conocimiento de la Sección Quinta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante el trámite del incidente de desacato y que, aunque lo hubiera sido, en ese momento procesal no tendría mayor incidencia, pues allí el actuar del juez se limita a establecer el cumplimiento o incumplimiento del fallo de tutela que se aduce como desacatado y le está vedado adentrarse en consideraciones que lleven a modificar lo decidido en la sentencia que resolvió la solicitud de amparo. 4.- Resaltó que durante todo el trámite incidental se garantizó al demandante el derecho de defensa y contradicción, quien conoció del mismo e intervino en él, al
punto que presentó directamente el recurso de reposición contra el auto del 15 de agosto de 2007, y que si bien no se le notificó personalmente el inicio de la actuación procesal, se hizo a través de la funcionaria delegada para ello, quien lo representó durante todo el trámite. 5.- Anotó que el Tribunal previo al inicio del trámite incidental, por auto del 24 de febrero de 2004, requirió al Ministro de hacienda y Crédito Público y al representante legal de la Fundación san Juan de Dios, para que informaran acerca de las actuaciones que adelantaron para el cumplimiento del fallo del 7 de julio de 2003, quienes rindieron informe, surtiéndose con esta actuación el procedimiento dispuesto en el artículo 27 del Decreto ley 2591 de 1991, y que luego de ello, la señora Hilma Barriga Garzón promovió incidente de desacato, el cual siguió el procedimiento definido en el Código de Procedimiento Civil para el trámite de incidentes, el que culminó con el auto del 15 de agosto de 2007 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 6.- Apuntó que esa decisión, en la cual se concluyó en la responsabilidad subjetiva del Ministro de Hacienda y Crédito Público, se adoptó luego de realizar un estudio de las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, y previa la valoración de las pruebas que obraban en el expediente, razón por la cual no son predicables en ella los defectos procesales y sustantivos que se le endilgan 7.- Precisó, de otro lado, que las sentencias de la Corte Constitucional citadas por
el actor fueron proferidas dentro de acciones de tutela y, por lo tanto, como se trata de decisiones que surten efectos Inter. Partes, no constituyen precedente obligatorio e ineludible para los demás jueces. 8.- Indicó, finalmente, que no existe desconocimiento de la cosa juzgada ni de la seguridad jurídica, toda vez que las decisiones del 24 de febrero y el 18 de marzo de 2004 no fueron proferidas durante el trámite de un incidente de desacato. II.2 La Magistrada de la Sección Cuarta Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Doctora Luz Mary Cárdenas Velandia, ponente de una de las providencias judiciales censuradas, se refirió a la acción de tutela en los siguientes términos: 1.- Señaló que la decisión adoptada por el Tribunal tuvo como fundamento las decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en las que se ha determinado que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público está obligada al pago de las mesadas pensionales de los pensionados de la Fundación San Juan de Dios. 2.- Advirtió, así mismo, que en el trámite del incidente de desacato se estableció que el rubro con el que el Ministerio pretendía señalar que había cumplido el fallo de tutela no estaba dirigido a atender obligaciones pensionales, sino solamente acreencias laborales. 3.- Destacó, en ese orden, que al encontrarse probada la responsabilidad por el desacato a la sentencia del 7 de julio de 2003, era procedente imponer sanción al Doctor Oscar Iván Zuluaga Escobar, en su condición de representante legal del
Ministerio de hacienda y Crédito Público. 4.- Indicó que las decisiones proferidas en el trámite incidental fueron notificadas legalmente a través de la Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien por acto administrativo fue delegada para el efecto, sin que pueda el Tribunal desconocer la presunción de legalidad de dicho acto; además – precisó – si el señor Ministro quería actuar directamente en el trámite bien podía hacerlo y debía esa Corporación aceptar su intervención. 5.- Finalmente, adujo que no se presentan en este caso las causales de procedibilidad para que prospere la acción de tutela frente a providencias judiciales. III.- Las Consideraciones de la Sala Pretende el demandante la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados, a su juicio, por la Sección Cuarta Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Quinta del Consejo de Estado con las providencias del 12 de julio de 2007 y 15 de agosto de 2007, respectivamente, proferidas dentro del incidente de desacato tramitado en el expediente de acción de tutela núm. 2003 01118, mediante las cuales se impuso a aquel una sanción de multa por desacato a la orden judicial contenida en el fallo del 7 de julio de 2003; en su sentir, dichas providencias constituyen una vía de hecho. En ese orden, solicita que en amparo de los derechos constitucionales antes citados se declare la nulidad de todo lo actuado en el incidente de desacato
iniciado mediante auto del 13 de abril de 2007 en la acción de tutela núm. 2003 01118. Para resolver el asunto sub examine se observa, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. A términos de la citada norma, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, como quiera que mediante el ejercicio de la presente acción el Doctor Oscar Iván Zuluaga Escobar, Ministro de Hacienda y Crédito Público pretende que se dejen sin efectos las providencias judiciales mediante las cuales se le impuso una sanción dentro del trámite de incidente de desacato a un fallo de tutela, objetivo para el cual la acción de tutela no es procedente, desde ya la Sala pone de presente que el amparo solicitado no está llamado a prosperar. En efecto, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 del 1º de
octubre de 1992, mediante la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. “(...) “La Carta Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores jurídicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas
por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. “El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales (resalta la Sala). “La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. “(...) “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para
asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el Constitucionalismo, que los procesos han sido instituídos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. “Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución. “(...) “A juicio de la Corte, mal se puede asegurar la justicia y garantizar un orden justo si el marco jurídico que se disponga fundamenta el concepto de justicia sobre la base de la incertidumbre. “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas
instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre. “El acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución) requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jurídico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se profieran sean aptas para la concreción de los derechos. Pero, además, implica que los jueces vayan resolviendo los asuntos puestos a su consideración de tal modo que, evacuados los que se definen, puedan prestar atención a nuevos procesos. Los pleitos interminables acaparan y obstruyen el aparato judicial y por lo tanto impiden a otras personas acceder a la administración de justicia, causando simultáneamente daño al interés general. “(...) “De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. “No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él
dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. “De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente”. Ahora bien, aún antes de la declaración de inexequibilidad de los referidos artículos del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación había mantenido invariablemente el criterio de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, tal como lo ilustran numerosas providencias, entre ellas, la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 3 de febrero de 1992, dictada dentro del expediente distinguido con la radicación AC-015, Magistrado Ponente, doctor Luís Eduardo Jaramillo.
Posteriormente, a través de reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional elaboró la doctrina de la vía de hecho, con fundamento en la cual la acción de tutela procede contra actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, doctrina que ha definido en numerosos y diversos pronunciamientos que han dado lugar, así mismo, a variadas interpretaciones por parte de los jueces de tutela. Al respecto, la Sala considera pertinente anotar que si bien es cierto esta Sección había venido aplicando la mencionada doctrina para decidir las acciones de tutela y las impugnaciones contra los fallos de primera instancia en asuntos donde se cuestionaban providencias judiciales por supuestas vías de hecho, también lo es que la Sala Plena del Consejo de Estado, en proveído del 29 de junio del 2004, dictado dentro del expediente núm. AC-10203, Actora: Ana Beatriz Moreno Morales, con ocasión de la pérdida de investidura de Edgar José Perea Arias como Senador de la República para el período 1998-2002, luego de hacer un juicioso y profundo estudio del asunto sometido a su consideración, llegó a la conclusión de que la acción de tutela es absolutamente improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación, en los términos que se transcriben a continuación: “3. El Juez de Tutela no puede suplantar al competente. “El juez de tutela, en ningún caso puede ejercer una función suplantadora de otro juez, y mucho menos cuando éste obra en ejercicio de mandatos constitucionales y con el propósito de salvaguardar la ley de leyes dentro de un especial marco
de competencia constitucional. Y esto es apenas consecuencia de precisos ordenamientos superiores. En efecto, si bien es cierto que toda persona está facultada para incoar la acción que consagra el artículo 86 de la C.P., cuando sus derechos fundamentales constitucionales han sido vulnerados o se encuentran amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, caso en el cual, si la solicitud elevada debe prosperar, la correspondiente sentencia se proferirá en el sentido de que la autoridad actúe o se abstenga de hacerlo, no es menos evidente que este tipo de pronunciamiento no puede dirigirse a un Juez de la República en relación con su función de administrador de justicia, por resultar imposible jurídicamente impartirle ordenes a fin de que dirima un conflicto de intereses o litigio judicial en determinado sentido. Y al juez de tutela, a menos que resuelva incurrir en violación manifiesta de la Constitución, le está vedado, asimismo, dictar sentencia de reemplazo porque con ello suplantaría al juez competente y, por ende, le usurparía su función pública; conducta merecedora de reproche a la luz de normas especializadas del ordenamiento jurídico. Y es que, como se dijo antes, el fallo de tutela no puede salirse del límite fijado en el artículo 86 de la C.P., que consiste en mandar que el funcionario acusado “actúe o se abstenga de hacerlo”; orden de la que no son pasibles los jueces porque con ello se quebrantaría el artículo 228 de la C.P., el cual prescribe que el funcionamiento de la administración de justicia es autónomo ya que en virtud de tal autonomía los jueces, sometidos como están al
imperio de la ley (artículo 230 del la C.P.) dirimirán las contiendas luego de realizar una labor interpretativa de las normas jurídicas, tomando como criterios auxiliares de su actividad judicial la equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina. “.... “De lo expuesto se desprende que la tutela, a la luz de la Constitución y la ley, no puede instaurarse contra sentencias o providencias ju
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