CE-11001-03-15-000-2007-01247-00(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-01247-00(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PETICION ANTE LOS JUECES - Solo es posible tratándose de asuntos relacionados con funciones administrativas / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - No es aplicable para decidir las peticiones ante los jueces / COPIAS DENTRO DE PROCESO JUDICIAL - Para su solicitud y trámite se aplica el artículo 115 del Código de procedimiento Civil Mediante el ejercicio de la presente acción se pretende en concreto el amparo del derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico resolver de fondo la solicitud elevada el 11 de septiembre de 2007, en un término perentorio. Precisa la Sala que esta Corporación ha sentado como criterio que sólo son susceptibles de petición ante los jueces, los asuntos relacionados con las funciones administrativas que dentro del ejercicio de su actividad les correspondan. El legislador ha establecido diferentes mecanismos para realizar solicitudes en cada tipo de proceso. Siendo ello así, no es posible, en el trámite de un proceso judicial, hacer uso de actuaciones correspondientes a procesos administrativos puesto que se estarían desfigurando las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados en el proceso. Advierte la Sala que en el presente caso no son aplicables las disposiciones del Código Contencioso Administrativo en lo que se refiere al derecho fundamental de petición, en tanto la solicitud de copias realizada dentro de un proceso judicial está regulada por el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 11001-03-15-000-2007-01247-00(AC)
Actor: EDUARDO ALEXANDER VERGARA PEREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO FALLO Decide la Sala la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El señor EDUARDO ALEXANDER VERGARA PEREZ, por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: El 11 de septiembre de 2007 radicó derecho de petición ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en su calidad de actor popular, con el fin de obtener copia del Oficio No. 6860 de 27 de octubre de 2004, por medio del cual se remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el expediente de la acción popular promovida contra la Empresa de Transportes TRASALFA S.A., con número de radicación 1551-2004-D. Además requirió que se resuelva de fondo la acción por él promovida. A la fecha, el Despacho sustanciador no se ha pronunciado sobre la solicitud. Adujo que conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición implica la posibilidad de acudir ante las autoridades con el fin de obtener una pronta respuesta a la solicitud. Recordó que el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo establece que las autoridades deben resolver las solicitudes dentro de los 15 días siguientes a la
fecha de su recibo y que el silencio administrativo evidencia el desconocimiento del núcleo esencial del derecho de petición. Agregó que la Ley 472 de 1998 establece términos perentorios para adelantar las acciones populares y que a la fecha han transcurrido mas de tres años y cinco meses sin que se haya producido el fallo de primera instancia. Solicitó el amparo del derecho invocado y en consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico resolver la solicitud elevada el 11 de septiembre de 2007. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto de 5 de diciembre de 2007 se ordenó notificar a las partes (fls. 31 y 32). OPOSICION Los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción se pretende en concreto el amparo del
derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico resolver de fondo la solicitud elevada el 11 de septiembre de 2007, en un término perentorio. Precisa la Sala que esta Corporación ha sentado como criterio que sólo son susceptibles de petición ante los jueces, los asuntos relacionados con las funciones administrativas que dentro del ejercicio de su actividad les correspondan. El legislador ha establecido diferentes mecanismos para realizar solicitudes en cada tipo de proceso. Siendo ello así, no es posible, en el trámite de un proceso judicial, hacer uso de actuaciones correspondientes a procesos administrativos puesto que se estarían desfigurando las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados en el proceso. Advierte la Sala que en el presente caso no son aplicables las disposiciones del Código Contencioso Administrativo en lo que se refiere al derecho fundamental de petición, en tanto la solicitud de copias realizada dentro de un proceso judicial está regulada por el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Art. 115 De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: (...)
5. A petición verbal de cualquier persona, el secretario expedirá copias no autenticadas del expediente o de parte de éste, en trámite o archivado sin necesidad de auto que las autorice. Tales copias no tendrán valor probatorio de ninguna clase. (...)” Se entiende de la referida norma que el actor puede acceder al expediente y solicitar copias de las actuaciones indicadas, sin embargo, las peticiones relacionadas con las actuaciones judiciales no tienen la naturaleza de derecho de
petición. Además, observa la Sala que la solicitud elevada por el actor comporta una actuación judicial, pues se pide que se resuelva sobre un punto de controversia del proceso que exige el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Siendo ello así, concluye la Sala que la solicitud elevada el señor EDUARDO ALEXANDER VERGARA PEREZ, implica el ejercicio de una función judicial que por naturaleza propia debe ser cumplida por el juez sin mediar petición alguna, razones por las cuales la tutela se rechazará. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A RECHAZASE la solicitud de tutela instaurada por medio de apoderado por el
señor EDUARDO ALEXANDER VERGARA PEREZ.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección